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27679-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SI BIEN EL RECURRENTE EXPONE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN SU DENUNCIA SOLO SE LIMITA A SEÑALAR DE MANERA GENERAL QUE NO HABRÍA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA APELACIÓN, ASÍ COMO QUE NO SE HABRÍA EFECTUADO UNA MOTIVACIÓN CONGRUENTE EN CUANTO A LOS AGRAVIOS DEL APELANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27679-2021 LIMA
Lima, catorce de setiembre de dos mil veintidós.- VISTOS; con el expediente principal, acompañado del cuaderno casatorio formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto con fecha cinco de abril de dos mil veintiuno por la parte demandante Jesús Alberto Cuentas Egas, obrante a fojas doscientos uno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha once de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y dos del principal, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta del principal, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada. Para cuyo efecto, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se verifica que el referido medio impugnatorio cumple con los mismos: i) se ha interpuesto contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con el pago de la tasa conforme a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que este requisito no le resulta exigible al recurrente por cuanto la resolución de primera instancia fue favorable a sus intereses; asimismo, en cuanto al cuarto requisito, la parte recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio; procediéndose a verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, el demandante Jesús Alberto Cuentas Egas, alega como causales de su recurso: i. Vulneración del derecho a la motivación judicial, artículo 139.5 de la Constitución y artículo 50.6 del Código Procesal Civil; y al debido proceso consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución: Sostiene que, la Sala Superior al revocar la sentencia apelada y declararla infundada ha contravenido el deber de motivación que le asigna la Constitución y la Ley, ya que como se puede observar, por un lado, la controversia la resuelve sin mayor análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, en concreto por la parte demandada en un solo considerando (ver considerando sexto). Además, como se puede comprobar en el contenido de la sentencia de vista al emitir pronunciamiento revocando la apelada la Sala Superior no ha fundamentado jurídicamente su decisión, esto es, no se ha consignado el fundamento de derecho en que debería estar sustentado su pronunciamiento, afectando de manera grosera el deber de motivación, sabiendo además que la validez de una sentencia no solo debe estar motivada en cuanto a los hechos (sustento fáctico), sino también, debe tener argumento jurídico (fundamento jurídico). En el caso en particular, la Sala Superior no ha citado norma alguna para resolver el tema de fondo, no hay ninguna cita legal en la sentencia, con la que se pueda configurar el trabajo de subsunción. Simplemente, se alegan algunos hechos dispersos y se concluye que la sentencia debe ser revocada. Todo ello quiere decir, que la Sala Superior afectó el derecho a la motivación de las decisiones, ya que no puede avalarse como válida una resolución judicial, que no tiene ningún fundamento jurídico. Esta situación resulta absolutamente grave si se considera que la resolución impugnada es una sentencia de vista que resuelve la controversia, y lo hace, quebrantando un deber fundamental, establecido además como derecho fundamental de naturaleza procesal en nuestra Constitución y en el marco jurídico en general. En relación con lo descrito, se colige que el recurrente denuncia que ha habido INICIO vulneración del derecho a la motivación judicial, artículo 139.5 de la Constitución y artículo 50.6 del Código Procesal Civil; y al debido proceso consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución, sustentando que “se puede comprobar en el contenido de la sentencia de vista al emitir pronunciamiento revocando la apelada la Sala Superior no ha fundamentado jurídicamente su decisión, esto es, no se ha consignado el fundamento de derecho en que debería estar sustentado su pronunciamiento, afectado de manera grosera el deber de motivación”; así como que “se alegan algunos hechos dispersos y se concluye que la sentencia debe ser revocada” (sic). Al respecto, no queda claro cómo se ha incurrido en vulneración a la debida motivación, puesto que la específica afirmación que no se habría justificado normativamente la fundamentación, así como que se alegaron hechos dispersos; no es desarrollada de modo claro ni preciso cuando se tiene presente que la sentencia de vista en su considerando sexto señala que “Al respecto, conforme los términos de la demanda, se observa que en ésta se plantea como petitorio la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00087350, por la infracción cometida de código M-02, cuya tipificación sanciona: Como puede apreciarse del tipo infractor, la conduta típica sanciona dos supuestos claramente definidos, por un lado, el conducir en estado de ebriedad comprobada con el examen respecto o negarse al mismo, al respecto es preciso tener presente, que habiéndose producido la acción típica como es el hecho de negarse a pasar por el examen de dosaje etílico, desde ese momento se invirtió la carga de la prueba, debiendo por ende el demandante acreditar la ruptura del nexo causal, con los medios probatorios que tenga a su alcance, es decir, desde el momento de la negativa a pasar por el examen se encuentra obligado a asumir la carga probatoria, debiéndose tener presente, que los medios probatorios deben ser idóneos con la finalidad de desligarse de la infracción imputada, es decir, deben apuntar a desvirtuar el hecho imputado de haber conducido en estado de ebriedad o las razones por las cuales se negó a pasar por el examen de dosaje etílico, por lo que ciertamente un registro fílmico – razón por la cual el juez declaró fundada la demanda – en el cual no se puede identificar el supuesto verdadero infractor según la tesis del demandante, no es suficiente para declarar la nulidad de lo advertido por la administración, y si bien ha señalado el nombre del supuesto conductor en su escrito de demanda, no existe una declaración del mismo u otro elemento probatorio que acredite que el día de la intervención, la aludida persona se encontraba conduciendo, por lo que lo advertido por el juez de primera instancia, a consideración de este Colegiado, no resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, tanto más si los actos al interior del procedimiento sancionador han sido levantados por autoridades en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de certeza “iuris tantum” en cuanto a la certeza de los hechos que constan en los mismos, por lo que siendo así debemos concluir que la imputación plasmada no ha podido ser desvirtuada por el administrado”. En ese sentido, no se advierte que ocurra lo que la parte recurrente sostiene en la presente causal, dado que, conforme se ha expuesto, la sentencia de vista ha sustentado su decisión en el Código M-02 norma que en el contexto del debate del proceso resulta inequívoco que el recurrente conoce que se refiere al CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE I.- CONDUCTORES del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC1, apreciándose también una argumentación fáctica que no se ve cómo constituirían hechos dispersos, lo cual implica que sí hubo un pronunciamiento respecto de dicha materia controvertida cuya conclusión no es compartida por el recurrente, lo cual no evidencia una vulneración a la debida motivación en los términos denunciados en la causal casatoria. Debiéndose tener presente además, que en definitiva los hechos son fijados por las instancias de mérito, no correspondiendo ventilarse ello en el recurso de casación por su naturaleza y fines (véase artículo 384 del Código Procesal Civil). En esa línea argumentativa, corresponde y declarar improcedente la presente causal casatoria. ii. Vulneración al derecho a probar, como elemento esencial del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 139.3 de la Constitución y el deber de motivación: Señala que, como se puede apreciar de la sentencia de vista, el apelante formuló los agravios de apelación, los que aparecen consignados por la Sala Superior en el primer considerando. Sin embargo, la Sala Superior al revocar la sentencia apelada, no utilizó ningún agravio del apelante, lo cual quebranta el principio de congruencia procesal (artículo 50.6 del Código Procesal Civil), ya que los límites del recurso de apelación que le impone al órgano que resolverá la apelación es el tantum devolutum quantum apelatum, es decir, que la Sala Superior sólo debió pronunciarse sobre los agravios postulados por el apelante. En la sentencia de vista, no se absuelve ningún agravio del apelante, no se hace mención alguna a los mencionados agravios, por lo menos, ello no aparece en el contenido del considerando sexto de la sentencia. En consecuencia, la Sala Superior fue más allá del límite establecido por la apelación, es decir, por los agravios postulados. La Sala Superior inventó sus propios agravios, no basó su decisión en ningún agravio de los expresados por la parte demandada en su apelación. No debemos olvidar que la congruencia procesal forma parte del contenido esencial del derecho a la motivación judicial y por tanto del debido proceso, tal como ya lo estableció el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2050-2005-PHC/TC. De otro lado, la sentencia afecta de manera grosera su derecho a probar, ya que al resolver la apelación la Sala Superior, solo ha mencionado con una motivación aparente, un conjunto de hechos, no menciona ningún medio de prueba que sirven de base para ratificar la decisión emitida en sede administrativa. Esto les indica que la Sala Superior en el contenido del considerando sexto, divaga en un conjunto de hechos; pero, no hace mención a ningún medio de prueba aportado al proceso, menos destruye los medios de prueba aportados por su parte en sede administrativa ni en sede judicial. Como podemos avalar una decisión judicial como válida, si respecto de la justificación fáctica no está basada en ningún medio de prueba, ello resulta un grave atentado al derecho a probar y por consecuencia al debido proceso. De otro lado, tenemos que el argumento central del Juez de primer grado, al estimar la demanda, estaba sustentado en que la administración no había valorado los medios de prueba que fueron presentados por el administrado en sede administrativa. Por lo cual, se dispuso el reenvío para un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, la Sala Superior debió destruir el argumento del Juez de primer grado, para luego proceder a revocar correctamente la decisión, pues esta situación no ha ocurrido en autos. Es decir, la Sala Superior para resolver correctamente el caso, debió en primer orden destruir el argumento del Juez de primer grado que derivaba el asunto a sede administrativa para un nuevo pronunciamiento, haciendo un pronunciamiento de fondo, sin rebatir los argumentos del Juez. Lo más grave, en este caso, es que en ningún agravio del apelante se denuncia alguna situación que tenga que ver con lo decidido por el Juez de primer grado, tal como se podrá apreciar de los agravios consignados en el primer considerando de la sentencia de vista. Esta situación afecta por un lado el derecho a la motivación, porque se resolvió con quebrantamiento al principio de congruencia procesal, afectación al debido proceso, motivación, y derecho a probar, tal como lo ha expresado. En relación a lo descrito, se colige que el recurrente denuncia que la Sala Superior vulneró el derecho a probar, como elemento esencial del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 139.3 de la Constitución y el deber de motivación, toda vez que “La Sala Superior inventó sus propios agravios, no basó su decisión en ningún agravio de los expresados por la parte demandada en su apelación”, así como que “la sentencia afecta de manera grosera su derecho a probar, ya que al resolver la apelación la Sala Superior, solo ha mencionado con una motivación aparente, un conjunto de hechos, no menciona ningún medio de prueba que sirven de base para ratificar la decisión emitida en sede administrativa”; y que “la Sala Superior para resolver correctamente el caso, debió en primer orden destruir el argumento del juez de primer grado que derivaba el asunto a sede administrativa para un nuevo pronunciamiento, haciendo un pronunciamiento de fondo, sin rebatir los argumentos del juez”. Sobre el particular, si bien el recurrente expone los argumentos que sustentan su denuncia solo se limita a señalar de manera general que no habría un pronunciamiento sobre los agravios de la apelación, así como que no se habría efectuado una motivación congruente en cuanto a los agravios del apelante; sin embargo, conforme se logra advertir de la sentencia de vista, en ella se ha determinado con argumentación fáctica el supuesto fáctico de la comisión de la infracción, que implica el análisis de material probatorio por parte de la instancia de mérito; sin que se puede soslayar que esta Sala Suprema al momento de analizar un recurso de casación conforme a su naturaleza y fines (artículo 384 del Código Procesal Civil) no puede fundarse en cuestiones de hecho sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso en concreto. Asimismo, en relación a la invocada incongruencia, ella no resulta clara ni precisa por cuanto siendo genérica y adjetiva, se aprecia que los fundamentos del recurso de apelación aludieron en sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo a la construcción de una argumentación empírica de la premisa fáctica, lo que ciertamente fue desarrollado en el considerando sexto de la sentencia de vista. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno interpuesto por la parte demandante Jesús Alberto Cuentas Egas obrante a fojas doscientos uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha once de enero de dos mil veintiuno obrante a fojas ciento noventa y dos, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jesús Alberto Cuentas Egas contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Así se enuncia en el Visto de la Resolución de la Gerencia Central Normativa Nº 179-158-00087350 que es la resolución administrativa que agota la vía administrativa y es judicialmente impugnada por el recurrente en el presente proceso. C-2172409-155

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