Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
28182-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE NI CLARIDAD NI PRECISIÓN EN LA CAUSAL DENUNCIADA POR CUANTO EN DEFINITIVA NO SE ADVIERTE QUE SE ALEGUE LA EXISTENCIA DE UN MEDIO PROBATORIO QUE NO HAYA SIDO EVALUADO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO QUE PRECISAMENTE JUSTIFIQUE UNA CIRCUNSTANCIA REAL DE LA PÉRDIDA TOTAL ALEGADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28182-2021 LIMA
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintidós.- VISTOS; el expediente principal en dos tomos, acompañado del expediente administrativo, así como con el cuaderno casatorio formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto con fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno por la parte demandante Riberas del Mar Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas seiscientos veintidós, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos, y emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por la Ley N°29364, que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordante con los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 -Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo-, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se verifica que el referido medio impugnatorio cumple con los mismos: i) se ha interpuesto contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con el pago de la tasa conforme a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del modificado artículo 386 del Código Procesal Civil, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia al ser desfavorable a sus intereses; asimismo, en cuanto al cuarto requisito, la parte recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio; procediéndose a verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, la demandante Riberas del Mar Sociedad Anónima Cerrada, alega como causales de su recurso: i. Infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sobre observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: Sostiene que: a) Absolviendo “el primer agravio”, la Sala Superior señala en los numerales 7 y 8 de la sentencia que, “contrario a lo alegado” por Riberas, de los fundamentos 5.7 y 5.8 de la apelada se advierte que en la misma se han expuesto “las razones por las cuales se dio mérito probatorio a la Resolución de Capitanía N°416-2011- CE de fecha seis de diciembre del dos mil once, que reposa en el Acta de Inspección levantada el pasado dos de diciembre del dos mil once, lo cual es absolutamente falso: a.1 Porque en tales fundamentos lo que hizo el juzgado, en la apelada, fue básicamente defender la vigencia del Acta inicial, omitiendo en ellos referencias sobre la Resolución 2011; y, a.2 Porque la única referencia que realizó el juzgado en dichos fundamentos, sobre la Resolución 2011, es que la Resolución 2016 no dejó sin efecto dicha Acta, “en la que constató el siniestro sufrido por la EP C&Z4, según se señaló en la Resolución de Capitanía Nº 416-2011-CE del seis de diciembre de dos mil once”. Siendo entonces esa la única referencia que en la apelada se hizo en cuanto a la Resolución 2011 (no hay otra), es irrefutable que la Sala Superior ha evadido pronunciarse sobre su fundamental alegación de que el juzgado no sustentó la razón por la cual dio mérito probatorio a la Resolución 2011, respecto de la cual la sentencia no dice nada, absolutamente nada. Estando a ello y que, en definitiva, la Sala Superior no ha resuelto en este extremo con sujeción al “mérito de lo actuado y al derecho”, respecto al mismo la sentencia debe ser declarada nula. b) Por otro lado, absolviendo “el segundo agravio”, la Sala Superior precisa en el numeral 9 de la sentencia que “no es cierto” que el Acta inicial haya sido anulada por la Resolución 2016, pues lo que hizo ésta fue dejar sin efecto el Acta 2011, a la cual agrega en el numeral 10 de la sentencia que la Resolución 2019, además de haber sido emitida con posterioridad a la emisión del procedimiento administrativo que derivó en el presente proceso, “no desvirtúa los fundamentos en el que se sustenta” la Resolución 2011, siendo tales las constataciones contenidas en el Acta Inicial (fundamentalmente la fecha en que se produjo el siniestro). b.1 En cuanto a lo primero, debemos reiterar que en ningún momento han discutido la fecha del siniestro y que la misma consta en el Acta Inicial, que por demás, efectivamente, no fue dejada sin efecto por la Resolución 2016. Sin embargo, ello (que, al parecer, es lo único importante para el juzgado y para la Sala Superior en este proceso), nada tiene que ver con la fundamental alegación que han formulado en cuanto a este “segundo agravio”, en el sentido que un correcto análisis del numeral 18.1 del artículo 18 del RLGP implica no su lectura aislada (que es lo que han hecho el Juzgado y la Sala Superior), sino más bien su revisión en forma conjunta y sistemática con las normas que regulan la comprobación y declaración, por cuanto éstas tienen relevancia administrativa, siendo el acto administrativo que dicha la Autoridad Marítima constitutivo de la “pérdida total” de la embarcación pesquera siniestrada, por cuanto sin comprobación no existiendo siniestro con pérdida total. Sobre esta fundamental alegación, sin embargo, la sentencia no dice nada, absolutamente nada. b.2 Respecto a lo segundo y en concreto, a las afirmaciones que se formulan en el numeral 10 de la sentencia respecto a la Resolución 2019, sobre todo la relativa a que ésta “no desvirtúa los fundamentos en el que se sustenta” la Resolución 2011 (esto es, el Acta Inicial, según la cual la fecha del siniestro se produjo en el año dos mil once), las mismas constituyen un claro intento de evadir pronunciarse sobre el argumento fundamental de este “segundo agravio”, consistente en que la discusión quedó zanjada con la Resolución 2019, al establecer en forma absolutamente coincidente con la posición de Riberas (y esto independientemente de la fecha del siniestro constatada en el Acta Inicial): (i) que la causal de cancelación del certificado de matrícula de la EP C&Z4, por “pérdida total” invocada en la Resolución 2011, “ocurrió el 23 de diciembre de 2016”; (ii) que la eficacia de la Resolución 2011, que cancela la matrícula por pérdida total, “se produce recién el 23 de diciembre de 2016”; y (iii) que la pérdida total “exige una correspondencia entre su comprobación y declaración, conforme lo establece el glosario de términos”. Sobre esta fundamental alegación, la sentencia no dice nada, absolutamente nada. Estando a ello y a que, en definitiva, la Sala Superior tampoco ha resuelto en este extremo con sujeción al “mérito de lo actuado y al derecho”, respecto al mismo la sentencia debe ser declarada nula. c) Finalmente, absolviendo “el tercer agravio”, referido a la afectación del principio de predictibilidad o confianza legítima, la Sala Superior precisa en el numeral 1.1 de la sentencia que “en el fundamento 5.9 de la sentencia apelada, la juez de la causa ha expuesto las razones por las cuales no se ha vulnerado tal principio en razón que el procedimiento de asociación o incorporación definitivo del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) es distinto al procedimiento de autorización de flota”, ante lo cual “mal hace” Riberas con “pretender extender los efectos de lo resuelto en la Resolución Directoral Nº 297-2016-PRODUCE/ DGCHI del dos de setiembre del dos mil dieciséis, a un procedimiento de naturaleza distinta e iniciado a favor incluso de otra embarcación, para pretender justificar la extemporaneidad de la solicitud presentada el seis de diciembre del dos mil dieciocho, a favor esta vez de la EP Estrella de Mar”. c.1 Al respecto, debemos reiterar también que en ningún momento hemos señalado que los procedimientos aludidos en la sentencia son iguales (que es lo único en lo que reparan el Juzgado y la Sala Superior). Sin embargo, lo que no podemos dejar de advertir es que, a través de tales afirmaciones, la Sala Superior realiza un nuevo y claro intento de evadir pronunciarse sobre el argumento fundamental de este “tercer agravio”. c.2 En efecto, sobre dicho “tercer agravio”, lo que la Sala Superior debió determinar es más bien: (i) si lo declarado en la Resolución Directoral Nº 297-2016-PRODUCE/SGCHI por el PRODUCE, influyó o no en la decisión de Riberas de no impulsar el “procedimiento de autorización de flota” hasta que culminaran los procesos judiciales antes comentados; (ii) si, al margen de la distinción entre dichos procedimientos, el PRODUCE desconoció o no su propia declaración, según la cual no confería derecho alguno respecto al permiso de pesca de la EP C&Z4, mientras la titularidad del mismo estuviera en controversia judicial; y, (iii) si tal desconocimiento (que no tiene nada que ver con la distinción de los procedimientos antes mencionados) significó o no una afectación del principio de predictibilidad o confianza legitima. Sobre estas fundamentales alegaciones, la sentencia no dice nada, absolutamente nada. Estando a ello y a que, en definitiva, la Sala Superior tampoco ha resuelto en este extremo con sujeción al “mérito de lo actuado y al derecho” respecto al mismo la sentencia debe ser declarada nula. Conforme se desprende de lo argumentado en la presente causal, se denuncia que la sentencia de vista ha incurrido en infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sobre observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, relacionado con que “es irrefutable que la Sala Superior ha evadido pronunciarse sobre su fundamental alegación de que el juzgado no sustentó la razón por la cual dio mérito probatorio a la Resolución 2011”; así como que “debemos reiterar que en ningún momento han discutido la fecha del siniestro y que la misma consta en el Acta Inicial, que por demás, efectivamente, no fue dejada sin efecto por la Resolución 2016”, y que “(i) que la causal de cancelación del certificado de matrícula de la EP C&Z4, por “pérdida total” invocada en la Resolución 2011, “ocurrió el 23 de diciembre de 2016”; (ii) que la eficacia de la Resolución 2011, que cancela la matrícula por pérdida total, “se produce recién el 23 de diciembre de 2016”; y (iii) que la pérdida total “exige una correspondencia entre su comprobación y declaración, conforme lo establece el glosario de términos””, y finalmente que “la Sala Superior debió determinar es más bien: (i) si lo declarado en la Resolución Directoral Nº 297-2016-PRODUCE/ SGCHI por el PRODUCE, influyó o no en la decisión de Riberas de no impulsar el “procedimiento de autorización de flota” hasta que culminaran los procesos judiciales antes comentados; (ii) si, al margen de la distinción entre dichos procedimientos, el PRODUCE desconoció o no su propia declaración, según la cual no confería derecho alguno respecto al permiso de pesca de la EP C&Z4, mientras la titularidad del mismo estuviera en controversia judicial; y, (iii) si tal desconocimiento (que no tiene nada que ver con la distinción de los procedimientos antes mencionados) significó o no una afectación del principio de predictibilidad o confianza legitima”. Al respecto, se concluye de la revisión de los sustentos expuestos que no se cumple con exponer con claridad y precisión las infracciones alegadas. En efecto, la parte recurrente señala que básicamente no se ha tomado en cuenta que la Resolución 2016 habría modificado la fecha en que se determinó la pérdida total de la embarcación pesquera a fin de impulsar el procedimiento de autorización de incremento de flota; sin embargo, no emite un pronunciamiento sobre lo sustentado en la sentencia de vista en los puntos 8 y 9 de sus considerandos en donde menciona que “De lo anterior queda evidenciado que en la sentencia apelada se han expuesto de las razones por las cuales se dio mérito probatorio a la Resolución de Capitanía 416-2011-CE de fecha 06 de diciembre del 2011, que reposa en el Acta de Inspección levantada el pasado 02 de diciembre del 2011 que acredita de forma fehaciente que la embarcación pesquera “C&Z4” quedó siniestrada dada la imposibilidad absoluta para su navegación y por ende desde dicha fecha debe computarse el plazo de caducidad a que se contrae el artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Pesca y modificatoria para solicitar el incremento de flota por siniestro y por tanto es correcto que la entidad demandada haya declarado improcedente la solicitud de fecha 06 de diciembre del 2018, al haber sido presentado luego de más de siete años del siniestro de la referida embarcación pesquera. De otro lado, al fundamentar el segundo agravio, la apelante deja entrever que el acta de constatación del siniestro emitida el 11 de diciembre del 2011 fue anulada; sin embargo, ello no es cierto. Efectivamente, la Resolución de Capitanía Nº 125- 2016/MGP/DGCG/CE, en su artículo primero, dispone textualmente que: “Dejar sin efecto el acta de inspección ocular de fecha 26 de diciembre 211, emitido por la Capitanía de Puerto de Chimbote, dónde de constata el desmantelamiento de la embarcación pesquera “C&Z4” con número de matrícula cancelada CE04523-PM, (…)”. [Negrita y subrayado agregado]; tras verificarse que, “el día 09 de noviembre del 2016, personal de la policía marítima de [la] capitanía de puerto, durante la visita a las instalaciones del INICIO astillero JC ASTILLEROS S.A.C. observó la existencia de un casco correspondiente a la embarcación denominada “C&Z4” con número de matrícula cancelada CE-04523- PM, la cual se encuentra parcialmente desmantelada en el sector de la obra muerta, (…) según acta de inspección ocular del 26 de diciembre 2011, emitida por la Capitanía del Puerto de Chimbote, se constató el desmantelamiento de la mencionada embarcación pesquera, el mismo que no fue culminado en su totalidad, por lo cual, se deberán dictar las disposiciones oportunas con el fin de que el propietario de la nave en cuestión, culmine con las operaciones de desguace en la instalación autorizada por la Dirección de Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas”. [Negrita y subrayado agregado]; por tanto, queda evidenciado que el acta dejada sin efecto es distinta de aquella que sustenta la Resolución de Capitanía 416-2011-CE, no sólo por tener una fecha de emisión diferente, sino también, porque esta última acta fue emitida en el procedimiento de desguace de la embarcación pesquera declarada como siniestrada, cuyo desmantelamiento finiquitó cabalmente el 26 de diciembre del 2016 y no en el año 2011”; lo cual en la denuncia de la parte recurrente no se indica ni de modo claro ni preciso cómo ello sería errado, apreciándose que sus razones son irrelevantes para significar el cambio del sentido de la decisión al no tener incidencia directa, lo cual no evidencia una vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en los términos denunciados en la causal casatoria. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. ii. Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, sobre observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y sobre motivación escrita de resoluciones judiciales: Señala que: a) Conforme ha sido demostrado en el literal a) del numeral precedente, absolviendo “el primer agravio” la Sala Superior ha formulado una conclusión absolutamente falsa, según la cual en los fundamentos 5.7 y 5.8 de la apelada se advierte que en la misma se han expuesto “las razones por las cuales se dio mérito probatorio a la Resolución de Capitanía N°416-2011- CE de fecha seis de diciembre del dos mil once, que reposa en el Acta de Inspección levantada el dos de diciembre del dos mil once. Entonces, al no existir en la apelada ninguna referencia a las “razones” aludidas por la Sala Superior para conferir “mérito probatorio” a la Resolución 2011, es irrefutable que la Sala Superior ha incurrido en “motivación aparente”, en “falta de motivación interna del razonamiento” y en “motivación sustancialmente incongruente”: a.1 Porque la motivación sobre dichas “razones” es inexistente o solo aparente, “en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión” de validar el mérito probatorio conferido por el Juzgado a la Resolución 2011; a.2 Porque en la motivación sobre dichas “razones” existe “invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión”, pues del hecho que el Acta Inicial no haya sido dejada sin efecto por la Resolución 2016 (lo cual es el “argumento” sobre el cual gira toda la apelada y toda la sentencia), para nada se desprende la validez y menos el mérito probatorio conferido por el Juzgado y por la Sala Superior a la Resolución 2011, peor aun cuando el Acta 2011 (sobre el cual también se emitió la Resolución 2011) fue dejada sin efecto (de esto no hay discusión alguna) por la Resolución 2016; y, a.3 Porque en la motivación sobre dichas “razones” es manifiesto que se ha dejado “incontestadas las pretensiones” de Riberas sobre el mérito probatorio conferido por el Juzgado y por la Sala Superior a la Resolución 2011, lo cual, reiteramos, ha sido ya acreditado en el literal a]) del numeral precedente. Estando a ello y a que, en definitiva, la Sala Superior no ha motivado en este extremo la sentencia en los términos señalados por el Tribunal Constitucional, incurriendo así en los supuestos de motivación inexistente o incongruente antes comentados, respecto al mismo la sentencia debe ser declarada nula. b) A su vez, conforme ha sido demostrado en el literal b) del numeral precedente, absolviendo “el segundo agravio” la Sala Superior ha evadido pronunciarse sobre dos de sus alegaciones fundamentales: (i) por un lado, sobre el correcto análisis del numeral 18.1 del artículo 18 del RLGP, que implica su revisión en forma conjunta y sistemática con las normas que regulan la comprobación y declaración; y, (ii) por el otro, sobre el contenido de la Resolución 2019, mediante el cual quedó zanjada la discusión sobre el mérito probatorio de la Resolución 2011 y con ello del documento en el que se sustenta (como lo es el Acta Inicial), al determinarse en la misma que la eficacia de la Resolución 2011 “se produce y recién el 23 de diciembre de 2016”. Sin perjuicio de ello y en un proceder que merece ser evidenciado, debemos advertir que para evitar pronunciarse sobre la Resolución 2019 y, lo que es peor, para evadir su aplicación al caso concreto, en el numeral 10 de la sentencia la Sala Superior esgrimió el “argumento” de que la Resolución 2019 fue emitida “de forma posterior a la presentación de los requisitos para el incremento de flota”, por lo que “no se tuvo a la vista” al resolverse el procedimiento administrativo, añadiendo al efecto que “no desvirtúa los fundamentos en el que se sustenta la Resolución de Capitanía 416-2011-CE”. Sin embargo, respecto de tales afirmaciones la Sala Superior no ha tenido en cuenta tres situaciones: (i) en primer lugar, que es absolutamente falso que la Resolución 2019 no haya sido presentada durante el procedimiento administrativo, pues ello ocurrió con el escrito de Riberas de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve (como complemento de su recurso de apelación), de lo cual incluso dejó constancia el Juzgado en el fundamento “cuarto” de la apelada (a pesar de lo cual, no realizó pronunciamiento alguno sobre dicha trascendental Resolución 2019); (ii) en segundo término, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, nominado “actividad probatoria”, en el proceso contencioso administrativo pueden presentarse medios probatorios relativos a “nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso”, ante lo cual y aun en el supuesto negado de que la Resolución 2019 no hubiera sido presentada en el procedimiento administrativo (lo cual ya ha sido desvirtuado en el ítem precedente), debió ser merituada por el Juzgado y por la Sala Superior sin discusión alguna; y, (iii) finalmente, que de forma inobjetable la Resolución 2019 sí desvirtúa los fundamentos en los que se sustenta la Resolución 2011, pues mientras ésta pretende generar efectos desde la emisión del Acta Inicial en el año dos mil once, por la Resolución 2019 dichos efectos se generaron recién desde diciembre del año dos mil dieciséis. Entonces, al haber resuelto la Sala Superior este “segundo agravio” ignorando alegaciones fundamentales de Riberas que debieron determinar un pronunciamiento distinto y, lo que es peor, ignorando un acto administrativo (la Resolución 2019) cuya aplicación pretendió evadir al caso concreto y que finalmente invocó en la sentencia pero solo para inaplicarlo (esto a pesar de que tiene la naturaleza de medio probatorio por mandato de la LPCA), es irrefutable que la Sala Superior ha incurrido en “motivación aparente”, en “falta de motivación interna del razonamiento” y en “motivación sustancialmente incongruente”, respectivamente: b.1 Porque la motivación sobre el correcto análisis del numeral 18.1 del artículo 18 del RLGP y sobre el contenido de la Resolución 2019 es solo aparente, “en el sentido de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso”; b.2 Porque en la motivación para descalificar el contenido de la Resolución 2019 existe “invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión”, pues de dicho contenido no se desprende que los fundamentos de la Resolución 2011 queden incólumes, esto al determinar que sus efectos rigen más bien a partir del año dos mil dieciséis y no del año dos mil once; y, b.3 Porque en la motivación para descalificar el contenido de la Resolución 2019 es manifiesto que se ha dejado “incontestadas las pretensiones” de Riberas sobre el mérito del medio probatorio consistente precisamente en la Resolución 2019, según el cual a partir del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis es que recién puede considerarse legalmente la “pérdida total” de la EP C&Z4 invocada en la Resolución 2011, ante lo cual la presentación de su solicitud de incremento de flota con fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho estaba dentro del plazo de tres años contenido en la normativa pesquera. c) Finalmente, conforme ha sido demostrado en el literal c) del numeral precedente, absolviendo el “tercer agravio” la Sala Superior ha evadido pronunciarse sobre dos de sus alegaciones fundamentales, a saber: (i) si lo declarado en la Resolución Directoral Nº 297-2016-PRODUCE/DGCHI por el PRODUCE, influyó o no en la decisión de Riberas de no impulsar el “procedimiento de autorización de flota” hasta que culminaran los procesos judiciales antes comentados; (ii) si el PRODUCE desconoció o no su propia declaración, según la cual no conferiría derecho alguno respecto al permiso de pesca de la EP C&Z4, mientras la titularidad del mismo estuviera en controversia judicial; y, (iii) si tal desconocimiento significó o no una afectación del principio de predictibilidad o confianza legítima. Entonces, al haber resuelto la Sala Superior este “tercer agravio” ignorando alegaciones fundamentales de Riberas que debieron determinar un pronunciamiento distinto, es irrefutable que la Sala Superior ha incurrido en “motivación aparente” y en “motivación sustancialmente incongruente”, respectivamente: c.1 Porque la motivación sobre tales alegaciones es solo aparente, “en el sentido de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso”; y, c.2 Porque en la motivación sobre tales alegaciones se ha dejado “incontestadas las pretensiones” de Riberas antes señaladas, debido a lo cual en los hechos no fueron objeto de pronunciamiento (pues la Sala Superior solo incidió en la diferencia de los procedimientos administrativos antes referidos, lo cual no tiene nada que ver con la actuación del PRODUCE y con el efecto que ello generó en la actuación de Riberas). Precisando lo anterior, es oportuno mencionar que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0268-2012-HC/TC, precisa también cuáles son las condiciones para que un pronunciamiento judicial se ajuste al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, siendo que precisamente de su contrastación podemos concluir que la sentencia claramente atenta contra dicho derecho, por lo siguiente: a) Porque la sentencia carece de una debida “fundamentación jurídica”, pues esto “supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé”, siendo el caso que la sentencia de la Sala Superior precisamente no explica ni justifica, por ejemplo, las razones por las cuales ha considerado como medio probatorio la Resolución 2011, o las razones por las cuales no ha hecho lo propio con la Resolución 2019 o ha ignorado sus alegaciones fundamentales; b) Porque de la sentencia no se aprecia “congruencia entre lo pedido y lo resuelto”, precisamente por no haberse pronunciado sobre sus alegaciones, tan es así que justamente ello constituye el primer supuesto de la infracción normativa que están invocando en el presente recurso de casación; y, c) Porque de la sentencia tampoco se aprecia que “por si mismas exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión”, lo cual se revela justamente por no fundamentar la Sala Superior cuál es la razón por la que ha ignorado sus alegaciones fundamentales antes mencionadas, e incluso la Resolución 2019 en su calidad de acto administrativo y además de medio probatorio imprescindible para resolver la presente controversia. En relación con lo descrito, se colige que la parte recurrente denuncia que ha habido inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, sobre observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y sobre motivación escrita de resoluciones judiciales, sustentando que “la Sala Superior ha incurrido en motivación aparente, en “falta de motivación interna del razonamiento y en motivación sustancialmente incongruente”, así como que “ha evadido pronunciarse sobre dos de sus alegaciones fundamentales”, y finalmente que “la Sentencia la Sala Superior precisamente no explica ni justifica, por ejemplo, las razones por las cuales ha considerado como medio probatorio la Resolución 2011, o las razones por las cuales no ha hecho lo propio con la Resolución 2019 o ha ignorado sus alegaciones fundamentales”. Al respecto, no queda claro cómo se ha incurrido en vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que sostiene que no se habría determinado un medio probatorio para dar mérito a la Resolución de Capitanía N°416-2011-CE de fecha seis de diciembre del dos mil once, así como que el acta habría sido dejada sin efecto; sin embargo, cabe señalar que conforme al análisis efectuado de la causal precedente i), en cuanto a lo sustentado por la sentencia de vista en el punto 9 de sus considerandos, se ha precisado que quedó evidenciado que el acta dejada sin efecto es distinta de aquella que sustenta la Resolución de Capitanía N°416-2011-CE, no sólo por tener una fecha de emisión diferente, sino también, porque esta última acta fue emitida en el procedimiento de desguace de la embarcación pesquera declarada como siniestrada, cuyo desmantelamiento finiquitó cabalmente el veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis y no en el año dos mil once; lo cual no ha sido desvirtuado por la ahora recurrente con medio probatorio o alegación que desvirtúe lo señalado; ello aunado a lo sostenido por la sentencia de vista en el punto 10 de sus considerandos, al concluir que “Asimismo, para fundamentar el segundo agravio, la apelante asevera que la “pérdida total” de la embarcación pesquera “C&Z4” tiene lugar el 26 en diciembre del 2016, fecha en la que se dejó constancia de la culminación de desguace de dicho bien al encontrarse comprometida la integridad de la quilla, invocando para ello la Resolución 11 R/C 098-2019-MGP/DGCG/CE del 22 de julio del 2019, emitida a su solicitud 12 el 24 de junio del 2019; al respecto, sin embargo, se aprecia que ésta resolución ha sido emitida de forma posterior a la presentación de los requisitos para el incremento de flota establecidos en el Procedimiento 4 del Texto Único de Procedimiento Administrativos del Ministerio de la Producción; por tanto, tal resolución no se tuvo a la vista a la fecha de la calificación efectuada por la Resolución Directoral 13 Nº 161-2019-PRODUCE/DGPHCDI ni al momento de resolverse el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella a través de la Resolución Directoral 14 Nº 394-2019-PRODUCE/DGPHCDI que son objeto de la demanda. A ello, cabe añadir que la resolución administrativa invocada por la parte demandante no desvirtúa los fundamentos en el que se sustenta la Resolución 15 de Capitanía 416-2011-CE, no habiéndose declarado la nulidad de lo ahí considerado respecto a la fecha del siniestro total de la embarcación pesquera “C&Z4” dado su estado total de inoperatividad constatado el pasado 02 de diciembre del 2011; por lo tanto la interpretación del artículo 18 del Re
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.