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6218-222-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO EXPLICA DE FORMA ADECUADA LA APLICACIÓN INDEBIDA A LA QUE SE HACE REFERENCIA RESPECTO DEL ARTÍCULO 111° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 104-2008-EF Y NO HA EXPUESTO DE QUÉ FORMA LA DECISIÓN JUDICIAL SE SUSTENTA EN NORMAS IMPERTINENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6218-2022 LIMA
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS; con el expediente principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por Edgard Francisco Romaña Aedo, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho del expediente principal; y, por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos tres del expediente principal, ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos del expediente principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecinueve, de fecha doce de agosto de dos mil INICIO veinte, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve del expediente principal, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte; para cuyo efecto se debe proceder a verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35° que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. – En relación al recurso de casación interpuesto por Edgard Francisco Romaña Aedo CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un y medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). NOVENO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando que la Sala Superior ha transgredido las normas esenciales que garantizan el derecho a un debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal, puesto que la sentencia de vista no ha efectuado un examen adecuado, ya que no solo se ha inobservado ciertas normas elementales, conforme se señalarán en las siguiente causales de infracción, sino que, además, el pronunciamiento emitido por la Sala Superior se hace en contravención de los principios antes mencionados, concluyendo que los actos administrativos expedidos por la demandada en el proceso de subasta, incurren en causal de nulidad. Señala también que en la sentencia de vista se evidencia una motivación insuficiente, por cuanto, el Ad quem arriba a la conclusión de que únicamente podrá suspenderse el acto de subasta cuando se constituya un hecho eventual y transitorio; sin embargo, el acto de poder realizar la suspensión es una facultad inherente a la entidad pública, siendo esto sustentado en el artículo 7 inciso a) de la Ley Nº 29151. Asimismo, la Sala Superior señala que la demandada realizó una actuación distinta en otro procedimiento de subasta, señalando que en el procedimiento de la I Subasta Pública – 2014, del predio identificado como Lote Nº 5, se ha realizado una actividad similar en cuanto al incremento de ofertas; sin embargo, debemos recordar que la SBN al ser la encargada de administrar los bienes del estado, tiene la facultad de otorgarlos mediante las directivas que este misma fórmula, por lo que, la actuación que ha de aplicarse para cada caso concreto puede ser diferente, por ende, la Sala Superior no puede insinuar que exista un trato diferente por el único hecho de que los ofertantes no realizaron oposición alguna. Adicionalmente, con fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, el demandante señaló que cumplía con pagar más del 25 % del valor que había ofrecido; sin embargo, el monto ofertado por el mismo no era el mayor, puesto que, si bien es cierto manifestó su interés por continuar el proceso, el ofertante Edgard Romaña Aedo no presentó en ningún momento su desistimiento, sino que únicamente presentó un escrito de oposición solicitando se declare desierta la subasta, razón por la que el monto a depositarse no debió ser en base a lo ofertado por el demandante, sino en base a lo ofertado por el demandante, sino en base a lo ofertado por Edgard Romaña Aedo. De lo expuesto, es menester precisar que, el Ad quem comete un error al no valorar los medios de prueba que obran en autos, en los que se advierte que, el procedimiento de subasta pública fue llevado a cabo en fiel cumplimiento al principio de legalidad, no existiendo causal de nulidad que invalide la adjudicación que se realizó con fecha veinte de agosto de dos mil quince y se encuentra válidamente inscrita en la Partida Nº 70393087 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Callao; y, b) Infracción normativa del artículo 70° de la Constitución Política del Estado, alegando que, del fondo de la sentencia de vista, es menester precisar que, la misma no se encuentra amparada en derecho y el Ad quem, desconoce el derecho de propiedad vulnerando flagrantemente. En efecto, el Ad quem, al momento de resolver no ha tenido en cuenta que su derecho de propiedad está siendo vulnerado flagrantemente con la presente acción y con los fallos expedidos en el ínterin del proceso. En el presente caso, no puede pretender despojar la propiedad de la parte recurrente sin causa justificada, no existe una necesidad pública, sino mero capricho del demandante de apropiarse indebidamente de su propiedad. Finalmente, reitera que su derecho de propiedad se encuentra fehacientemente acreditado, conforme se advierte de la Partida Nº 70393087 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Callao y no ha sido desconocido ni contradicho por ninguna de las partes. DÉCIMO: En cuanto a la causal del literal a) del considerando precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se dijo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, este Supremo Tribunal verifica que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, es decir, con respeto irrestricto del derecho de defensa, lo cual se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que existió de parte de la entidad demandada un previo conocimiento de la conducta adoptada por los demás postores a excepción del hoy demandante, pues, los primeros no iban a participar en la reanudación de la subasta pública, por ende, la oferta ofrecida por el postor Barrik Constructores Sociedad Anónima Cerrada, se había desvanecido, pues, ya no tenía ninguna obligatoriedad para el proponente ni mucho menos para la entidad demandada, conforme a las norma invocadas. Es más, en las bases administrativas y en la directiva no existía ninguna disposición sobre la situación existente – deserción de los postores, lo cual desde ya era un hecho inusual y transitorio; sin embargo, pese a ello, la administración decidió continuar con el proceso de subasta pública, lo cual, constituye una irregularidad, máxime, si no existía una oferta vigente como era la ofrecida por Barrik Constructores Sociedad Anónima Cerrada, la cual, la obligaba solo a ella y no a los demás participantes y, en este caso, al demandante. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal analizada deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: En lo que respecta a la causal del literal b) del considerando noveno de la presente resolución, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, verificándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al modificado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada deviene en improcedente. – En relación al recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN DÉCIMO TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. DÉCIMO CUARTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) No adjunta tasa judicial por recurso de casación al amparo de lo previsto en el artículo 47° de la Constitución Política del Estado. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. DÉCIMO QUINTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. DÉCIMO SEXTO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. DÉCIMO SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/ TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita INICIO solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). DÉCIMO OCTAVO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando que la sentencia de vista incurre en falta de motivación, aduciendo en el sétimo considerando que se aplicó de forma indebida las reglas del procedimiento de venta por subasta pública y señalando en el octavo considerando que las interpretaciones, rectificaciones y aclaraciones de las bases administrativas de subasta solo para “explicar el sentido de algo”, “reducir algo a la exactitud que debe tener” y “dar claridad y transparencia” pero no contemplan de ninguna manera modificaciones a las bases administrativas”, sin analizar el tipo de interpretación realizada para asumir dicha conclusión, además, aduce que se incurrió en una arbitrariedad sin haber analizado de manera completa, clara y precisa las normas aplicables al caso así como vincularlas a los hechos ocurridos en el presente proceso, b) Infracción normativa por interpretación errónea de los literales e) y f) del numeral 6.2.2, literal a) del numeral 6.3.4 de la Directiva Nº 004-2013/SBN, así como la inaplicación del literal b) del numeral 6.2.6 de la aludida Directiva Nº 004-2013/SBN, alegando que se ha restringido explícitamente lo expresado en dichos artículos referidos expresamente a la regulación de la subasta pública de bienes estatales, así como indebida interpretación del numeral 10.1 al 10.3 de las Bases Administrativas Nº 002-2014/SBN- DGPE-SDDI, aprobada mediante Resolución Nº 991-2014/ SBN-DGPE-SDDI, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce. Indica que en el sétimo considerando de la recurrida, se ha señalado de forma indebida las reglas del procedimiento de venta por subasta pública y señalando en el octavo y sexto considerando que las interpretaciones, rectificaciones y aclaraciones de las bases administrativas de subasta solo para explicar el sentido de algo, reducir algo a la exactitud que debe tener y dar claridad y transparencia pero no contemplan de ninguna manera modificaciones a las bases administrativas, sin analizar el tipo de interpretación realizada para asumir dicha conclusión, además, aduce que se incurrió en una arbitrariedad sin haber analizado de manera completa, clara y precisa las normas aplicables, c) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1382° y 1389° del Código Civil, alegando que mediante escrito del veintidós de diciembre de dos mil dieciocho, el accionante comunicó que realizaría el pago solicitado a través del cheque de gerencia por un importe que representaba más del 25 % del valor que había ofrecido por el Lote 1, siendo que los tres postores (Barrik Constructores Sociedad Anónima Abierta, Unión Nacional de Transportistas Dueños de Camiones del Perú – Filial Callao y Edgar Romaña Aedo), no se presentaron en la reanudación de la II Subasta Pública – 2014 programada para el veintitrés de enero de dos mil catorce, no siendo aplicable al presente caso, los artículos 1382° y 1389° del Código Civil, habiendo incurrido en falta de motivación, pues no estamos frente a normas privadas, sino de naturaleza administrativa, no siendo compatibles con la naturaleza y finalidad de la subasta pública de bienes estatales, en vista que existe una regulación específica para ello que se aplica de manera preferencial con las particularidades del caso, conforme claramente indica el y literal a) del artículo 7° de la Ley Nº 29151, no pudiendo comparar dichas situaciones cuando, en el caso del Estado, se tiene que buscar la eficiencia en la disposición de sus bienes y cuando incluso el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 dispone que para que pueden aplicarse otras normas, en deficiencia de fuentes del derecho administrativo, como son las leyes, normas, reglamentos, primero debe aplicarse los principios del derecho administrativo, d) Infracción normativa por inaplicación del literal a) del artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, alegando que en el presente caso no es aplicable los artículos 1382° y 1389° del Código Civil, habiendo incurrido en falta de motivación, pues no estamos frente a normas privadas, sino de naturaleza administrativa, no siendo compatibles con la naturaleza y finalidad de la subasta pública de bienes estatales, en vista que existe una regulación específica para ello, no siendo tampoco aplicable el artículo 111° del Decreto Supremo Nº 104-2008-EF y la “norma procesal civil” a la cual hace referencia en la sentencia de vista, dado que las normas que regulan los bienes estatales se aplican de manera preferencial con las particularidades del caso, como lo regulado en la Directiva Nº 004-2013/SBN, conforme claramente indica el literal a) del artículo 7° de la Ley Nº 29151. No pudiendo compararse lo expuesto en el caso materia de litis, respecto de situaciones particulares o ajenas al Sistema de Bienes Estatales, ni aplicarse otras normas diferentes, siendo que se debe buscar la eficiencia en la disposición de sus bienes, máxime cuando incluso el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 dispone que para que pueden aplicarse otras normas, en deficiencia de fuentes del derecho administrativo, como son las leyes, normas, reglamentos, primero debe aplicarse los principios del derecho administrativo; y, e) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-2008-EF, alegando que la sentencia de vista reconoce que a la accionante se le otorgó la buena pro, pero incurre en motivación aparente, cuando afirma en el décimo primer considerando que no existía ninguna disposición sobre la deserción de los postores de la subasta en la directiva ni en las bases administrativas, cuando dicha situación se infiere de lo regulado en el artículo 6.2.4 de la Directiva, argumentado en dicha resolución que el demandante dejó constancia de que el mayor monto ofertado por su persona fue S/ 620,000.00 y que se conocía que los demás ofertantes no iban a participar; sin embargo, no niega que se comprometieron a asistir voluntariamente mediante el Acta de Subasta Pública Nº 006-2014/SBN-DG PE – SDDI, documento que mantenía completamente su eficacia y que la SBN no podía dejar de tomarlo en cuenta y proseguir con lo dispuesto en el mismo, además no era factible señalar que la oferta de Barrik Constructores Sociedad Anónima Abierta no se encontraba vigente hasta el propio acto de asistencia a la continuación de la subasta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 que señala que los actos administrativos se consideran válidos mientras no se declare su nulidad o ineficacia en la vía judicial o administrativa, incurriendo en falta de motivación a calificar en el décimo segunda considerando, como un exceso el otorgamiento de la buena pro a favor del demandante, siendo que la resolución, se equivoca cuando afirma sin sustento jurídico aplicable que la oposición presentada por el accionante referida a que el monto a pagar se sustentaba sobre la base de S/ 620.000 y no sobre S/ 1’500,000.00, no constituye una impugnación. DÉCIMO NOVENO: En cuanto a la causal del literal a) del considerando precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificad artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, en donde se dijo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. VIGÉSIMO: Siendo así, este Supremo Tribunal verifica que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, es decir, con respeto irrestricto del derecho de defensa, lo cual se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que existió de parte de la entidad demandada un previo conocimiento de la conducta adoptada por los demás postores a excepción del hoy demandante, pues, los primeros no iban a participar en la reanudación de la subasta pública, por ende, la oferta ofrecida por el postor Barrik Constructores Sociedad Anónima Cerrada, se había desvanecido, pues, ya no t
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