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12954-2021-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE PARA UNA CORRECTA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL, DEBE ANALIZARSE SI SE PRESENTAN CAUSALES DE SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN, CONFORME LO PRESCRITO EN LOS ARTÍCULOS 1994 Y 1996 DEL CÓDIGO ACOTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12954-2021 TACNA
SUMILLA: Para una correcta aplicación e interpretación del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, debe analizarse si se presentan causales de suspensión o interrupción, conforme lo prescrito en los artículos 1994 y 1996 del Código acotado. Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós INICIO LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA en discordia: la causa número doce mil novecientos cincuenta y cuatro – dos mil veintiuno, teniendo a la vista el expediente solicitado para mejor resolver número 2068-2000-CI, sobre cancelación de asiento registral y el cuaderno de excepciones; con los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Barra Pineda y Bustamante Zegarra; adhiriéndose la señora Jueza Suprema Barra Pineda al voto de los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, que obra de fojas noventa y dos y vuelta a ciento cuatro del cuaderno de casación, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, por el procurador público regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, obrante a fojas cuatrocientos ocho del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número veinticuatro, de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma el auto apelado emitido mediante la resolución número doce, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, inserta a fojas doscientos cuarenta y cuatro, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de las pretensiones demandadas, deducidas por Filomeno Sandoval Cárdenas, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN I.2.1. Mediante el auto calificatorio de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, de fojas sesenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, por las siguientes causales: Infracción normativa por incorrecta aplicación del inciso 5 y 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; Infracción normativa por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 2001° del Código Civil; y vulneración del principio de congruencia procesal. Refiere que, la Sala Superior ha omitido analizar los argumentos de defensa de la entidad demandante, como es que la escritura pública de compraventa, cuya nulidad se demanda, tuvo lugar el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, es decir cuatro meses después que fuera publicada la Resolución Ministerial Nº 0750-94-AG, declarando la improcedencia e inadmisibilidad de las nulidades deducidas contra diversas resoluciones del sector y, como consecuencia, se declaró válida la reversión del predio otorgado en concesión a Eloy Quiñonez Mamani, con lo cual ya no podía transferirse bajo ningún título el predio revertido a favor del Estado, por consiguiente, ese acto jurídico es nulo de pleno derecho. El comprador no ha hecho uso del artículo 1596° del Código Civil para que las personas que tuvieran derecho a formular el retracto estuvieran informados, mediante una carta notarial dirigida a los colindantes o, en todo caso, al propio Ministerio de Agricultura, el cual pudo haberse opuesto a esa transferencia ilegal e iniciar de inmediato las acciones administrativas o judiciales correspondientes, también dice nuestra norma que el comprador debe poner en conocimiento de los interesados por medio de un aviso en un diario de la localidad, estas comunicaciones son obligatorias, silenciarlo es contrario al orden público, porque no hay prueba que acredite una fecha cierta a la persona que goza del derecho de retracto, manteniéndose oculta la venta hasta cuando Filomeno Sandoval Cárdenas inició una demanda de desalojo, por ocupante precario, contra la Sociedad de Auxilios Mutuos de Señoras de Tacna, demanda de fecha tres de octubre del año dos mil trece, notificada el veintiséis de diciembre del mismo año, en consecuencia no han transcurrido los diez años a qué se refiere el inciso 1 del artículo 2001° del Código Civil. Sostiene que la Sala Civil no ha tenido en consideración que los demandados han pretendido burlar la ley y con el criterio escogido están burlando la ley y el orden público en complicidad con el abogado que redactó la minuta de compraventa, esposo de la señora notaria ante quien se celebró la escritura pública. Han tenido conocimiento de la reversión del terreno por haber sido publicado en el diario oficial “El Peruano”, por lo que, se trata de fecha cierta de la reversión, en consecuencia volvió al terreno materia de juicio a dominio del Estado y ninguna persona podía disponer de este, por aplicación del artículo 73° de la Constitución Política, por tratarse de un bien de dominio público, por tanto es inalienable e imprescriptible, lo que quiere decir que las y personas particulares no pueden adquirir por prescripción bienes del Estado por el transcurso del tiempo. Aduce que tampoco la Sala Superior ha tenido en consideración los antecedentes de dominio del Estado sobre predio urbano materia de juicio que son los siguientes: Ficha Registral 6319, la propiedad materia de juicio inscrita a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria en una extensión de 2 hectáreas y 3200 metros cuadrados de un terreno sin nombre. La inscripción se produce en virtud de la Resolución Nº 009-81, luego Eloy Francisco Quiñonez Mamani adquirió el dominio del referido predio mediante una adjudicación por Escritura Pública del once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, concediéndole dos hectáreas y tres mil cien metros cuadrados, bajo las condiciones del artículo 56 del Reglamento de Tierras Eriazas, según aparece del Decreto Supremo Nº 060-82 de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y dos, en cuya cláusula cuarta de este contrato se le otorga un plazo de un año para la ejecución de obras, cuyo incumplimiento es causal de rescisión del contrato por caducidad de su derecho de propiedad, y por sentencia judicial veinticinco de enero de dos mil tres se ordenó la cancelación del asiento registral en la Ficha 6319, inscrita el veintiocho de abril de dos mil cinco, donde figuraba Francisco Quiñonez Mamani; en consecuencia el derecho de propiedad que se atribuía a Francisco Quiñonez Mamani ya no lo tenía por haber perdido a favor del Estado, por reversión. Refiere que, el Estado reasumió su condición de propietario del terreno materia de juicio el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y la venta fraudulenta tuvo lugar el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, es decir cuando el falso vendedor ya no era propietario del bien revertido y, a esto le agregamos, no haber publicado por radio o por periódico el contrato de compraventa para el conocimiento de los colindantes o de quienes tuvieran derecho a usar el retracto, no se puede alegar la buena fe a qué se refiere el artículo 2012° del Código Civil o del principio de publicidad registral, es decir, ante la reversión no es aplicable el principio de publicidad y menos se puede alegar la buena fe, porque ha habido mala fe del transferente y del adquirente por ocultar el contrato para hacer uso de él después de dieciocho años y seis meses, por lo que resulta válida la demanda de nulidad de contrato y la escritura pública. No han transcurrido diez años desde el tres de octubre de dos mil trece hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad de contrato a qué se refiere el Expediente 1699-2014. Al haber revertido la propiedad concesionada mediante Resolución Suprema y luego venderla cuando ya no era dueño, el transferente actuó de mala fe, ocasionando agravios al Estado, igualmente la falta de comunicar a los vecinos y a quienes tengan interés en el contrato celebrado entre los demandados atenta contra el debido proceso y se les está privando del legítimo derecho a la defensa, previsto en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Hay falta de congruencia porque una parte de la resolución impugnada se declara infundada dos excepciones y en el otro extremo declara fundada la prescripción extintiva de la acción. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil catorce, de fojas veintiséis, subsanado con escrito de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, de fojas cuarenta y uno, Maritza Marlene Esther Rospligliosi Vásquez, procuradora pública regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, interpone demanda de nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene, así como la nulidad y cancelación de asiento registral, con el siguiente petitorio: pretensión principal i) Se declare la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa Nº 2478 y del acto jurídico que lo contiene, otorgado por Eloy Francisco Quiñonez Mamani, a favor de Filomeno Sandoval Cárdenas; y pretensión objetiva originaria accesoria ii) nulidad absoluta de la inscripción y cancelación del asiento de inscripción registral C1 de la Ficha Nº 20711 (Partida Nº 05009429) de la Sección Especial de Predios Rurales, de la Oficina Registral Regional “José Carlos Mariátegui” (actualmente Zona Registral XIII-Sede Tacna, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos), donde corre la traslación de dominio por compraventa a favor de Filomeno Sandoval Cárdenas, con la finalidad que el Juzgado las declare nulas y sin efecto legal, por las causales de nulidad absoluta, cuando su objeto es jurídicamente imposible y en el caso del artículo V del Título Preliminar- nulidad de acto jurídico, contrario al orden público, previstos en el artículo 219 del Código Civil. Asimismo, mediante escrito de fojas treinta y tres, se solicita ampliación de la demanda, para presentar nuevos medios probatorios. 1.2. EXCEPCIONES: Luego de admitirse a trámite la demanda mediante la resolución número uno, de fojas treinta y cinco, de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, el codemandado Filomeno Sandoval Cárdenas, mediante escrito de fojas ciento treinta, subsanado a fojas doscientos cuarenta y dos dedujo las siguientes excepciones: 1.2.1. Oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, sosteniendo que las acumulaciones pueden ser accesorias, objetiva y originarias; y estas a su vez pueden ser subordinadas, adjetivas y accesorias, por tanto, el Juzgado ha admitido accesoriamente la demanda sin que lo hayan solicitado. 1.2.2. Prescripción extintiva por diez años, indica que se ha demandado la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco y la demanda ha sido interpuesta después de haber transcurrido dieciocho años, superando largamente el plazo de prescripción de la acción de diez años conforme al artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. 1.2.3. Falta de legitimidad para obrar del demandante, precisa que la entidad demandante está procediendo de mala fe, porque negó la posibilidad de concederles el dominio del predio materia de esta causa a la Benemérita Sociedad de Auxilios Mutuos de Señoras de Tacna, que había usurpado el predio con el sustento que ya no tenían la titularidad del bien. 1.3. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES: A fojas setenta y seis del cuaderno de excepciones, la procuradora pública regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, absuelve el traslado de las excepciones solicitando que se declaren infundadas porque la demanda es clara y precisa; la escritura pública de compraventa se realizó cuatro meses después de la publicación de la Resolución Ministerial Nº 0750-94-AG demostrando la mala fe y dolo con que actuaron los celebrantes porque el terreno fue revertido a favor del Estado; y justamente, en mérito, a dicha reversión es que, están en pleno derecho de ejercer la titularidad y de accionar en defensa de los intereses del Estado. 1.4. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, contenida en la resolución número doce, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, que declara infundadas las excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante; y fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. 1.5. PRIMER AUTO DE VISTA DE LA EXCEPCIONES: expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, que confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción. 1.6. EJECUTORIA SUPREMA: emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco, que declaró fundado el recurso de casación, nulo el auto de vista del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, y ordenaron que la Sala Civil Transitoria expida nuevo pronunciamiento. 1.7. SEGUNDO AUTO DE VISTA DE LA EXCEPCIONES: emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, contenido en la resolución número veinticuatro, de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa, que confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado y por concluido el proceso. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe recalcarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO, MOTIVACIÓN, DERECHO DE DEFENSA Y CONGRUENCIA PROCESAL Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los derechos constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos de este: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. INICIO En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena. 3.5. El derecho de defensa es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva4. 3.6. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139º de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, Exp. Nº 1230-2002-AA/ TC). Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14 del artículo 139º de la Constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. 3.7. La congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones. En atención a este principio, los jueces deben resolver los autos en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho postulados en la demanda; teniendo en cuenta que hacer lo contrario implica la afectación al debido proceso y se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la debida motivación de las resoluciones y con el principio de iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50° inciso 6 y 122° inciso 4 del mismo cuerpo legislativo. En función de esto, toda resolución judicial debe existir coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente y resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse estas peticiones (congruencia externa); y, armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna). ANÁLISIS de laS causalES procesalES CUARTO: En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido los derechos al debido proceso, motivación, defensa, y congruencia procesal, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de las infracciones normativas del artículo 139 incisos 5 y 14 de la Constitución Política del Perú y del principio de congruencia procesal, es conveniente recordar los fundamentos que las respaldan, los que en síntesis denuncian: – La Sala Superior ha omitido analizar los argumentos de defensa de la entidad recurrente como que la escritura pública, cuya nulidad se pretende, fue celebrada cuatro meses después de publicada la Resolución Ministerial que declaró válida la reversión del predigo otorgado en concesión al vendedor y ahora codemandado Eloy Quiñonez Mamani; en consecuencia, ya no podía transferirse el bien porque volvió al dominio del Estado y es inalienable e imprescriptible desde el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y la venta fraudulenta tuvo lugar el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco y no existe buena fe conforme al artículo 2012 del Código Civil. – El comprador Filomeno Sandoval Cárdenas ha mantenido oculta la compraventa, no se comunicó a los colindantes sobre el derecho a retracto y menos se publicó algún aviso en el diario de la localidad; y únicamente se hizo pública la adquisición cuando inició un proceso de desalojo contra la Sociedad de Auxilios Mutuos de Señoras de Tacna el tres de octubre del dos mil trece. – No hay congruencia porque en una parte de la resolución impugnada se declaran infundadas dos excepciones y en el otro extremo declara fundada la prescripción extintiva de la acción. 4.2. En ese propósito tenemos que el auto de vista recurrido, no ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que se han respetado todas las etapas del proceso, garantizando el derecho de acción y de contradicción de las partes y no aparece de los actuados que se haya limitado de forma alguna el legítimo derecho de defensa de la institución demandante. 4.3. De otro lado, con relación al principio de la debida motivación se tiene que dentro de los antecedentes aparece que el auto de vista ha delimitado el objeto del recurso de apelación, que se reduce únicamente a la resolución de la excepción de prescripción extintiva, pues las otras dos excepciones que fueron declaradas infundadas no fueron impugnadas, enseguida se procedió a tener en cuenta los agravios propuestos por la parte impugnante a través de su recurso de apelación identificándolos con las letras a) a la g). 4.4. Asimismo, se aprecia que en los considerandos segundo a cuarto el Colegiado Superior analiza el marco general referido a la prescripción, el curso de la misma y las causales de interrupción teniendo en cuenta el marco legal relacionado a la excepción materia de controversia; luego en el considerando quinto, analiza lo resuelto anteriormente por esta Sala Suprema en la Casación Nº 5606-2017-TACNA y en el sexto considerando se pronuncia sobre todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación, así como de lo dispuesto en la Ejecutoria Suprema aludida, para lo cual justifica las premisas fácticas (consistente en el transcurso del plazo de prescripción de diez años, el cual comienza a correr desde el día siguiente de celebrado el contrato de compra-venta hasta la fecha de interposición de la demanda; pero en todo caso, desde la inscripción en registros públicos que es de conocimiento público y la parte demandante tenía expedito su derecho de accionar, haciéndolo recién el diez de octubre del dos mil catorce, es decir, luego de transcurridos diecinueve años y cinco meses y no hay causales de suspensión o interrupción, pues son independientes de la mala fe o dolo con que pudo haber actuado el transferente y en el proceso número 2000- 02068 -0-2301-JR-CI-01 no fue parte el codemandado Sandoval Cárdenas) y las premisas jurídicas (artículo 2001, inciso 1 del Código Civil; artículo 2012 del Código Civil; artículo 1996 del Código Civil; artículo 73 de la Constitución Política y artículos 172 y 450 del Código Procesal Civil) que le han permitido llegar a la conclusión que corresponde desestimar los agravios expuestos por la parte apelante y confirmar la resolución apelada únicamente en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva al haber transcurrido con exceso el plazo de diez años. 4.5. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justificación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, concluyendo que la resolución apelada fue emitida con una debida motivación, absolviendo el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. 4.6. En esa perspectiva, se aprecia que los argumentos expuestos en la sentencia de vista, surgieron como consecuencia de las alegaciones expuestas por las partes, y de los documentos que éstos aportaron al proceso, apreciándose que la resolución de vista explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, debiendo señalarse que el hecho que la parte demandante no comparta el criterio asumido por las instancias de mérito, no signific
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