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01709-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL RECURRENTE PRETENDE LA APLICACIÓN DE UN BENEFICIO TRIBUTARIO QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EN EL AÑO 2017, PARA LA DEUDA TRIBUTARIA GENERADA EN LOS AÑOS 2011 A 2015, LO CUAL NO RESULTA JURÍDICAMENTE POSIBLE, EN ATENCIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 260/2023
EXP. N.° 01709-2021-PA/TC
MOQUEGUA
AUGUSTO ANTILLAQUE CLEMENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto
Antillaque Clemente contra la Resolución 4, de fojas 38, de fecha 12 de
mayo de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2020 (f. 6), el demandante
interpone demanda de amparo contra el ejecutor coactivo de la
Municipalidad Provincial de Ilo, con la finalidad de que se deje sin
efecto la Resolución Coactiva 10105-2020-SGEC-GR-MPI, de fecha 16
de noviembre de 2020. Denuncia que dicha resolución viola los derechos
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones, entre otros.
El Juzgado Civil Permanente de Ilo, mediante Resolución 001-
2020, de fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 12), declaró improcedente la
demanda, por considerar que la pretensión planteada debe ser ventilada
en el proceso contencioso-administrativo, en la medida en que se
persigue la ineficacia de un acto administrativo.
La Sala superior revisora (f. 38) confirmó la apelada, por
fundamentos similares.
Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2021, el Tribunal
Constitucional admitió a trámite la demanda en esta sede jurisdiccional y
otorgó un plazo de 10 días hábiles a la parte demandada para que ejerza
su derecho de defensa.
La Municipalidad Provincial de Ilo, mediante escrito de fecha 6
de diciembre de 2021, se apersona al proceso y contesta la demanda,
solicitando que sea declarada infundada. Argumenta que la Resolución
Coactiva 10105-2020-EGEC-GR-MPI no ha vulnerado ninguno de los
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MOQUEGUA
AUGUSTO ANTILLAQUE CLEMENTE
derechos fundamentales alegados, en la medida en que el presunto
beneficio que le correspondería al demandante, por ser pensionista, no se
encontraba vigente para algunos periodos tributarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución Coactiva 10105-
2020-SGEC-GR-MPI, de fecha 16 de noviembre de 2020, la cual
vulneraría sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido
proceso y a la debida motivación. Sostiene que dicha resolución
no tomó en cuenta que es una persona adulta mayor no
pensionista y que se encuentra dentro de los alcances de la
Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley
30490.
Análisis de la controversia
2. El cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo 776,
incorporado por la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley 30490 (publicada el 21 de julio de 2016),
estipula lo siguiente: “Lo dispuesto en los párrafos precedentes es
de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria
de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal,
que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos
brutos no excedan de una UIT mensual”.
3. En ese sentido, se aprecia que dicha modificatoria surte efectos
luego de su publicación en el diario oficial, esto de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución,
modificado por el artículo 2, de la Ley 28389, que prevé
expresamente que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en
ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (…)”.
4. En el presente caso, se aprecia que la Resolución Coactiva
10105-2020-SGEC-GR-MPI declaró improcedente la solicitud de
suspensión de la Resolución de Ejecución Coactiva 717-2020-
SGEC-CR-MPI, que, en su oportunidad, resolvió que el
recurrente cumpla con cancelar el monto de S/ 10 499.77
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MOQUEGUA
AUGUSTO ANTILLAQUE CLEMENTE
(conformado por la deuda primigenia y los intereses generados
por el incumplimiento), correspondiente al impuesto predial de
los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y las multas tributarias
de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
5. No obstante, el recurrente pretende la aplicación de un beneficio
tributario que entró en vigencia en el año 2017, para la deuda
tributaria generada en los años 2011 a 2015, lo cual no resulta
jurídicamente posible, en atención del artículo 103 de la
Constitución antes citado. En otras palabras, admitir
judicialmente lo solicitado por el demandante resulta
inconstitucional, razón por la cual la resolución cuestionada no ha
lesionado los derechos invocados, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta pertinente recordar al
recurrente que puede acogerse a las facilidades que brindan las
entidades municipales para el pago de su deuda tributaria, siendo
incluso posible solicitar el fraccionamiento o la reducción de
intereses, dada su condición de adulto mayor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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