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02022-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE, AUN CUANDO EL DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON SU DEBER DE ADJUNTAR LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN 6, NI SU RESPECTIVA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, ES EVIDENTE PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO, INTERPUESTA EL 13 DE ABRIL DE 2021, HA EXCEDIDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 266/2023
EXP. N.° 02022-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional
del Cusco contra la resolución de fecha 14 de marzo de 20221, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 20212 el recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces de Primera Sala Civil Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que
se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6,
de fecha 19 de noviembre de 2019, que no obra en autos y declaró
infundado su recurso de anulación de laudo por la causal prevista en el
artículo 63, inciso 1), literales b) y c) del Decreto Legislativo 1071; e
improcedente su demanda sobre anulación de laudo por la causal prevista
en el artículo 63, inciso 1), literal e) de la referida ley de arbitraje; y, ii) la
Resolución recaída en la Casación 141-2020 Lima, de fecha 28 de agosto
del 20203, que declaró improcedente su recurso de casación.
Manifiesta que las cuestionadas resoluciones judiciales contienen la
infracción normativa dispuesta en el artículo 122 del Código Procesal
Civil y en los incisos 3) y 4) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder
1 Foja 104
2 Foja 1
3 Foja 113
EXP. N.° 02022-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
Judicial, por lo que adolecen de falta de motivación de hecho y de derecho.
En ese sentido, afirma que se han vulnerado sus derechos fundamentales
a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa.
El Juzgado Civil – Sede Wanchaq, con fecha 21 de abril de 20214, declaró
improcedente la demanda. Al respecto, considera que la cuestionada
resolución superior concluyó que el demandante no se encuentra
conforme con el criterio arbitral, y la cuestionada resolución suprema
estimó que solo procede el recurso de anulación del laudo cuando este se
ha anulado total o parcialmente. Sin embargo, de los fundamentos de la
presente demanda se evidencia que está referida a hechos y a una
sentencia que no corresponde al presente proceso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 14 de
marzo de 20225, confirmó la apelada. Al respecto, señala que: a) el amparo
procede contra resoluciones firmes; b) sin embargo, en el caso de autos,
la resolución firme resulta ser la emitida por los jueces integrantes de la
Sala Superior, pues contra esta no procedía interponer recurso de
casación; c) en tal sentido, al resultar innecesario dicho recurso, se
evidencia que el demandante dejó consentir la resolución superior que
pretende cuestionar, porque la presente demanda la interpuso cuando
había transcurrido en exceso el plazo de 30 días para su interposición.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el recurrente cuestiona:
a) La Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2019 (que no
obra en autos), que declaró infundado su recurso de
anulación de laudo e improcedente su demanda sobre
anulación de laudo.
4 Foja 29
5 Foja 104
EXP. N.° 02022-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
b) La Resolución recaída en la Casación 141-2020 Lima, de
fecha 28 de agosto del 20206, que declaró improcedente su
recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6.
2. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 64 del
Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, “contra lo resuelto
por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala
Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en
forma total o parcial”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
3. Efectivamente, el Tribunal Constitucional advierte que el recurso de
casación interpuesto por el demandante contra la Resolución 6,
resultaba inconducente, pues el laudo nunca fue anulado, ya sea de
manera parcial o total. En tal sentido, la resolución firme contra la
cual debió interponerse el presente proceso de amparo resulta ser la
cuestionada Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2019. Cabe
precisar además que, por información consignada en el auto de vista,
la citada Resolución 6 le fue notificada al recurrente con fecha 22 de
noviembre de 20197, a partir de la cual se debió contabilizar el plazo
para la interposición de la presente demanda de amparo.
4. Siendo ello así, aun cuando el demandante no ha cumplido con su
deber de adjuntar la cuestionada Resolución 6, ni su respectiva cédula
de notificación, es evidente para el Tribunal Constitucional que la
presente demanda de amparo, interpuesta el 13 de abril de 20218, ha
excedido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy
modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por lo que es de aplicación al caso el inciso 7) del
artículo 7 del referido código.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
6 Foja 113
7 Foja 108
8 Foja 1
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CUSCO
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CUSCO
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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