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02093-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA SALA SUPREMA SUSTENTÓ SU DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE PORQUE, INCLUSO DESCONTANDO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO LOS DÍAS NO LABORABLES, EL RECURSO FUE PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 264/2023
EXP. N.° 02093-2022-PA/TC
LIMA
GREGORIO AGUILAR
ASTOYAURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio
Aguilar Astoyauri contra la resolución de fojas 190, de fecha 28 de febrero
de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 2018, el recurrente interpone demanda de
amparo (f. 58) contra los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Solicita la nulidad de la Casación 10583-2017 Lima (f. 18), de
fecha 11 de junio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el
recurso de casación interpuesto contra sentencia de vista de fecha 19 octubre
de 2016 (f. 11). Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Refiere que la resolución suprema cuestionada resulta arbitraria puesto
que el recurso de casación se presentó dentro del plazo establecido en el
inciso 3 del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, es
decir, dentro de los diez días hábiles. Sin embargo, sostiene que la Sala
suprema, al momento de contabilizar el plazo de ley, no tomó en cuenta la
totalidad de días de paro judicial y los días feriados del calendario; de lo
contrario habría advertido que su recurso de casación fue interpuesto dentro
del plazo establecido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso
y contesta la demanda. Manifiesta que la resolución judicial cuestionada
cuenta con una debida motivación resolutoria, puesto que expresa las
razones por las cuales se declaró improcedente el recurso de casación del
demandante. Aduce que, a efectos de determinar con certeza los días de
paralización de labores, la Sala suprema dispuso que la sede Arnaldo
Márquez, donde funciona la Tercera Sala Laboral de Lima, informe en
forma detallada los días no laborados en el mes de noviembre de 2016, y
que, luego de remitido el informe correspondiente, se llegó a la conclusión
EXP. N.° 02093-2022-PA/TC
LIMA
GREGORIO AGUILAR
ASTOYAURI
de que el recurso de casación fue presentado al decimotercer día de
notificada la sentencia de vista, vale decir que fue presentado en forma
extemporánea, por lo que no se advierte vulneración de ninguno de los
derechos constitucionales invocados.
El procurador público adjunto del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones contesta la demanda señalando que la resolución suprema
cuestionada expresa el razonamiento lógico que determinó que el recurso de
casación interpuesto fuera declarado improcedente por extemporáneo, y que lo
que pretende el demandante en realidad es que el juez constitucional reexamine el
criterio empleado por los jueces supremos al momento de calificar el recurso de
casación interpuesto, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de
enero de 2020, declara infundada la demanda, por estimar que en el presente caso
no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que
en la resolución suprema cuestionada sí se tomó en cuenta, para efectos del
cómputo de plazo de presentación del recurso de casación, los días 3, 4 y 8 de
noviembre de 2016, en vista de que el responsable de la mesa de partes de la sede
Arnaldo Márquez había remitido un cuadro con los días no laborables. Agrega que
de este se advirtió que en los referidos días dicha sede funcionó con normalidad,
por lo que resulta coherente que sean tomados en cuenta para efectos del cómputo
del plazo de interposición del recurso de casación.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, tras
considerar que, en realidad, el demandante pretende que la justicia constitucional
realice un reexamen de los hechos sustentados en una nueva valoración de los
hechos sobre la viabilidad de la procedencia del recurso de casación, para lo cual
pretende que se realice un nuevo cómputo del plazo de interposición del
mencionado recurso, lo que no constituye el objeto del proceso de amparo, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación
10583-2017 Lima, de fecha 11 de junio de 2018, que declaró improcedente
por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
vista de fecha 19 octubre de 2016. Se alega la vulneración de los derechos a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
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LIMA
GREGORIO AGUILAR
ASTOYAURI
§2. Análisis del caso concreto
2. En líneas generales, el recurrente alega que la resolución suprema
cuestionada resulta arbitraria puesto que su recurso de casación se presentó
dentro del plazo establecido en el inciso 3 del artículo 35 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497; es decir, dentro de los diez días hábiles.
Sin embargo, refiere que la Sala suprema, al momento de contabilizar el
plazo de ley, no tomó en cuenta la totalidad de días de paro judicial y los
días feriados del calendario; de lo contrario, habría advertido que su recurso
de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido en la Nueva Ley
Procesal del Trabajo.
3. No obstante, este Tribunal Constitucional advierte que la Sala suprema
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente
por las siguientes razones:
De la revisión de los autos se advierte del Acta de registro de audiencia de vista de la
causa que […] las partes procesales fueron citadas para ser notificadas con la
Sentencia de Vista del días veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, no habiendo
concurrido la parte demandante, conforme se aprecia de la constancia que corre a
fojas setecientos cincuenta y seis; asimismo, el recurso materia de calificación ha
sido interpuesto el veintiuno de noviembre de 2016 […], por lo que habiéndose
efectuado el cómputo del plazo, se advierte que el recurso fue presentado en forma
extemporánea (exactamente el décimo tercer días posterior a la notificación de la
Sentencia que se pretende recurrir.
Asimismo, a través de la resolución de fecha 26 de junio de 2018 (f. 53), la
Sala suprema absolvió la nulidad formulada por el demandante contra la
Casación 10583-2017 Lima, de fecha 11 de junio de 2018, específicamente
el cuestionamiento a la contabilización del plazo para interponer el recurso
de casación, y lo declaró improcedente por lo siguiente:
Al caso en concreto, conforme a los fundamentos expuestos en el pedido de nulidad;
el recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución de fecha once de junio del
año en curso, al respecto y a fin de tener la certeza de los días de paralización
durante el año 2016 se dispuso coordinar con el responsable de mesa de partes de
esta sala suprema Sr. Neyzon Calluco Zegarra quien mediante el correo institucional
GroupWise reenvió al asistente de relataría Sr. José Cruz Castañeda el correo que le
fue remitido por la Srta. Liliana Hüda Marzacuzco Estupiñan responsable de la mesa
de partes de la Sede Arnaldo Márquez de la Corte Superior de Justicia de Lima,
adjuntando el cuadro de días no laborables del año 2016 correspondientes a la
Tercera Sala Laboral de dicha corte superior, judicatura que tuvo a su cargo el
trámite de la presente causa en segunda instancia, en ese sentido del documento en
mención se advierte que durante el periodo comprendido entre la fecha de
notificación de la sentencia de vista el día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis,
a la fecha de la interposición del recurso de casación el día veintiuno de noviembre
de dos mil dieciséis acontecieron feriados y paros del poder judicial, conforme se
detalla:
 01 de noviembre – Feriado
 9 y 10 de noviembre – Paro Poder Judicial
 17 y 18 de noviembre – Feriado APEC
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ASTOYAURI
Por lo que efectuando el cómputo del plazo teniendo en cuenta los días no
laborables, se advierte que el recurso fue presentado al décimo tercer día con
posterioridad a la notificación de la sentencia de vista es decir en forma
extemporánea (sic).
4. De las resoluciones glosadas, entonces, se evidencia que la Sala suprema
sustentó su decisión de declarar improcedente el recurso de casación del
demandante porque, incluso descontando del cómputo del plazo los días no
laborables, el recurso fue presentado de manera extemporánea, en el
decimotercer día de notificada la sentencia de vista; es decir, fuera del plazo
previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. De ello, se advierte que lo
que en realidad pretende el demandante es que este Tribunal Constitucional
actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el
criterio asumido por los emplazados, lo que no está permitido; más aún
cuando no se advierte que la decisión cuestionada resulte arbitraria ni que
comprometa el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso.
5. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior código).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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