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02528-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE EN EL PRESENTE CASO, QUE AL NO ESTAR VIGENTE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA EN EL CASO DE AUTOS, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 222/2023
EXP. N.° 02528-2022-PHC/TC
LIMA
CARMEN ALICIA SILUPU AGUIRRE.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen
Alicia Silupu Aguirre contra la resolución de fojas 254, de fecha 19 de
mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2022, doña Carmen Alicia Silupu
Aguirre interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra
expresidenta del Consejo de Ministros, doña Mirtha Esther Vásquez
Chüquilin, el ministro de Salud, don Hernando Cevallos Flores, y el
presidente del Consejo de Ministros, don Héctor Valer Pinto. Denuncia
la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, libertad
de tránsito, derecho a la salud, a la vida y al libre desarrollo de la
personalidad.
Solicita que se declare la inaplicación de los Decretos Supremos
168-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM, 186-2021-PCM y
184-2020-PCM; y que se le permita el acceso a lugares públicos y
privados y servicios públicos y privados, como son centros comerciales,
restaurantes, clubes sociales, ómnibus interprovinciales, aviones para
realizar vuelos nacionales e internacionales, cines, universidades,
colegios, bancos, instituciones públicas y privadas en general, y que no
se le obligue a vacunarse contra su voluntad y contra su conciencia.
Sostiene que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria de no
vacunarse como ordenó el Gobierno, porque siendo dueña de su cuerpo,
sólo ella debe y puede decidir sobre qué sustancia invasiva y/o extraña
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LIMA
CARMEN ALICIA SILUPU AGUIRRE.
puede ingresar en él, o no, y más aún, tratándose de las vacunas contra el Covid-19, que
no tienen un período de prueba suficiente como exigen los estándares internacionales –
que es mínimo de cuatro años-, por lo que se desconoce sus efectos secundarios.
Manifiesta que ello es peligroso y riesgoso para su vida y su salud, de forma tal que la
inoculación de esta vacuna podría quizás salvarla del Covid-19, pero paradójicamente
podría matarla por sus efectos secundarios, pues se ha establecido, por ejemplo, que la
vacuna Pfizer puede producir problemas coronarios y parálisis facial.
Agrega que, por no vacunarse, el acceso a los mencionados lugares le está
prohibido, impidiéndose con ello además el libre desarrollo de su personalidad, porque
se le está aislando de la sociedad al prácticamente mantenerla encarcelada en su propia
casa, con estas restricciones, todo esto pese a que los demandados saben que el ser
humano es un hombre social por naturaleza. Sostiene que los citados decretos supremos,
al obligarla a vacunarse, vulneran su derecho a la libertad personal.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a fojas
25 de autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente. Afirma que las normas cuestionadas son eficientes y oportunas, ya que
sirven para alentar y llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación, para
preservar nuestra salud pública.
Agrega que, si bien existen libertades que deben respetarse incluso por el Estado
que establece normas, también es labor de este último velar por el bienestar general y la
salud pública de nuestra población. Esto implica no solo medidas restrictivas, sino
buscar medidas complementarias que incentiven a los ciudadanos a vacunarse. Asevera
que las personas están en su derecho de no vacunarse, en tanto la vacuna no es
obligatoria; sin embargo, el Estado tiene la potestad de imponer restricciones, claro está
sin resultar arbitrarias ni desproporcionadas, para proteger a las demás personas que sí
acuden a vacunarse con la finalidad de evitar más contagios y muertes en esta fatídica
pandemia, que ya ha cobrado millones de vidas alrededor del Mundo.
El Ministerio de Salud (Minsa), representado por el procurador público a cargo de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, a fojas 112 de autos contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses
individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas
restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación
del Covid-19; que actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia
de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio
del virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas
resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de marzo de 2022 (f.
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222), declaró improcedente la demanda, tras considerar que, en un estado de emergencia
dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política, se puede
restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y
seguridad personal; que se emitió el Decreto Supremo 179-2021-PCM por el estado de
emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del
Covid-19 que aqueja al país; que la parte demandante no ha sustentado con medio
probatorio alguno que la vacuna para el Covid-19 sea un elemento tóxico para la salud;
y que, realizando un test de ponderación, en cuanto a la proporcionalidad en sentido
estricto, se satisface en mayor medida la salud pública sin afectar gravemente los
derechos vinculados a la libertad individual.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de los Decretos Supremos
168-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM, 186-2021-PCM y 184-2020-PCM;
y que se permita la recurrente el acceso a lugares públicos y privados y servicios
públicos y privados, como son centros comerciales, restaurantes, clubes sociales,
ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales,
cines, universidades, colegios, bancos, instituciones públicas y privadas en general, y
que no se la obligue a vacunarse contra su voluntad y contra su conciencia.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación
de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la
dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis del caso
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado
el 30 de octubre de 2021, fue modificado con posterioridad, y en su oportunidad fue
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derogado mediante el Decreto Supremo 16-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de
2022. Del mismo modo, los restantes decretos supremos invocados en la demanda
han sido, también, dejados sin efecto por normatividad posterior. Así, cabe recordar
que el Poder Ejecutivo, como es de público conocimiento, progresivamente fue
levantando las distintas restricciones ordenadas en el marco del estado de emergencia
decretado a consecuencia del Covid-19, como la que es materia de la presente acción,
hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. Por tanto, al no estar vigente la
norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir
un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia
controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas
por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían,
este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que
cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus,
conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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