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01548-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE EL ACTOR, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY 19990, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 188/2023
EXP. N.° 01548-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO VALENTÍN FERRE
YENGLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Valentín Ferre Yengle contra la resolución de fojas 265, de fecha 8 de enero
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y se le otorgue dicha
bonificación con el pago de las pensiones devengadas, más los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que al accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
26 de agosto de 2021 (f. 174), declaró fundada la demanda, por considerar
que, desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617,
la bonificación FONAHPU tiene carácter pensionable, por lo que, a la
fecha, no es exigible que el demandante cumpla el tercer requisito, esto es,
la inscripción voluntaria. Agrega que el requisito previsto en el inciso c) del
Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la
seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú.
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YENGLE
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda, por considerar que el recurrente solicitó la inscripción al
FONAHPU cuando los plazos ya habían vencido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el FONAHPU y se le otorgue dicha bonificación con el
pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales y los
costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en
su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
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establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece
la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento
tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con
carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del
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único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las
reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar
la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta de la Resolución 089112-2012-
ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 2), que la
ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación por la
suma de S/ 857.36, a partir del 16 de diciembre de 2010,
reconociéndole 28 años y 4 meses de aportaciones.
8. Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción,
esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de
pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién
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adquiere a partir del 16 de diciembre de 2010, se concluye que no
reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU, por lo que, en el presente caso, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento
del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto
que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del
fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer
su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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