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01666-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 193/2023
EXP. N.° 01666-2022-PA/TC
SANTA
AMPARO ROSALÍA ENDO GONZALES
DE SMITH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparo
Rosalía Endo Gonzales de Smith contra la resolución de fojas 466, de fecha
7 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la
bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) desde el momento
en que se produjo la contingencia, con los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que a la accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 213), declaró fundada la demanda por
considerar que, desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigor la
Ley 27617, la bonificación FONAHPU tiene carácter pensionable por lo
que, a la fecha, no es exigible que la demandante cumpla el tercer requisito
referido a la inscripción voluntaria.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que, al no estar comprometido el
derecho al mínimo vital, la controversia debe dilucidarse en un proceso
contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.
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SANTA
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DE SMITH
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU)
desde el momento en que se produjo la contingencia, con los intereses
legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que
al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado)
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
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responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta de la Resolución 30810-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2018 (f. 2), que la
ONP resolvió otorgarle a la demandante pensión de invalidez definitiva
por la suma de S/ 415.00, a partir del 27 de enero de 2018,
reconociéndole 1 año y 7 meses de aportaciones.
8. Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 27 de enero de 2018, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
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082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. En
consecuencia, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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