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01891-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 200/2023
EXP. N.° 01891-2022-PA/TC
SANTA
NICOLÁS ZAVALETA BURGOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás
Zavaleta Burgos contra la resolución de fojas 316, de fecha 7 de marzo de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); se
ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente dicho beneficio y el pago de los intereses legales desde el momento
en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 50435-2015-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 13 de julio de 2015, la Oficina de Normalización
Previsional resolvió otorgarle pensión de invalidez por la suma de S/.
415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 22 de junio de 2015,
y que mediante la Resolución 22445-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 13 de agosto de 2020, se le otorgó pensión de invalidez definitiva por
la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince soles), a partir del 22 de junio de
2015, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 500.00 (quinientos
soles). Alega que por ser pensionista de invalidez y porque la pensión que
percibe es inferior a S/ 1000.00 (mil soles) se le debe inscribir y otorgar la
bonificación del FONAHPU, conforme lo solicitó con fecha 12 de
diciembre de 2020.
La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada. Alega que al accionante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de
los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
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dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la
ley; y, por lo tanto, no era posible que al expedirse la Ley 27617 se
incorporara ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 30 de septiembre de 2021 (f. 210) declaró fundada la demanda, con el
argumento de que el haber determinado el carácter pensionable de la
bonificación FONAHPU da lugar a establecer que el demandante tiene su
derecho adquirido y habilitado dicho beneficio teniendo en cuenta que ha
cumplido dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-
EF, y que el requisito previsto en el inciso c del Decreto Supremo 082-98-
EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado
en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este
derecho social no puede ser recortado al demandante.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 7 de marzo de 2022 (f. 316), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, al
verificarse que el demandante no percibe un monto inferior a la pensión
mínima legal, se determina que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal; y que, por otra parte, de conformidad con lo
establecido en el precedente judicial vinculante contenido en la Casación
7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones relativas al otorgamiento y pago
de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas únicamente a través de
la vía del proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en virtud de
ello, se ordene abonarle dicha bonificación a partir del momento en que
estuvo vigente, más el pago de los intereses legales y los costos
procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
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públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro de ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
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b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 50435-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de julio de 2015 (f. 3), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor
pensión de invalidez definitiva, bajo los alcances del Decreto Ley 19990,
por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir
del 22 de junio de 2015. Posteriormente, mediante la Resolución 22445-
2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2020, se le
otorgó pensión de invalidez definitiva por la suma de S/ 415.00
(cuatrocientos quince soles), a partir del 22 de junio de 2015, actualizada
en la suma de S/ 500.00 (quinientos soles).
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 22 de
junio de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, en el presente caso,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
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determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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