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02012-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR ENDE, EN EL PRESENTE CASO, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL CITADO DECRETO SUPREMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 203/2023
EXP. N.° 02012-2022-PA/TC
SANTA
RAÚL LUCIANO CASTRO
MARIÑOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Luciano
Castro Mariños contra la sentencia de fojas 342, de fecha 28 de marzo de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de junio de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y
que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los
costos procesales. Alega que mediante la Resolución 33286-2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005, la ONP le otorgó pensión
de invalidez definitiva a partir del 18 de agosto de 1983 por la suma de S/.
50.00 (cincuenta nuevos soles), actualizada en la suma de S/. 415.00
(cuatrocientos quince nuevos soles), y que, como cumple los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde percibir la
bonificación FONAHPU, por constituir un derecho adquirido.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista,
como lo exige la ley. Por lo tanto, no era posible que con la expedición de la
Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 9 de
noviembre de 2021 (f. 134), declaró fundada la demanda, por considerar que
de autos se desprende que el actor ha cumplido los dos primeros requisitos
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SANTA
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establecidos en los literales a y b del artículo 6 del Decreto Supremo 082-
98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU);
sin embargo, no ha cumplido el requisito señalado en el literal c del artículo
6 del aludido Reglamento, el cual se refiere a la inscripción voluntaria, por
no haber presentado oportunamente su solicitud. Esto no quiere decir que no
tenga a la fecha el derecho de percibir la bonificación FONAHPU, por
cuanto desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley
27617, la bonificación tiene carácter pensionable; por consiguiente, a la
fecha no es exigible que el demandante cumpla el tercer requisito;
consecuentemente, le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU,
pues su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho
fundamental a la seguridad social.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por estimar que, según Resolución Administrativa
033286-2005-ONP/DC/DL 19990, del 19 de abril de 2005, al demandante
se le otorgó pensión de invalidez al amparo de lo dispuesto por los artículos
24 y 25 del Decreto Ley 19990, por la suma actualizada de S/. 415.00
(cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 18 de agosto de 1983, pero
con el abono de las pensiones devengadas a partir del 8 de febrero de 2004,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990,
de lo cual se infiere que el demandante presentó su solicitud de pensión de
invalidez el 8 de febrero de 2005. De lo anterior se desprende que el actor es
el único responsable de que no se haya inscrito dentro de los plazos para
poder percibir la bonificación FONAHPU, al haber presentado su solicitud
de pensión de invalidez después de la vigencia de los periodos de
inscripción voluntaria; consecuentemente, conforme a las reglas
establecidas en la Casación 7445-2021-del Santa, al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y
los costos procesales.
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2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro de los
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
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a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
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contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución 33286-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19
de abril de 2005 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional le
otorga al demandante pensión de invalidez bajo los alcances del
Decreto Ley 19990, por la cantidad actualizada en dicha fecha de S/.
415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 18 de agosto de
1983, con el abono de las pensiones devengadas a partir del 8 de
febrero de 2004 de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, dado que presentó su solicitud de pensión de
invalidez el 8 de febrero de 2005, es decir, con fecha posterior a los
plazos fijados para su inscripción voluntaria al FONAHPU, se concluye
que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU. Por ende, en el presente caso, resulta irrelevante examinar
si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c)
del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
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cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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