Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02133-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA SEÑALADO QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUEDE SER TUTELADO MEDIANTE EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS, SIEMPRE QUE EL PRESUNTO HECHO VULNERATORIO TENGA INCIDENCIA NEGATIVA, DIRECTA, CONCRETA EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, LO QUE NO SUCEDE EN EL CASO DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 110/2023
EXP. N.° 02133-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto
Nakazaki Seminario, abogado de don Artemio Hernando Huayta Zegarra,
contra la resolución de fojas 439, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2022, don Artemio Hernando Huayta
Zegarra interpone demanda de habeas corpus contra don Juvencio Huamán
Ccanto, juez penal del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia
de Angaraes de Corte Superior de Justicia de Huancavelica; don Franz
Ronce Rosado, fiscal provincial coordinador de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distrito Fiscal de Huancavelica; y contra doña Mariela Diony Vilca Aza,
fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal
de Huancavelica (f. 2). Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa, del principio de cosa juzgada y de la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento,
Resolución 27, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 402 del Tomo II del
expediente acompañado), emitido en contra de don Artemio Hernando
Huayta Zegarra y que, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento
definitivo del proceso en favor del recurrente (Expediente 00018-2018-0-
1103-JR-PE-01).
El recurrente refiere que la sentencia de colaboración eficaz tiene la
calidad de resolución judicial firme que puede generar cosa juzgada material
y que se ha violado la cosa juzgada, pues el favorecido ha sido colaborador
eficaz en un proceso en el que se ha dictado sentencia por el proceso de
EXP. N.° 02133-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO
selección Licitación Pública 002-2011-GOB.REG.HVCNGSRH/CEP, para
la ejecución de la obra “Construcción de Puente Angara doble vía de la
provincia de Angaraes-Huancavelica” y que, pese a ello, por los mismos
hechos (aprobación del expediente técnico del Proyecto “Construcción de
Puente Angara Doble Vía”), en el Expediente 00018-2018-0-1103-JR-PE-
01 se ha presentado acusación en su contra.
Indica que con fecha 7 de mayo de 2019 se acusa a don Artemio
Huayta Zegarra de haber cometido en calidad de cómplice primario el delito
de colusión agravada en agravio del Estado-Gerencia Subregional de
Angaraes sobre la Licitación 002-2011-GOB.REG.HVCNGSRH/CEP y que
mediante la sentencia de colaboración eficaz de fecha 25 de octubre de 2017
don Artemio Huayta Zegarra fue condenado como cómplice primario del
delito de colusión agravada en agravio del Estado-Gerencia Subregional de
Angaraes, sobre la Licitación 002-2011- GOB.REG.HVCNGSRH/CEP.
Manifiesta que se vulneró su derecho a la defensa eficaz, toda vez que
su anterior abogado solicitó la terminación anticipada del nuevo proceso
subyacente frente a los cargos presentados por la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distrito Fiscal de Huancavelica, porque ya era cosa juzgada y que, además,
el abogado no presentó las observaciones formales u objeciones materiales
al requerimiento acusatorio.
A fojas 128, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 5, de
fecha 28 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda.
Don Frans Ponce Rosado, en su calidad de fiscal provincial
coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica se
apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente
(f. 149), pues el favorecido no fue sentenciado en el anterior proceso sobre
el primer hecho del cual se le acusa en el Expediente 00018-2018-0-1103-
JR-PE-01, esto es, que “se atribuye también al favorecido haber presentado
propuestas defectuosas que no cumplían los requisitos y requerimientos
establecidos en las bases integradas del proceso de selección”, ya que,
EXP. N.° 02133-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO
conforme al acta de acuerdo de beneficios, si bien el colaborador/favorecido
delató y corroboró las irregularidades que había en la Licitación Pública 1-
2011 (nuevos hechos para investigar), esto solo fue tomado en cuenta para
la proporcionalidad de los beneficios a imponerle y no para esclarecer
alguna investigación o proceso judicial existente en curso, lo que fue
corroborado en la sentencia emitida, donde el juez solo sentenció por el
delito que se encontraba en juicio oral e hizo mención en la sentencia
(considerando 5.2) que el colaborador “no hizo saber ninguna información
posterior al hecho acontecido que éste se encuentre procesado por otros
hechos similares o que actualmente se encuentre involucrado en hechos
delictivos”. Agrega que el acusado nunca reconoció ser partícipe del delito
delatado según acta de acuerdo de beneficios, menos aún fue sentenciado
por el delito del cual se le acusa ahora, lo que se puede verificar del fallo de
la sentencia, donde se aprecia que fue sentenciado solo por el delito que se
encontraba en juicio oral y no por el delito delatado.
Doña Mariela Diony Vilca Aza, fiscal del Segundo Despacho de la
Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica se apersona al proceso y
presenta absolución de la demanda (f. 153). Alega que el recurrente solicita
que se declare la nulidad de una resolución judicial que no establece
responsabilidad penal ni pone fin a un proceso penal, evaluación de
procedibilidad que se deja a la judicatura, dado que la petición del
demandante corresponde a la vía ordinaria, en tanto la norma procesal prevé
las instituciones jurídicas a las cuales puede acudir el demandante para
poder satisfacer su pretensión.
Añade que el decreto supremo sobre colaboración eficaz hace
referencia a “todos los procesos descritos en la sentencia” y no como dice la
defensa técnica a los puntos que se describan en ella; que,
consecuentemente, en el acta de acuerdo de beneficios se estableció que el
proceso sobre el cual recaían los beneficios de colaboración eficaz era el
Expediente 291-2013 (002-2015), el cual se encontraba en la etapa del
juicio oral; que por ello en el ítem III de dicho documento se desarrollan los
hechos imputados en contra de Artemio Huayta Zegarra y el registro del
caso; que en el ítem IV se halla registrada la aceptación de hechos por parte
de Huayta Zegarra y que esta aceptación de hechos recae sobre pagos
EXP. N.° 02133-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO
ilegales realizados a su favor como representante legal del Consorcio
Angaraes. Finalmente señala que la acusación fiscal requerida en el
Expediente 18-2018 no solo contiene hechos en contra de Hernando
Artemio Huayta Zegarra por el otorgamiento de la buena pro a su favor en
el proceso de Licitación Pública para la “Construcción del Puente Anqara”,
sino que también se hallan hechos respecto a la suscripción del contrato, los
cuales no fueron develados por el demandante, sino que fueron producto o
resultado de la investigación fiscal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 160)
solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que el recurrente no
adjuntó a la demanda la resolución que —dice— afecta al favorecido, por lo
que es evidente que la demanda debe desestimarse sin pronunciamiento
sobre el fondo del asunto. Tampoco existe resolución judicial que restrinja
la libertad personal del beneficiario; por tanto, es evidente que los agravios
traídos al debate no son susceptibles de ser dilucidados ni tutelados en la vía
del proceso de habeas corpus.
Don Juvencio Huamán Ccanto, juez penal del Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Provincia de Angaraes de la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica, se apersona al proceso y absuelve la demanda
(f. 289). Señala que la defensa técnica, que venía asistiendo al ahora
favorecido, don Artemio Hernando Huayta Zegarra, en el Expediente
00018-2018-11-1103-JR-PE-01, en cierto modo, al haber presentado el
escrito de fecha 28 de mayo de 2018, solo se ha limitado a absolver el
traslado del requerimiento de acusación, mas no ha planteado ninguna
excepción o defensa previas, por cuanto son procesos distintos; es más, el
citado investigado con posterioridad a ello, ha presentado escrito de
apersonamiento con otro abogado defensor, y es el último abogado el que
suscribe la pretendida demanda incoada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica, mediante la Resolución 9, de fecha 8 de abril
de 2022 (f. 312), declaró improcedente la demanda, tras considerar que,
conforme se advierte de los actuados, en el Expediente 002-2015-82, el
favorecido ha sido merecedor de una sentencia por colaboración eficaz con
EXP. N.° 02133-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO
una pena de carácter suspendido y que en el Auto de Enjuiciamiento
emanado en el Expediente judicial 00018-2018-11-1103-JR-PE-01 se ha
dictado la medida de coerción procesal de comparecencia simple en contra
del favorecido. Por tanto, no existe ninguna vulneración o amenaza cierta e
inminente en contra del favorecido relacionada con el derecho a la libertad
personal y derechos constitucionales que subyacen a dicho derecho.
Respecto a la defensa eficaz, indica que el abogado de libre elección
del favorecido participó de manera activa en la causa a favor de su
patrocinado, y que aun cuando el demandante alegue haber sido mal
asesorado por su defensor, no existen en los actuados elementos indicativos
que revelen falta de idoneidad técnica del citado letrado, pues ha solicitado
acogerse a una terminación anticipada, ha planteado recursos a favor de su
patrocinado (el favorecido) y es más, de lo vertido en lo propia audiencia,
ratificado en el Expediente 002-2015, se aprecia que el mismo letrado
cuestionado coadyuvó a que el ahora favorecido concurriera como
colaborador eficaz en el reseñado expediente, por lo que resulta curioso
cuestionar su eficacia como letrado en el Proceso 0018-2018-1 1 y no
haberlo hecho en el Proceso 002-2015 (colaboración eficaz).
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada (f. 439),
tras considerar que el presente caso debe resolverse en la vía ordinaria y no
en sede constitucional, pues el contenido del auto de enjuiciamiento recaído
en el Expediente 18-2018 aún puede ser pasible de observaciones por el
Juzgado Penal Unipersonal o Colegiado, según corresponda. Además, el
demandante aún tiene vigente y expedito el derecho de interponer o alegar
medios de defensa cuya finalidad sea que el juez unipersonal o colegiado
resuelva por la existencia de cosa juzgada, que, de conformidad con el
artículo 7 del nuevo Código Procesal Penal, incluso puede ser declarada de
oficio en el juicio oral, conforme lo confirmó la Corte Suprema a través de
la Casación 1618 – 2018/HUAURA.
De otro lado, estimó que no existe vulneración del principio ne bis in
ídem, porque el objeto de persecución contenido en el Expediente 18-2018
es diferente del contenido en el Expediente 002-2015, por el cual fue
sentenciado el demandante Artemio Hernando Huayta Zegarra, dado que, si
bien es cierto que los hechos en ambos casos acaecieron en la obra
EXP. N.° 02133-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO
Construcción del Puente Anqara, en el Expediente 18-2018 los hechos se
circunscriben a actos delictuales en el procedimiento de selección y
suscripción del contrato a diferencia del caso en el que fue sentenciado por
la ejecución de pagos de adelanto directo y de materiales para la ejecución
de la obra.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de
enjuiciamiento, Resolución 27, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f.
402 del Tomo II del expediente acompañado), emitido en contra de don
Artemio Hernando Huayta Zegarra, en consecuencia, dispóngase el
sobreseimiento definitivo del proceso en favor del recurrente
(Expediente 00018-2018-0-1103-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa,
del principio de cosa juzgada y de la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente solicita que
se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento, Resolución 27, de
fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 402 del Tomo II del expediente
acompañado), emitido en contra de don Artemio Hernando Huayta
Zegarra y que, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento
definitivo del proceso en favor del recurrente (Expediente 00018-2018-
0-1103-JR-PE-01).
EXP. N.° 02133-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO
5. No obstante, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha
señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante
el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho
vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a
la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, pues la
resolución cuestionada no limita ni restringe la libertad personal del
recurrente, quien, además, se encuentra con mandato de comparecencia
simple según se advierte del referido auto de enjuiciamiento, máxime
si, conforme ha manifestado este Tribunal, en reiteradas oportunidades,
el auto de enjuiciamiento, en sí mismo, no implica restricción alguna a
la libertad individual (Sentencias recaídas en los expedientes 01117-
2013-PHC/TC, 02694-2006-PHC/TC, 01469-2011-PHC/TC, entre
otros).
6. De otro lado, en relación con la alegada violación del derecho a la
defensa, al haber tenido el favorecido una defensa técnica ineficaz en
un primer momento, es importante tener presente que no se vulnera el
derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó
por acción u omisión del propio afectado (Sentencia dictada en el
expediente 00825-2003-PA/TC), que es precisamente lo que ha
manifestado el recurrente.
7. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte
de un abogado de elección, ha hecho notar que el reexamen de
estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de
su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de
defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se
encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el
proceso constitucional de habeas corpus (Sentencias emitidas en los
expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 02133-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA,
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.