Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02402-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAPHU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 204/2023
EXP. N.° 02402-2022-PA/TC
SANTA
JUANA EVANGELISTA
RODRÍGUEZ TORRES VDA. DE
LUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana
Evangelista Rodríguez Torres Vda. de Luna contra la sentencia de fojas 297,
de fecha 26 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2020,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de
Ahorro Público (FONAHPU) y se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia. Alega que mediante la Resolución 48549-2007-ONP/DC/DL
19990 se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 a partir del
16 de marzo de 2007, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
FONAHPU.
La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada.
Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del
Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de dichas normas no tenía la condición de pensionista; y
que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por
causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que
la actora se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-
98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal
como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación
13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
EXP. N.° 02402-2022-PA/TC
SANTA
JUANA EVANGELISTA
RODRÍGUEZ TORRES VDA. DE
LUNA
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil Chimbote, con fecha 21
de octubre de 2021 (f. 114), declaró fundada la demanda, por considerar
que, en el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por la
recurrente se aprecia que el tercer requisito, relativo a la inscripción
voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, fue
incumplido por causas no imputables a la actora, debido a que su condición
de pensionista de viudez fue reconocida con posterioridad al vencimiento
del último plazo.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por estimar que la demandante no ha cumplido el requisito de
inscripción previsto en el Decreto Supremo 082-98-EF, dado que adquirió la
condición de pensionista recién el 16 de marzo del 2007, es decir, con
posterioridad al vencimiento de los plazos de inscripción voluntaria para el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo de
Ahorro Público (FONAHPU) y se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo
la contingencia.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 02402-2022-PA/TC
SANTA
JUANA EVANGELISTA
RODRÍGUEZ TORRES VDA. DE
LUNA
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado)
EXP. N.° 02402-2022-PA/TC
SANTA
JUANA EVANGELISTA
RODRÍGUEZ TORRES VDA. DE
LUNA
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
EXP. N.° 02402-2022-PA/TC
SANTA
JUANA EVANGELISTA
RODRÍGUEZ TORRES VDA. DE
LUNA
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta de la Resolución 48549-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 4 de junio de 2007 (f. 2), que la ONP otorgó a la actora
pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por el
monto de S/. 270.00, a partir 16 de marzo de 2007, fecha del
fallecimiento de su causante.
8. Dado que la accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 16 de
marzo de 2007, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el caso de autos,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente) para
determinarse si se encontraba impedida de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
EXP. N.° 02402-2022-PA/TC
SANTA
JUANA EVANGELISTA
RODRÍGUEZ TORRES VDA. DE
LUNA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio