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02572-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, PARA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DEL REFERIDO DECRETO LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 122/2023
EXP. N.° 02572-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
JUAN SALAS SANGAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Salas
Sangama contra la resolución de fojas 298, de fecha 15 de marzo de 2022,
expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de
amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de
Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú y el
procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del
inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373,
con el pago de los devengados correspondientes desde el 27 de julio de
1990, fecha del acto invalidante conforme a su declaración jurada. Solicita
también el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y
con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el
abono de los costos procesales.
El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda
manifestando que al actor no le corresponde la pensión que solicita, por
cuanto de autos se advierte que fue dado de baja por tiempo cumplido, sin
haber acreditado encontrarse en mal estado de salud a consecuencia del
servicio.
El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas, con fecha 30 de diciembre
de 2021 (f. 268), declaró infundada la demanda con el argumento de que el
recurrente no ha acreditado que padezca de incapacidad a consecuencia del
servicio y que el certificado de invalidez presentado ha sido cuestionado en
el proceso.
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La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez bajo los
alcances del inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846 y su
modificatoria, la Ley 24373, con el pago de los devengados
correspondientes desde el 27 de julio de 1990, más el pago del seguro
de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado
según el artículo 1236 del Código Civil, así como el abono de los costos
procesales.
Análisis de la controversia
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las
pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los
goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de
invalidez o incapacidad.
3. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la sanidad de su Instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
Investigación.
4. El artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de
diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846,
precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera
inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la
situación de actividad, por acto del servicio, con ocasión o como
consecuencia de las actividades que le son propias, de tal modo que la
lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.
5. El artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la
condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: «a)
Parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b)
Solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el
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informe sobre la enfermedad; c) Informe médico emitido por las Juntas
de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que
determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del
Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales;
d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación
del Consejo de Investigación y f) Resolución administrativa que declare
la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del
servidor».
6. Importa mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos
establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA
deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para
determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de
actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos
específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es:
«Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.º 19846, que unifica el Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.º 009-DE-CCFFA; y conforme al
Decreto Legislativo N.º 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial».
7. Por su parte, Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia
recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo
de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión
de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que
solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión
de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer
lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-
CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de
una serie de exigencias, las cuales han de ser verificadas para
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posteriormente expedir la resolución administrativa que declara la
causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
8. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado
sentado que en una situación ordinaria el servidor militar o policial
presuntamente afectado por causa de inaptitud psicofísica debe
someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que
pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe
existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia de él.
9. En el presente caso, según la constancia de servicio militar de fecha 29
de mayo de 2017 (f. 4), expedida por el Ejército del Perú, el accionante
prestó servicios con el grado de soldado de infantería en la Unidad BCS
n.o 30, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 1 de junio de 1991, fecha en
que fue dado de baja con el grado de cabo de infantería en la Unidad
BCS n.o 30. Además se indica el total del tiempo de servicio prestado
en el Ejército —1 año, 11 meses y 1 día—.
10. El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con
arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, sostiene que el informe
psicológico de fecha 19 abril de 2018 (f. 7) y el certificado de
discapacidad emitido por el Hospital Militar Central, de fecha del 27 de
setiembre de 2017 (f. 5), dejan constancia de que se le ha diagnosticado
lo siguiente: fractura mal consolidada radio distal derecho (operado),
lesión del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda (operado),
trastorno de estrés postraumático y coxartrosis de cadera derecha, lo
cual ha sido producido en acto o como consecuencia del servicio militar
que prestó en el Ejército, conforme se encuentra acreditado con su
declaración jurada de fecha 14 de septiembre de 2017 (f. 10) y el
informe médico de fecha 13 de septiembre de 2017 (f. 2) que adjunta.
11. Al respecto, el actor presenta la declaración jurada de fecha 14 de
septiembre de 2017 (f. 10), en la cual manifiesta que cuando prestó
servicio militar del año 1989 a 1991, en el Batallón contrasubversivo
(BCS) n.° 30-Tarapoto, participó en varias patrullas y fue emboscado
por delincuentes terroristas varias veces. Recuerda que el 27 de julio de
1990, como consecuencia de haber sido emboscados por delincuentes
terroristas en el lugar denominado Santa Inés Río Huallabamba,
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murieron cuatro de sus compañeros y que él fue alcanzado por dos
balas, una en el brazo derecho y otra a la altura de la cintura, a
consecuencia de lo cual quedó con el brazo destrozado que hasta la
actualidad no le permite trabajar. Señala que fue atendido en el Hospital
Juanjuí y que no ha experimentado mejoría. Refiere también que a
partir de entonces sufre de mareos y dolores de cabeza constantes, entre
otras secuelas.
12. Además, adjunta el informe psicológico expedido por el Policlínico
A&F-Cuidando Tu Salud, de fecha 19 de abril de 2018 (f. 7), y el
Certificado de Discapacidad n.° 129, expedido por la Dra. Maritza
Castañeda Riveros, de fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 5),
documentos con los cuales —sostiene— acredita la incapacidad que
padece, la cual fue adquirida por sus labores en el Ejército.
13. Cabe precisar que, en el Informe n.° 003-CRM-HMC, de fecha 16 de
octubre de 2018 (f. 144), la Dra. Maritza Castañeda Riveros manifiesta
que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto
administrativo en la Dirección Médica y que el Certificado de
Discapacidad n.° 129, de fecha 27 de septiembre de 2017, presentado
por el actor, no ha sido emitido «con mi firma de puño y letra» (sic).
Asimismo, a fojas 147 obra el Informe 025.AA-11/5/d/6/02.07, de
fecha 12 de octubre de 2018, emitido por el médico Juan Bravo
Mogrovejo, jefe del Servicio de Medicina de Rehabilitación del
Hospital Militar Central, en el que se precisa que, tras revisarse los
archivos de Certificados de Discapacidad del Servicio de Medicina de
Rehabilitación del año 2017, no se encontraron registrados los nombres
de varios pacientes, entre los que se encuentra el actor, de lo que se
concluye que dichos certificados no fueron emitidos por el Servicio de
Medicina de Rehabilitación en el Hospital Militar Central.
14. En consecuencia, al advertirse de los actuados que el accionante no ha
cumplido con acompañar la documentación que sustente el
cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el
reglamento del Decreto Ley 19846, para el acceso a la pensión de
invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, la presente
demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de considerar el derecho
del recurrente de recurrir a la vía correspondiente.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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