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02821-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE VERIFICA QUE LA SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA SE DEBIÓ A LA ACTUACIÓN DE LA PROPIA DEFENSA DE ELECCIÓN DEL FAVORECIDO Y QUE ESTE SIEMPRE CONTÓ CON UN ABOGADO DEFENSOR DE SU ELECCIÓN, A QUIEN, EN EJERCICIO DE SU DERECHO, CUANDO LO ESTIMÓ NECESARIO LO SUBROGÓ Y DESIGNÓ UN NUEVO ABOGADO DEFENSOR DE SU ELECCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 207/2023
EXP. N.° 02821-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ÉLMER CABREJO VÁSQUEZ
representado por VÍCTOR VÁSQUEZ
DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vásquez
Díaz, abogado de don Élmer Cabrejo Vásquez, contra la resolución de fojas
290, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2021, don Víctor Vásquez Díaz
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Élmer Cabrejo Vásquez
contra los defensores públicos Violeta Vásquez Gálvez, Ricardo Diego
Odiaga Larrea y Juan del Carmen Villanueva Espino (f. 7). Mediante escrito
de fecha 4 de octubre de 2021 (f. 33) dirige la demanda contra los
magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, señores Arellano Serquén, Chávez Mella y
Tutaya Gonzales. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso,
de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Don Víctor Vásquez Díaz solicita que se declare nula la sentencia
contenida en la Resolución 27, de fecha 26 de enero de 2011 (f. 111),
mediante la cual se condenó al beneficiario Élmer Cabrejo Vásquez como
autor del delito de violación sexual de menor de edad y se le impuso treinta
años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se ordene su
inmediata libertad y se retrotraiga el proceso penal hasta la etapa en que
pueda acogerse a la terminación anticipada del proceso (Expediente 00006-
2010-0-1706-SP-PE-01)
El recurrente, en apoyo del recurso, alega que, según Acta de
audiencia de fecha 21 de octubre de 2010, el director de debates le pregunta
al acusado presente si desea acogerse a los efectos de la terminación
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anticipada; que el favorecido pidió conferenciar con su abogado defensor,
por lo que se suspendió la audiencia para continuar el 2 de noviembre de
2010; que la abogada defensora pública Violeta Vásquez Gálvez dejó en
estado de indefensión al procesado, al no haber evidencia de actividad
alguna de medios de defensa empleados ni documento alguno de solicitud
para acogerse a la terminación anticipada, pues en calidad de defensora
técnica estaría en la obligación de explicarle al favorecido los pros y los
contras de este acto procesal.
Añade que, mediante Resolución 24, de fecha 15 de noviembre de
2010, la Sala Penal demandada dispuso diferir la continuación de la
audiencia para el día 18 de noviembre de 2010, contando solo dos (2) días
hábiles para elaborar la notificación y entregarla en la Central de
Notificaciones, para que a su vez haga efectiva la entrega de dicha
notificación al procesado, sin valorar el tiempo razonable para que esta se
realice dentro del marco de la Ley. El caso es que nunca fue notificado para
tal fecha, por lo que ese mismo día 18 de noviembre de 2010 la Secretaría
da cuenta informando que el acusado no concurrió para la fecha indicada y
que remite el expediente a Relatoría para que se proceda de acuerdo a la
Ley, dando grandes muestras de la falta de un “debido proceso”.
De otro lado, refiere que la audiencia privada de fecha 7 de enero de
2011 se realizó sin notificarle al favorecido acusado y dar lugar a una
defensa efectiva; que se le revoca el mandato de comparecencia restringida
cambiándola por el de detención; y que el abogado defensor no presenta
argumentación ni defensa alguna por tales atropellos. Añade que la
audiencia de fecha 7 de enero de 2011 fue totalmente irregular, pues no se
dio lectura al acta de la audiencia anterior, realizada el 21 de octubre de
2010, en la cual el director de debates le pregunta al favorecido si desea
acogerse a los efectos de la terminación anticipada.
Alega que el favorecido, al no haber sido instruido en la importancia
de los beneficios y alcances de la precitada institución y ante la omisión de
los magistrados, simplemente no sabía lo que estaba pasando, lo que le
generó indefensión y vulneró su derecho al debido proceso. Finalmente
alega que los juzgadores al omitir informarle al favorecido vulneraron su
derecho a tener un juicio justo y equitativo.
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El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de
setiembre de 2021(f. 25), declaró la incompetencia para conocer del proceso
y dispuso que se remita la demanda a la Mesa de Partes de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque para que se designe al juzgado competente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo
Ortiz, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 34)
remitió la demanda a la Mesa Única de Partes de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque para que el ingreso correspondiente.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha
5 de octubre de 2021 (f. 118), admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda indica que la presente demanda se sustenta
en argumentos de fondo que corresponde analizar a la judicatura ordinaria y
que conforme se advierte de los fundamentos invocados por la parte
accionante no se encuentran comprendidos dentro de la acción
constitucional, es decir, que los hechos y el petitorio de la demanda no
forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados (f. 148).
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 6, de fecha
4 de abril de 2022, emite sentencia (f. 277) por la que declaró infundada la
demanda, por considerar que se advierte que el proceso penal se ha llevado
a cabo conforme al procedimiento establecido en el Código de
Procedimientos Penales (Ley N° 9024), tratándose de un proceso ordinario,
el cual no contiene la figura de “terminación anticipada” como
erróneamente lo señala el demandante, sino el de “conclusión anticipada”
conforme a la Ley 28122, cuyo beneficio no requiere presentación de escrito
alguno, pues puede ser manifestado en forma verbal durante el inicio del
juicio oral.
De otro lado, no se verifica que los abogados que han patrocinado al
ahora beneficiario lo hayan dejado en indefensión, pues, ante los reiterados
pedidos de suspensión de audiencias de juicio oral (para conferenciar y para
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un mejor estudio de autos), estos fueron amparados por el Colegiado
demandado; se ha desplegado una defensa efectiva y se ha realizado el
alegato de defensa, presentándose incluso las conclusiones escritas,
haciendo uso de la doble instancia al interponer recurso de nulidad contra la
sentencia condenatoria, habiendo resuelto en última instancia la Sala
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia
contenida en la Resolución 27, de fecha 26 de enero de 2011, mediante
la cual se condenó a don Élmer Cabrejo Vásquez como autor del delito
de violación sexual de menor de edad y se le impuso treinta años de pena
privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata
libertad y se retrotraiga el proceso penal hasta la etapa en que pueda
acogerse a la terminación anticipada del proceso (Expediente 00006-
2010-0-1706-SP-PE-01)
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a
la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
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4. Una de estas garantías que integran el debido proceso es el derecho de
defensa. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-
PHC/TC, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
(…)
El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso
penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del
imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es
decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el
tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en
referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un
estado de indefensión.
5. Más aún, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su
artículo 8, referido a las garantías judiciales (incisos d y e), reconoce el
“derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor”; así como el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley”.
6. El derecho de defensa es una garantía de primer orden y sus diversas
manifestaciones se encuentran consagradas en la carta americana; por
ende, exige el reconocimiento y el respeto no solo de las autoridades
estatales, sino también de los privados. Entonces, hablar de un derecho a
la defensa eficaz exige, como no puede ser de otro modo, establecer un
parámetro para determinar a ciencia cierta en qué casos podemos
sostener que existe defensa eficaz y, como contraparte, cuándo se puede
hablar de indefensión que amerite tutela constitucional.
7. En el presente caso, el recurrente sostiene que, durante la audiencia
privada de fecha 7 de enero de 2010, el director de debates le pregunta al
favorecido si desea acogerse a los efectos de la terminación anticipada.
Alega que la omisión del abogado defensor de informarle de los alcances
y beneficios de la institución y de presentar alegatos de defensa le
generaron indefensión.
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8. De los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la
alegada vulneración del derecho de defensa debe ser desestimada sobre
la base de las siguientes consideraciones:
a) Don Élmer Cabrejo Vásquez fue procesado conforme al Código de
Procedimientos Penales (Ley 9024) en un proceso ordinario por el
delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad
(Expediente 00006-2010-0-1706-SP-PE-01). En dicho proceso penal
no se aplica la figura de “terminación anticipada”, que es propia del
nuevo Código Procesal Penal.
b) De las actas de juicio oral se verifica que inicialmente el beneficiario
contaba con defensa particular, quien no asistió a las audiencias del
juicio oral, razón por la cual le asignó a dicha defensora pública.
Cabe mencionar que incluso en la audiencia de fecha 19 de octubre
de 2010 el ahora beneficiario solicitó que se suspenda la audiencia
para que esté presente su abogado particular y que los magistrados
accedieron a suspender dicha audiencia para que continuara el día 21
de octubre de 2010.
c) Del Acta de Audiencia de fecha 21 de octubre de 2010 se verifica
que no concurrió el abogado particular del beneficiario y que su
defensa fue asumida por la defensora pública Violeta Vásquez
Gálvez. Asimismo, se verifica que el Colegiado consultó al Fiscal
Superior y a la abogada defensora sobre si tenían alguna nueva
prueba que ofrecer y ambos dijeron que no, a excepción de las del
dictamen fiscal.
d) Asimismo, se verifica de la precitada Acta de Audiencia que el
director de debates preguntó al beneficiario si deseaba acogerse a los
efectos de la conclusión anticipada prevista por Ley 28122. También
se constata que, luego de conferenciar con su abogado, el favorecido
solicitó nuevamente la suspensión de la Audiencia, petición que fue
aceptada y se reprogramó la continuación de juicio oral para el 2 de
noviembre de 2010, fecha en la cual no se llevó a cabo debido a la
Huelga Nacional de trabajadores del Poder Judicial.
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e) Luego se verifica que, mediante Resolución 24, de fecha 6 de
diciembre de 2010, se reprogramó la audiencia de juicio oral para el
día 7 de enero de 2011,
f) De otra parte, se verifica del acta de audiencia de fecha 7 de enero de
2011 que el beneficiario estaba asistido por su abogado particular
Ricardo Odiaga Larrea y que preguntando la directora de debates al
fiscal y abogado de la defensa si tenían nuevas pruebas que ofrecer
ambos manifestaron no tener ninguna.
g) También se constata que las Audiencias de juicio Oral se realizaron
con las formalidades previstas por ley y que en cada una se deja
constancia de que se dio lectura al acta de audiencia de sesión
anterior, sin observaciones, por lo que se aprobaron y firmaron.
h) Se constata que, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, el
mismo beneficiario designó nuevo abogado defensor y varió el
domicilio procesal consignado en autos. Asimismo, se constata que,
durante la audiencia de fecha 12 de enero de 2011, el beneficiario
concurre con diferente abogado defensor particular, el letrado Juan
del Carmen Villanueva Espino, quien no oralizó ninguna prueba y
solicitó una nueva suspensión de la audiencia con la finalidad de
tomar mejor conocimiento del proceso y hacer una mejor defensa.
Dicha petición fue admitida y se señaló como fecha de continuación
el 17 de enero de 2011.
i) Posteriormente, se verifica que, en la audiencia de 17 de enero de
2011, la directora de debates concedió la palabra al abogado
defensor de libre elección del favorecido Juan del Carmen
Villanueva Espino, quien expuso su alegato de defensa a favor del
ahora beneficiario, presentando incluso sus conclusiones por escrito.
Se aprecia que la audiencia fue suspendida para continuar el día 19
de enero de 2011, audiencia en la cual la directora de debates
preguntó al acusado si estaba conforme con la defensa de su abogado
o si tenía algo más que agregar, y que este respondió que estaba
conforme con lo expuesto por su abogado defensor, por lo que se
suspendió la audiencia para dictar sentencia el día 26 de enero de
2011.
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j) Finalmente, se constata que, mediante Resolución 27, de fecha 26 de
enero de 2011, se emite la sentencia que condenó al procesado
Élmer Cabrejo Vásquez como autor del delito de violación sexual de
menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la
libertad (f. 17). Dicha sentencia fue impugnada por el abogado de su
elección.
9. Por consiguiente, se verifica que la sustitución de la defensa técnica se
debió a la actuación de la propia defensa de elección del favorecido y que
este siempre contó con un abogado defensor de su elección, a quien, en
ejercicio de su derecho, cuando lo estimó necesario lo subrogó y designó
un nuevo abogado defensor de su elección.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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