Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02891-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACTORA, PUESTO QUE LA ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 209/2023
EXP. N.º 02891-2022-PA/TC
SANTA
DORA CRISTINA TORRES DE
SARAVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Cristina
Torres de Saravia contra la sentencia de fojas 257, de fecha 18 de mayo de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con escrito de fecha 7 de febrero de 2020, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y
los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del
proceso. Alega que mediante la Resolución 11532-1999-ONP/DC/DL
19990 se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/. 145.95.00, a partir
del 19 de febrero de 1999, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos
en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación
del FONAHPU (f.30).
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada. Aduce que no se ha demostrado que existió una imposibilidad
por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para
que la accionante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de
Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia
009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-
Lima (f.136).
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 1 de diciembre de 2021(f. 166), declaró fundada la demanda, por
considerar que la bonificación FONAHPU tiene carácter pensionable y que
al no otorgársele la bonificación se atenta contra el derecho fundamental de
EXP. N.º 02891-2022-PA/TC
SANTA
DORA CRISTINA TORRES DE
SARAVIA
acceso a la seguridad social; por tanto, no puede privarse al actor de dicho
beneficio.
La Sala Superior competente, con fecha 18 de mayo de 2022 (f. 257),
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en
la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se
ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al
otorgamiento de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas en el
proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio y los intereses legales desde que se produjo la contingencia,
más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1000.00 (mil nuevos soles). El Reglamento establecerá la
EXP. N.º 02891-2022-PA/TC
SANTA
DORA CRISTINA TORRES DE
SARAVIA
forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
EXP. N.º 02891-2022-PA/TC
SANTA
DORA CRISTINA TORRES DE
SARAVIA
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución 11532-1999-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24
de mayo de 1999 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) resolvió otorgarle a la demandante pensión de viudez bajo los
alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/.145.95, a partir del
19 de febrero de 1999, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante
don Abraham Humberto Saravia Lozano.
8. Por otra parte, del documento que obra a fojas 3 se verifica que
presentó su solicitud de inscripción en el FONAHPU y otorgamiento de
la bonificación FONAHPU con fecha 6 de enero de 2020.
EXP. N.º 02891-2022-PA/TC
SANTA
DORA CRISTINA TORRES DE
SARAVIA
9. En el presente caso, la actora adquirió la condición de pensionista el 19
de febrero de 1999 (fecha de inicio del pago de su pensión de viudez),
es decir, que adquirió la condición de pensionista antes de la fecha en
que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días
establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, que venció el 28 de junio de 2000. No
obstante, de autos se advierte que la accionante no cumplió el requisito
de inscribirse voluntariamente en el FONAHPU dentro de los plazos
señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-
92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, pues al haber presentado su
solicitud de inscripción en el FONAHPU y otorgamiento de la
bonificación FONAHPU recién el 6 de enero de 2020, sin acreditar que
se haya encontrado impedida de ejercer su derecho de inscripción
como consecuencia del reconocimiento tardío de su pensión por parte
de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), no resulta aplicable
a su caso el supuesto de excepción del cumplimiento del requisito de la
inscripción establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA. En
consecuencia, se concluye que la accionante no reúne los requisitos
señalados en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-
98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la actora, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio