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03194-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE LA PENA QUE VIENE PURGANDO EL RECURRENTE OBEDECE A OTRO PROCESO PENAL SEGUIDO EN SU CONTRA POR EL DELITO DE POSESIÓN INDEBIDA DE TELÉFONOS CELULARES EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, DELITO QUE COMETIÓ MIENTRAS SE ENCONTRABA CUMPLIENDO LA PRIMERA CONDENA QUE SE LE IMPUSO POR EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y CUYO CÓMPUTO COMENZÓ A REALIZARSE DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA CONDENA, POR LO QUE LA EJECUCIÓN DE ESTA ÚLTIMA CONDENA SE ENCUENTRA VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 148/2023
EXP. N.° 03194-2022-PHC/TC
TACNA
JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CERVANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio
Ramírez Cervantes contra la resolución de fojas 246, de fecha 8 de junio de
2022, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2022, don José Antonio Ramírez Cervantes
interpone demanda de habeas corpus (f. 79) contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Varones de Pocollay, don Miguel Ángel
Bedregal Tolentino. Alega la afectación a su derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Notificación 001-
2022-INPE-19-331/CTP (f. 10), mediante la cual el presidente del Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Varones de
Pocollay le notifica que no ha accedido al beneficio penitenciario de la pena
cumplida por tener proceso pendiente con mandato de detención.
Refiere que el 28 de diciembre del año 2021, al cumplir dieciocho
años, un mes y doce días de pena privativa de la libertad, tiempo de
reclusión que excede los diecisiete años de pena impuesta en el Expediente
2005-3007, pese a que solicitó su libertad por pena cumplida, se le cursó la
Notificación 001-2022-INPE-19-331/CTP.
Alega que el 18 de diciembre de 2006 (f. 12) la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna lo sentenció a
diecisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito
de drogas agravado, tipificado en el artículo 297 del Código Penal
(Expediente 2005-3007), la cual fue confirmada mediante el Recurso de
Nulidad 1269-2007 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
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Suprema de Justicia de la República (f. 101 del pdf), pena que se empezó a
computar desde el 14 de abril del año 2005 con vencimiento al 13 de abril
del año 2022.
Añade que el Tercer Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Tacna, a
través de la Sentencia de Conformidad contenida en la Resolución 5, de
fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 125 del pdf), lo sentenció a tres años y seis
meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito previsto en el
segundo párrafo del artículo 368-D del Código Penal, delito de posesión
indebida de teléfono celular en establecimiento penitenciario, la que será
cumplida del 15 de abril de 2022 al 14 de octubre de 2025 (Expediente
01590-2015-28-2301-JR-PE-01).
Refiere que el 8 de noviembre de 2020, en mérito de lo dispuesto por
el Decreto Legislativo 1296, que modifica el artículo 46 del Código de
Ejecución Penal, con el que se otorga el beneficio penitenciario de redención
de la pena por trabajo y educación, por los delitos tipificados en los artículos
297 del Código Penal, al amparo de las normas antes señaladas presentó
escrito solicitando su libertad por haber cumplido los diecisiete años de la
pena impuesta. Sin embargo, la Resolución Directoral 001-2021-
IMPE/ORS-EP-TCN-D, de fecha 4 de enero de 2021, declaró improcedente
su pedido por incumplimiento de la pena impuesta, pues efectuó el cómputo
solo desde enero de 2017, y no desde mayo de 2005, contraviniendo de ese
modo la retroactividad e interpretación benigna prescritas en el artículo VIII
del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.
Indica que ha promovido otros dos procesos de habeas corpus sobre el
cumplimiento de la pena por redención por trabajo o estudio. En el primer
proceso, recaído en el Expediente 00108-2021-0-2301-JR-PE-01, se declaró
infundada la demanda y se archivó por Resolución 8, de fecha 8 de abril de
2021 (ff. 126 y 138); y, en el segundo proceso, recaído en el Expediente
00145-2021-0-2301-JR-PE-04, la demanda fue declarada improcedente por
la primera y segunda instancia (ff. 140 y 144), y el Tribunal Constitucional
también declaró improcedente la demanda (resolución emitida en el
Expediente 02363-2021-PHC/TC).
El recurrente solicita que su demanda se declare fundada por haber
cumplido diecisiete años de pena privativa de la libertad, en aplicación del
beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y la educación; y
que la pena de tres años y seis meses de privación de la libertad efectiva por
el delito de tenencia ilegal de teléfono celular dentro del penal de varones
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Pocollay se compute desde el 9 de noviembre de 2020 al haber cumplido los
diecisiete años de pena privativa de la libertad el 8 de noviembre de 2020.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante
Resolución 2 (f. 100), de fecha 28 de enero de 2022, admitió a trámite la
demanda.
Mediante Oficio 038-2022-INPE/ORS-EP-TCN-D, de fecha 2 de
febrero de 2022 (f. 112), el director del Establecimiento Penitenciario de
Tacna informa que el jefe del Registro Penitenciario indicó que el recurrente
tenía un proceso pendiente de cumplimiento, por lo que ya no se dio el
trámite respectivo a su solicitud (no se elaboró informe jurídico) y que se le
cursó la notificación señalando que no cumplía los requisitos de ley.
A fojas 116 de autos obra la contestación de la demanda de don
Miguel Ángel Bedregal Tolentino, quien solicita que la demanda sea
declarada infundada por no existir lesión del derecho fundamental a la
libertad individual o a los derechos constitucionales conexos. Precisa que el
actor no cumple el requisito de tener certificado de no registrar proceso
penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención, en razón de que
tiene una sentencia pendiente de ejecución en la que fue condenado a tres
años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por posesión
indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos
inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios en
agravio del Estado, la cual inicia una vez cumplida la sentencia materia de la
presente demanda, es decir, el 15 de abril de 2022, y vence el 14 de octubre
de 2025.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (f. 154)
contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o
subsidiariamente improcedente porque se pretende que el juez constitucional
disponga el cómputo de ambas penas a las que ha sido sentenciado el
recurrente de manera simultánea, y que se advierte que lo que se propone no
tiene amparo legal ni jurisprudencial alguno, además de no apreciarse la
alegada violación del derecho a la libertad que se está cuestionando
mediante la demanda.
Sostiene que el interno debe presentar una solicitud cumpliendo
determinados requisitos, ante la cual se organizará un expediente de libertad
por cumplimiento de condena (por redención) que debe contener copia
certificada de su sentencia con la constancia de haber quedado consentida y
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ejecutoriada, certificado de cómputo laboral y/o estudio, certificado de no
tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención,
entre otros. Sin embargo, del propio tenor de la demanda se desprende que el
recurrente reconoce que tiene proceso penal y que incluso ya cuenta con
sentencia condenatoria de tres años y seis meses de pena privativa de
libertad efectiva por el delito de posesión indebida de teléfonos celulares en
establecimiento penitenciario, por lo que se concluye que no cumple los
requisitos establecidos en el artículo 210 del Reglamento del Código de
Ejecución Penal, vigente para el otorgamiento del beneficio penitenciario.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 5 (f. 175), con fecha 18
de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que
se pretende es el acceso al beneficio penitenciario de redención de la pena
por trabajo o educación, a pesar de la existencia de un nuevo mandato de
detención por el delito de posesión indebida de teléfonos celulares en
establecimiento penitenciario.
El Juzgado advierte que la pretensión del demandante no alude a una
supuesta vulneración del derecho a la libertad, sino al cumplimiento de un
requisito establecido por ley; que por tanto hay una falta de razonabilidad
entre los hechos y el petitorio que permite desestimar la demanda.
Recuerda, de otro lado, que cualquier cuestionamiento al trámite
administrativo de dicho beneficio penitenciario de redención de la pena o a
la decisión sobre su eventual concesión o denegatoria compete a los órganos
preestablecidos por ley, y que la verdadera pretensión del demandante es que
mediante el proceso constitucional de habeas corpus se atienda su pedido y
que, de ser el caso, se revise y modifique su sentencia y se disponga su
inmediata libertad.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Tacna, mediante Resolución 12 (f. 246), de fecha 8 de junio de 2022,
confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda, por considerar
que la pretensión planteada no resulta atendible, toda vez que las actividades
de trabajo o educación que el favorecido habría realizado hasta antes de la
vigencia del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 no merecen ser
computadas, por la fundada razón de que desde su redacción original y
demás modificatorias incorporadas hasta antes de la vigencia del citado
decreto legislativo estaba prohibida la concesión del beneficio penitenciario
de redención de la pena por el trabajo y la educación a los internos
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condenados por el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Notificación
001-2022-INPE-19-331/CTP, mediante la cual el presidente del Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Varones de
Pocollay notifica a don José Antonio Ramírez Cervantes que no ha
accedido al beneficio penitenciario de la pena cumplida en el proceso en
el que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente
2005-3007 / RN 1269-2007) por tener proceso pendiente con mandato de
detención.
Análisis del caso
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, sean
estos de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando
esta se torne irreparable.
3. En el presente caso, se advierte que el recurrente cuestiona que no se le
otorgó el beneficio penitenciario por redención de la pena por educación
o trabajo por no cumplir el requisito de no tener proceso penal con
mandato de detención. Sin embargo, el recurrente ha solicitado la
redención de la pena para la condena (f. 12) por la comisión del delito de
tráfico ilícito de drogas que se le impuso el 18 de diciembre de 2006, la
cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República (f.
48) el 12 de noviembre de 2007.
4. Del contenido de la sentencia condenatoria impuesta al favorecido, y
según su propio dicho en la demanda, se advierte que la pena impuesta al
recurrente ha vencido el 13 de abril de 2022, por lo que ya fue cumplida;
por ende, no resulta necesario un pronunciamiento de fondo sobre el
beneficio penitenciario solicitado, el cual ha motivado la interposición de
la demanda de habeas corpus materia de autos. Ahora bien, la pena que
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viene purgando el recurrente obedece a otro proceso penal seguido en su
contra por el delito de posesión indebida de teléfonos celulares en
establecimiento penitenciario, delito que cometió mientras se encontraba
cumpliendo la primera condena que se le impuso por el delito de tráfico
ilícito de drogas y cuyo cómputo comenzó a realizarse desde el día
siguiente al cumplimiento de la primera condena, por lo que la ejecución
de esta última condena se encuentra vigente.
5. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal juzga que no existe necesidad de
emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de
la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la
interposición de la demanda (26 de enero del 2022), conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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