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03238-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL ACCIONANTE ACREDITA 24 AÑOS Y 8 MESES DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES AL 31 DE AGOSTO DE 2000, POR LO QUE, MEDIANTE RESOLUCIÓN 4323-2001-ONP/DC, DE FECHA 7 DE MAYO DE 2001 RESOLVIÓ OTORGARLE AL DEMANDANTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA CONFORME AL DECRETO LEY 19990, A PARTIR DEL 1 DE SETIEMBRE DE 2000, POR LA SUMA DE S/. 4.50, LA CUAL SE ENCUENTRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA SUMA S/. 250.00.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 211/2023
EXP. N.º 03238-2022-PA/TC
LIMA
VÍCTOR HUGO GONZALES
MERCHOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo
Gonzales Merchor contra la sentencia de fojas 54, de fecha 4 de marzo de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la
notificación de fecha 15 de marzo de 2018, que le deniega el beneficio del
FONAHPU; y que, en consecuencia, se le otorgue el referido beneficio
desde la fecha de inicio de la pensión, con los intereses legales más los
costos del proceso.
Alega que cobra su pensión desde el año 2000, por lo que la entidad
emplazada debió automáticamente incluirlo en la lista para percibir el
beneficio del FONAHPU; sin embargo, al advertir que no se le está
pagando dicho beneficio presentó su solicitud, la cual fue rechazada por la
ONP mediante la notificación de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 3), quien le
manifestó que, en atención a su solicitud, que fue recibida con fecha 6 de
marzo de 2018, sobre requerimiento del beneficio FONAHPU, de acuerdo
con lo establecido en el Decreto Supremo 082-98-EF (Reglamento del
Fondo Nacional de Ahorro Público) es requisito para ser beneficiario de la
bonificación FONAHPU inscribirse voluntariamente; por lo tanto, de
conformidad con el Decreto de Urgencia 034-98, la ONP convoca al
primer proceso de inscripción al Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), el cual se realizó del 23 de julio al 19 de noviembre de
1998; y, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000 y la Resolución
Jefatural 056-2000-JEFATURA/ONP, se convoca al Segundo Proceso de
Inscripción al FONAHPU, que se llevó a cabo del 29 de febrero al 27 de
junio del año 2000. Es pertinente señalar que, a la fecha, no se ha expedido
norma legal que establezca un nuevo proceso de inscripción al
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FONAHPU, motivo por el cual no procede lo solicitado.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que la bonificación
FONAHPU corresponde a las personas que se inscribieron oportunamente y
cumplieron los requisitos establecidos para percibirlo, por lo que al haberse
expedido la Resolución Administrativa 4323-2001-ONP/DC con fecha 7 de
mayo de 2001, no le corresponde dicho beneficio, pues el último proceso de
inscripción del 29 de febrero al 27 de junio de 2000 ya había culminado
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 25
de julio de 2019 declaró infundada la demanda (f. 30) por estimar que, si
bien el demandante ha tenido la condición de pensionista conforme al
Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, no se ha
acreditado que su pensión sea inferior a S/. 1 000.00 (boleta f. 4) y que el
accionante haya presentado su solicitud en la última fecha de inscripción, de
acuerdo al artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, esto es, al 28 de
junio de 2000.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró infundada la
demanda por consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) declare inaplicable la notificación de fecha 15 de marzo de 2018
y que, en consecuencia, le otorgue el beneficio del Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que se ordene el pago de dicha
bonificación a partir de la fecha de inicio de la pensión, con los
intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
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procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP. (subrayado agregado).
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el
Reglamento unificado de las normas legales que regulan el Sistema
Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su
Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos
requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y
precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio
de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión.
En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia
del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la
pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 4323-2001-ONP/DC, de
fecha 7 de mayo de 2001 (folio 95 del Expediente Administrativo
01300325300), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva
conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de setiembre de 2000,
por la suma de S/. 4.50, la cual se encuentra actualizada a la fecha de
expedición de la resolución en la suma S/. 250.00, por considerar que
el accionante acredita 24 años y 8 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones al 31 de agosto de 2000, fecha en que —como
asegurado facultativo— dejó de percibir ingresos afectos cuando a
dicha fecha contaba 65 años de edad.
8. Por ello, y dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción,
esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de
pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién
adquiere a partir del 1 de septiembre de 2000, se concluye que no
reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU.
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Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU
(lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se desestima la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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