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03511-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL CASO DEL DEMANDANTE, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3) DEL FUNDAMENTO DÉCIMO OCTAVO DE LA CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO, COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 212/2023
EXP. N.º 03511-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL CRUZ SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Cruz
Sosa contra la resolución de fojas 195, de fecha 5 de julio de 2022, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de septiembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se ordene pagarle la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), los devengados desde el 22 de diciembre de
2004 y los intereses legales de conformidad con los artículos 1245 y 1246
del Código Civil. Alega que mediante la Resolución 02214-2018-
ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de invalidez a partir del 22 de
diciembre de 2004 y que cumple los requisitos para percibir la bonificación
FONAHPU, pues el requisito sobre el plazo de inscripción fue modificado
por la Casación 8789-2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
y alega la excepción de cosa juzgada porque el demandante ya ha seguido
un proceso contencioso administrativo ante el Sétimo Juzgado Laboral
contencioso administrativo en el que solicitó la misma pretensión y donde se
declaró infundada la demanda.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de enero de 2022
(f. 164), declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado
y concluido el proceso, por considerar que en autos se ha acreditado que el
actor, con anterioridad al presente proceso de amparo, ha seguido un
proceso contencioso administrativo con idéntica pretensión entre las mismas
partes, por lo que se ha configurado la triple identidad entre ambos
procesos.
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La Sala superior competente confirmó la apelada, por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
ordene pagarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) con los devengados desde el 22 de diciembre de 2004 y
los intereses legales de conformidad con los artículos 1245 y 1246 del
Código Civil.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir
tutela de su derecho constitucional.
4. Por su parte, el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que «En los procesos constitucionales solo adquiere la
autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el
fondo».
5. Como se aprecia de autos, el demandante acudió, de manera previa, a la
vía ordinaria a través de un proceso contencioso administrativo que fue
materia del Expediente 02440-2019-0-2501-JR-LA-07 ante el Séptimo
Juzgado Laboral del Santa. Siendo ello así, no tratándose de un proceso
constitucional, no se configura la excepción de la cosa juzgada respecto
del proceso de amparo materia de autos, por lo que dicha excepción
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debe ser desestimada y corresponde emitir pronunciamiento sobre el
fondo del asunto.
Análisis de la controversia
6. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios
antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado).
7. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado).
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8. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en
el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
9. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
10. En el presente caso, de la Resolución 001646-2019-ONP/TAP de fecha
24 de junio de 2019 (f. 7), se desprende que mediante la Resolución
002214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2018
(f. 7), la ONP en cumplimiento de un mandato judicial resolvió otorgar
al demandante pensión de invalidez a partir del 22 de diciembre de
2004 por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles).
11. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 22 de
diciembre de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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