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03512-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 213/2023
EXP. N.° 03512-2022-PA/TC
SANTA
PABLO VIDAL MAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Vidal
Maza contra la resolución de fojas 108, de fecha 31 de mayo de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de junio de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y
que, en virtud de ello, se ordene pagarle la bonificación FONAHPU a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y los intereses legales
desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del
proceso. Alega que mediante la Resolución 60680-2007-ONP/DC/DL
19990 se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 1,550.43
(mil quinientos cincuenta nuevos soles con cuarenta y tres céntimos); que en
atención a la Casación 4567-2010-DEL SANTA cumple los requisitos para
percibir la bonificación del FONAHPU, y que por lo tanto le corresponde
percibir dicho beneficio.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al accionante no
corresponde el otorgamiento al demandante de la bonificación FONAHPU
por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el
Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al
expedirse la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la cual
no gozaba.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31 de
octubre de 2021 (f. 77) declaró infundada la demanda, por considerar que el
actor no ha cumplido el segundo requisito establecido en el literal b) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF Reglamento del FONAHPU, por
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lo que no le corresponde percibir la citada bonificación que reclama.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 31 de mayo de 2022, revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, de
conformidad con lo establecido en el precedente judicial vinculante
contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones
relativas al otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU deben ser
tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes
proceso especial).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como
consecuencia de ello, se ordene pagarle la bonificación FONAHPU a
partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio más los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
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incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro de ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (énfasis agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(énfasis agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en
el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
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excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia
del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la
pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (énfasis agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 60680-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 13 de julio de 2007, que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgar al recurrente por mandato judicial
pensión de jubilación minera por la suma de S/. 1,550.43 (mil quinientos
cincuenta nuevos soles con cuarenta y tres céntimos), a partir del 28 de
enero de 2002, por considerar que nació el 25 de enero de 1938 y que
acredita 34 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 27
de enero de 2002 —fecha de su cese laboral—.
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8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 28 de
enero de 2002, y que, por otro lado, percibe como pensión un monto
mayor —S/. 1,550.43 (mil quinientos cincuenta nuevos soles con
cuarenta y tres céntimos)— que el señalado en el fundamento 4 supra
—S/. 1,000.00 (mil nuevos soles)—, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Siendo ello así, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar
si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c)
del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la pensión se haya solicitado y la contingencia se haya
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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