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03521-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 214/2023
EXP. N.° 03521-2022-PA/TC
SANTA
JUAN MANUEL GUAYLUPO PALMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel
Guaylupo Palma contra la resolución de fojas 180, de fecha 14 de julio de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de diciembre de 2020, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se le inscriba en el FONAHPU y que, como consecuencia
de ello, se le pague la bonificación del FONAHPU a partir del momento en
que estuvo vigente dicho beneficio, con los intereses legales desde el
momento en que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde otorgar
al accionante la bonificación FONAHPU porque no se encuentra dentro de
los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como se encuentra
establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; y que, por lo
tanto, no era posible que al darse lo Ley 27617 se incorporara dicho
beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia del
principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-
EF, de fecha 24 de noviembre de 2020.
Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de
Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa
atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente;
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que sin embargo el demandante no se encuentra en dicha excepción, como
se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-
2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 24 de
marzo de 2021 (f. 116), declaró fundada la demanda con el argumento de
que el accionante tiene derecho a percibir la bonificación FONAHPU por
cuanto desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley
27617, la referida bonificación tiene carácter pensionable; por consiguiente,
a la fecha no es exigible que el demandante cumpla el requisito de la
inscripción voluntaria, pues su no reconocimiento significaría atentar contra
el derecho fundamental a la seguridad social.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 14 de julio de 2022 (f. 180), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del
demandante está dirigida a obtener el otorgamiento de la bonificación del
FONAHPU y que por ello la vía procesal para conocer dicha pretensión no
es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso administrativo
regulado en la Ley 27584 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
011-2019-JUS, pues tiene una estructura idónea para la tutela del derecho
que reclama el demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
FONAHPU y que, en virtud de ello, se ordene pagarle la bonificación
del FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio, más los intereses legales desde el momento en que se produjo
el acto lesivo y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
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procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
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de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 8528-2011-ONP/DPR/DL
19990, de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional resolvió en su artículo 2 otorgar al actor
pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990 por la
suma de S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) a partir del 1 de
agosto de 1997 y el monto de S/. 67.50 (sesenta y siete nuevos soles con
cincuenta céntimos) por concepto de bonificación por edad avanzada a
partir del 29 de marzo de 2011, por considerar que al 18 de diciembre de
1992 —fecha del cese de sus labores— cumplió los requisitos exigidos
para el otorgamiento de una pensión del régimen especial del Decreto
Ley 19990 —puesto que nació el 29 de marzo de 1931 y acreditaba 5
años y 1 mes de aportaciones al 18 de diciembre de 1992—. En su
artículo 3 dispuso que el abono de las pensiones devengadas se generen
a partir del 20 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, atendiendo a que el recurrente
solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 20 de agosto de
2010.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
condición de pensionista en la fecha de inicio del pago de la pensión.
Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora del asegurado en solicitar el reconocimiento del
derecho en sede administrativa.
9. De lo dispuesto en la Resolución 8528-2011-ONP/DPR/DL 19990, de
fecha 20 de mayo de 2011 (f. 2), se advierte que, si bien se reconoció
que el accionante, al 18 de diciembre de 1992, cumplía los requisitos
exigidos para el otorgamiento de una pensión del régimen especial del
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Decreto Ley 19990, presentó su solicitud de pensión el 20 de agosto de
2010, esto es, con posterioridad a los plazos fijados para su inscripción
voluntaria al FONAHPU, plazo que finalizó el 28 de junio de 2000.
10. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al
28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo
que hizo el 20 de agosto de 2010, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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