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03532-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA SITUACIÓN QUE INVOCA COMO INCUMPLIDA SE TRADUCE EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL, RAZÓN POR LA CUAL RESULTA DE APLICACIÓN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 7.6 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, SIN PERJUICIO DE LO CUAL DEBE DEJARSE A SALVO EL DERECHO DE LA RECURRENTE COMO ENTIDAD ADSCRITA A LA PCM (PODER EJECUTIVO) PARA RECURRIR A LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 215/2023
EXP. N.° 03532-2022-PA/TC
SANTA
SANTIAGO ESCUDERO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago
Escudero Ramírez contra la resolución de fojas 385, de fecha 14 de julio de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de octubre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le pague la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) conforme lo establece el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas aplicables. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que desde
la entrada en vigor de la Ley 27617 la bonificación del FONAHPU tiene la
calidad de pensionable y que por ello le corresponde percibir dicho
beneficio.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Aduce que el actor no se encuentra
registrado en ninguno de los procesos de inscripción establecidos por el
Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones legales aplicables, por lo
que no le corresponde percibir la bonificación que reclama.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 3
de mayo de 2022 (f. 359), declaró infundada la demanda, por considerar que
el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos
previstos en las normas aplicables al caso, principalmente, debido a que no
ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se
encontraban vigentes.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
EXP. N.° 03532-2022-PA/TC
SANTA
SANTIAGO ESCUDERO RAMÍREZ
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
abone la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) a partir del momento que estuvo vigente dicho beneficio;
asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios
antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado).
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SANTA
SANTIAGO ESCUDERO RAMÍREZ
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo
a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
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SANTIAGO ESCUDERO RAMÍREZ
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 0096860-2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2005 (f. 1), que la ONP
resolvió otorgar al demandante pensión de invalidez definitiva del
Decreto Ley 19990, a partir del 1 de enero de 2004, por la suma de S/.
415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), por considerar que nació el
1 de mayo de 1938; que al 31 de diciembre de 2003 —fecha de su cese
laboral— acredita 14 años y 4 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, y que mediante el Certificado Médico de fecha
28 de junio de 2005 se determinó su incapacidad de naturaleza
permanente a partir del 1 de diciembre de 2003 (fecha de la
contingencia).
8. Dado que el demandante, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
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de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen
del Decreto Ley 19990, condición que recién se le reconoce a partir del
1 de enero de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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