Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03607-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 217/2023
EXP. N.° 03607-2022-PA/TC
SANTA
FÉLIX LUIS GARCÍA SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Luis
García Salazar contra la resolución de fojas 186, de fecha 14 de julio de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y
que, en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación FONAHPU a
partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio con el pago de los
intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo y los
costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 96111-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2012, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de jubilación
por la suma de S/. 710.06 (setecientos diez nuevos soles con seis céntimos)
a partir del 6 de septiembre de 2012 y que, habiendo cumplido los requisitos
del Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde percibir la bonificación
FONAHPU, la cual constituye un derecho adquirido para su persona.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 25 de
noviembre de 2021, contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que no corresponde otorgarle al demandante la
bonificación FONAHPU, ya que no se encuentra dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, pues a la fecha de vigencia de dichos dispositivos
legales no ha cumplido con inscribirse, requisito que ha sido ratificado por
el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF.
La ONP indica que no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorporar dicho beneficio a su pensión, en estricta observancia del
principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta
EXP. N.° 03607-2022-PA/TC
SANTA
FÉLIX LUIS GARCÍA SALAZAR
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-
EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Agrega que la única excepción para
la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una
imposibilidad de que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos
señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido
atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación 7466-2017-
La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-
Lima. Sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha excepción.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 29 de
noviembre de 2021 (f. 110), declaró fundada la demanda. Estima que el
hecho de no haber cumplido el demandante con presentar oportunamente su
solicitud no quiere decir que no tenga derecho a percibir la bonificación
FONAHPU, por cuanto desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en
vigencia la Ley 27617, la bonificación adquiere carácter pensionable; por
consiguiente, no siendo exigible a la fecha que el demandante cumpla el
requisito referido a la inscripción, le corresponde percibir la bonificación
FONAHPU pues su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho
fundamental a la seguridad social.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 14 de julio de 2022 (f. 186), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante
no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos que, con carácter
vinculante, han sido establecidos en la CASACIÓN 7445-2021-DEL
SANTA, para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago
de la bonificación del FONAHPU, en principio, porque el actor no ostentaba
la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes, y que, de acuerdo con los documentos que obran en autos, recién
formuló su solicitud de pago de este beneficio el 14 de noviembre de 2019.
Por lo tanto, no resulta aplicable en este caso la excepcionalidad del
cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la
bonificación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
EXP. N.° 03607-2022-PA/TC
SANTA
FÉLIX LUIS GARCÍA SALAZAR
FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene pagarle la bonificación
FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio, los intereses legales desde el momento en que se produjo el
acto lesivo y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
EXP. N.° 03607-2022-PA/TC
SANTA
FÉLIX LUIS GARCÍA SALAZAR
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
EXP. N.° 03607-2022-PA/TC
SANTA
FÉLIX LUIS GARCÍA SALAZAR
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 96111-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 2), que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación por la suma de S/. 710.06
(setecientos diez nuevos soles con seis céntimos), a partir del 6 de
septiembre de 2012 —día siguiente a su cese laboral—, por considerar
que para tener derecho a la pensión del régimen general de jubilación
del Decreto Ley 19990 se requiere tener 65 años de edad y acreditar
como mínimo 20 años de aportaciones; que se ha verificado que el
asegurado nació el 8 de marzo de 1942 —por lo que cumplió 65 años
de edad el 8 de marzo de 2007—y que acredita 39 años y 8 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 5 de septiembre de
2012, fecha de cese de sus actividades laborales.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 6 de septiembre
de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación FONAHPU.
Por ende, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente
EXP. N.° 03607-2022-PA/TC
SANTA
FÉLIX LUIS GARCÍA SALAZAR
cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio