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03774-2022-PA-TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO RESULTA APLICABLE A SU CASO EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN LA CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA, PUESTO QUE A LA FECHA QUE CORRESPONDÍA LA INSCRIPCIÓN NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230516
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 220/2023
EXP. N.° 03774-2022-PA/TC
SANTA
WILSON REYES MELÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Reyes
Meléndez contra la sentencia de fojas 256, de fecha 12 de agosto de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se ordene la inscripción y otorgamiento de la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que
mediante la Resolución 17514-2001-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó
pensión de jubilación por la suma de S/. 300.00 (trescientos nuevos soles), a
partir del 1 de junio del 2000, por lo que al cumplir los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la
bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas normas
no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha
demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) para que el demandante se inscriba en
los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto
Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha
establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-
2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
EXP. N.° 03774-2022-PA/TC
SANTA
WILSON REYES MELÉNDEZ
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 9 de
junio de 2022 (f. 234), declaró infundada la demanda, por considerar que el
actor no cumple el tercer requisito establecido en el Decreto Supremo 082-
98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU y que su falta de
inscripción no es por causa atribuible a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP).
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 12 de agosto de 2022 (f. 256), confirmó la apelada. Argumentó que el
demandante debió haberse inscrito para acceder a la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) hasta antes del vencimiento del
plazo establecido —30 de junio de 2000—; sin embargo, no lo hizo, por lo
que no se advierte la afectación de sus derechos constitucionales a la
pensión y a la seguridad social que alega.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y se ordene el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
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rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
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República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 17514-2001-ONP/DC/DL
19990, de fecha 12 de noviembre de 2001 (f. 1 reverso), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor la pensión de
jubilación prevista en el Decreto Ley 19990 por el monto de S/. 300.00
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(trescientos nuevos soles) a partir del 1 de junio de 2000, por acreditar
21 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de
mayo de 2000, fecha del cese de sus actividades laborales.
8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 31 de mayo
de 2000, fecha de su cese laboral, esto es, antes del vencimiento del
último plazo que tenía para inscribirse en el FONAHPU. Si bien es
cierto que el actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a
esa fecha aún no tenía la condición de pensionista, ni en su escrito de
demanda, ni durante la secuela del proceso ha sostenido que presentó la
solicitud de pensión antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo
imposibilitado de inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún
lo acredita. Por tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de
excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción establecido
en la mencionada Casación. Además, con fecha 20 de agosto de 2019
(f. 3) formula su solicitud para ser inscrito en el FONAHPU y percibir
dicho beneficio, esto es, 19 años después de emitida la resolución que le
otorga pensión de jubilación y del vencimiento del plazo para la
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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