Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04333-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA EN EL PRESENTE CASO, QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE DADO QUE LA ACTORA, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230516
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 223/2023
EXP. N.° 04333-2022-PA/TC
SANTA
ISABEL CRISTINA AMAYA
CABALLERO DE PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Cristina
Amaya Caballero de Paredes contra la sentencia de fojas 190, de fecha 12
de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en virtud de ello, se
ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente con los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no
tenía la condición de pensionista. Sostiene que la Ley 27617 incorpora el
FONHAPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de una pensión, pero
que como el demandante aún no era pensionista no era posible que
percibiera dicho beneficio.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
26 de noviembre de 2021 (f. 123), declaró fundada la demanda, con el
argumento de que la demandante realizó extemporáneamente la inscripción
para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por causas que no le son
imputables, debido a que su condición de pensionista no fue reconocida sino
hasta después de haberse realizado las verificaciones de la ONP, las cuales
culminaron con la expedición de la correspondiente resolución
administrativa. Asimismo, el Juzgado precisó que la Ley 27617 le otorgó
EXP. N.° 04333-2022-PA/TC
SANTA
ISABEL CRISTINA AMAYA
CABALLERO DE PAREDES
carácter pensionable a la bonificación FONAHPU.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por considerar que la demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos indicados en la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago
de la bonificación del FONAHPU, toda vez que no ostentaba la condición
de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y
recién formuló su solicitud de pago de este beneficio en el mes de
noviembre de 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) la inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en virtud de ello, se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
EXP. N.° 04333-2022-PA/TC
SANTA
ISABEL CRISTINA AMAYA
CABALLERO DE PAREDES
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
EXP. N.° 04333-2022-PA/TC
SANTA
ISABEL CRISTINA AMAYA
CABALLERO DE PAREDES
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
EXP. N.° 04333-2022-PA/TC
SANTA
ISABEL CRISTINA AMAYA
CABALLERO DE PAREDES
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 19028-2001-ONP/DC/DL
19990, de fecha 20 de noviembre de 2001 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle a la demandante
pensión de viudez de la Ley 19990 por la suma de S/.145.00 a partir del
21 de enero de 2001, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante don
Luis R. Paredes Castro.
8. Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 21 de enero de 2001, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso de la actora) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 04333-2022-PA/TC
SANTA
ISABEL CRISTINA AMAYA
CABALLERO DE PAREDES
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio