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32-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA DE MÉRITO NO CUMPLIÓ CON VERIFICAR LA CONCURRENCIA DE CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE COMPRENDE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA O EVENTUALMENTE EXTRAORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 32-2019 LA LIBERTAD
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO El recurso de casación es fundado, puesto que, habiéndose denunciado infracciones materiales en el proceso de usucapión, en la modalidad de usucapión ordinaria, se ha podido establecer que no se acredita el justo título ni la buena fe, porque el documento presentado por los demandantes no constituye un “justo título” no solo porque el transferente no era propietario sino porque además los demandantes tuvieron conocimiento de dicha circunstancia. Por lo demás, tampoco los demandantes acreditan la posesión como propietario por 5 años, ya que, de sus declaraciones de impuesto predial, se advierte que todas –salvo dos periodos– fueron pagadas en una misma fecha, lo que resta credibilidad a dichos documentos; siendo así, debe declararse la infundabilidad de la demanda. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, interpuesto por Emilio Gonzalo Guevara Mauricio1 contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo del mismo año2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince3, que declaró fundada la demanda, sobre prescripción adquisitiva de dominio y, en consecuencia, declaró a los demandantes Humberto Mario Quispe Rodríguez y Wilfredo Jara Agreda como propietarios del inmueble ubicado en Calle Los Pinos Manzana 35, Lote 36, Urbanización La Rinconada, Segunda Etapa, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en la partida N° 11089135, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil once, obrante a fojas setenta y tres, subsanado a fojas ochenta y cinco, Humberto Mario Quispe Rodríguez y Wilfredo Jara Agreda, interpusieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra: Emilio Gonzalo Guevara Mauricio, Lázaro Filomeno Castillo Reina y Edelmira Villanueva Gonzáles; planteando como pretensión: se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio, bajo la modalidad de prescripción adquisitiva ordinaria, respecto del inmueble ubicado en Calle Los Pinos Manzana 35, Lote 36, Urbanización La Rinconada, Segunda Etapa, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Bajo los siguientes fundamentos: – El cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, por contrato privado de compraventa, adquirieron el inmueble sub litis de parte de Compañía COMIMPEX SRL. – El citado contrato es un documento imperfecto, porque el tracto sucesivo de los anteriores propietarios no fue regularizado; siendo que su vendedor no pudo perfeccionar la transferencia. – El inmueble sub litis se encontraba en zona reservada para ? nes públicos, hasta que en noviembre de dos mil diez, se hizo el cambio de uso y recién se registró a nombre de los demandados. – Tracto anterior: ROAYA SA entregó el inmueble sub litis a Municipalidad Provincial de Trujillo, como aporte reglamentario por habilitación urbana de Urbanización Rinconada. – El trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por minuta de permuta y escritura pública cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco (y aclaración del veinticinco de mayo de dos mil nueve), la Municipalidad de Trujillo, permutó el inmueble que le fuera otorgado como aporte reglamentario, a favor de Emilio Guevara Mauricio y Lázaro Filomeno Castillo Reina casado con Edelmira Villanueva Gonzáles (quienes, a su vez, permutan parte de su inmueble). – Recibido el terreno por los demandados, lo trans? rieron a Comimpex SRL. – El cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por contrato privado de compraventa, Comimpex SRL vende el inmueble a los recurrentes, sin saber que el terreno no estaba saneado (en las transferencias anteriores) y sin saber tampoco que no se había hecho el cambio de uso para vivienda. – Siendo irregular la transferencia, denunciaron penalmente al representante de la empresa vendedora (Expediente N° 345-1996), en donde se supo que los anteriores propietarios sí trans? rieron el inmueble en mención. – Los recurrentes han venido poseyendo en forma efectiva y directa, sin ser perturbados, consolidándose su derecho de propiedad por el paso del tiempo, al no poder sanear el tracto sucesivo. – Invocan la prescripción adquisitiva corta, porque cuentan con justo título y buena fe (por desconocimiento de las irregularidades) y poseen más de 05 años; para tal efecto presentan recibos de agua, luz e impuesto predial. – Los demandados nunca han reclamado, a pesar de que los recurrentes construyeron su casa en el inmueble y que vienen viviendo trece (13) años. 2. Contestaciones de demanda.- 2.1. Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento veintitrés, subsanado a fojas ciento cuarenta y uno, Lázaro Filomeno Castillo Reina, absuelve la demanda, en los siguientes términos: – Adquirió el inmueble con su cónyuge y Emilio Guevara, por escritura pública de permuta, del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, de su anterior propietario: Municipalidad Provincial de Trujillo. – Es falso que haya transferido el bien permutado a COMIMPEX SRL, como alega la parte demandante (considerando las fechas de los actos). – Adquirido el inmueble por permuta, no pudieron inscribir porque la Municipalidad no tenía su derecho inscrito. – En dos mil ocho: la municipalidad logra inscribir el bien, pero ? gurando a nombre de SERPAR; por lo que, tampoco pudieron inscribir a su nombre, hasta que se consiga el cambio de uso a residencial. – En diciembre de dos mil diez, luego de varios trámites en la municipalidad, se logró inscribir en RPP el cambio de uso de SERPAR a RESIDENCIAL DENSIDAD MEDIA R4, por Resolución de Gerencia Municipal N° 1827-2010-MPT-GM. – Luego de ello, lograron inscribir su contrato de permuta. – Si bien los demandantes poseen el bien no lo hicieron de buena fe, porque como lo mani? estan, se sintieron estafados por su vendedor (incluso iniciaron proceso penal). – Los propios actores señalan que este lote de terreno estaba en una zona reservada para ? nes públicos hasta que recién en noviembre de 2009, se hizo el cambio de uso. – Entonces, si sabían que el inmueble estuvo destinado a ? nes de uso público, no podía operar la prescripción adquisitiva que solicitan; con lo cual, se enerva su buena fe. – No procede la prescripción sobre terrenos públicos. – Los pagos de impuesto predial, no son su? ciente porque en la Municipalidad hay casos de duplicidad de contribuyentes. – El propio demandante señala que no hubo tracto sucesivo (mala fe). 2.2. Mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, Emilio Gonzalo Guevara, absuelve la demanda, en términos semejantes a su codemandado. 3. Rebeldía.- Mediante Resolución N° 07 de fecha cinco de octubre de dos mil once4, se declaró en situación jurídica de rebeldía a la demandada Edelmira Villanueva Gonzáles; resolución que al no ser impugnada se encuentra ? rme. 4. Sentencia de Primera Instancia El Primer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince5, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – El documento privado de compraventa de los demandantes del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, constituye justo título, porque lo adquirieron del verdadero propietario, conforme la copia certi? cada de instrucción penal N° 345-96. – El cómputo del plazo no se hace desde la fecha del “justo título”, sino desde que se acredita la posesión, que según las documentales es a partir del 2001 a 2010 (declaración de impuesto predial), así como recibos de luz y agua. – Por tanto, los actores, acreditan la posesión desde el 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda (cuatro de marzo de dos mil once). – La posesión continua queda acreditada con las señaladas documentales. – La posesión pací? ca se evidencia porque no se ha probado con? icto ni litigio sobre el inmueble, ni oposición de los colindantes. – La posesión pública se demuestra con la declaración de impuesto predial y pago de servicios básicos, así como declaración de testigos. – La posesión también es como propietario, según las citadas instrumentales. – El plazo de la prescripción con justo título, se ha cumplido en exceso. 5. Sentencia de Vista La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho6, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Según Ley General del Sistema de Bienes Estatales (Ley N° 29151), si bien los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, conforme al artículo 73 de la Constitución, pueden ser afectados por derechos reales administrativos otorgados por el Estado (Exp. 0003-2007-PC/TC]. De otro lado, los bienes del Estado de dominio privado, son susceptibles de ser enajenados, embargados y ser adquiridos por usucapión. – Si el inmueble sub litis fue adquirido por minuta del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (según escritura pública), la Municipalidad Provincial de Trujillo dejó de ser propietaria del inmueble, siendo que los Emilio Guevara y Lázaro Filomeno se convirtieron en los nuevos propietarios, conforme el artículo 949 del Código Civil. – Si bien por Resolución Gerencial del veintitrés de noviembre de dos mil diez, se cambió el uso de SERPAR a Residencial Densidad Media R4; sin embargo, en dicha resolución administrativa, no se varió la titularidad del predio. – Aunque la inscripción de la permuta (a favor de los demandados) se inscribió el veintisiete de enero de dos mil once, no signi? ca que a dicha fecha hayan adquirido la propiedad. – Desde el trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (cuando municipalidad permuta el inmueble), el bien ya no es de dominio público; por tanto, no opera la prohibición del artículo 73 de la Constitución. – La perturbación de la posesión pací? ca, no se demuestra con los trámites administrativos y demás efectuados ante la Municipalidad Provincial de Trujillo. – El proceso penal iniciado tampoco demuestra perturbación a la paci? cidad, pues incluso en éste se señala que los actores vienen poseyendo desde el 2001. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Emilio Gonzalo Guevara Mauricio; por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Sustenta que, ha quedado plenamente acreditado que antes de la fecha de la emisión de la resolución 1827-2018 MPT-GM que se materializa la titularidad de la propiedad del bien materia de litis a favor de los ahora demandados, el bien inmueble materia de litis era un bien de dominio Público con todas las características del artículo 73 de la Constitución Política del Perú, qué le otorga dentro de ellas la imprescriptibilidad del bien. Asimismo, el testimonio que contiene la permuta no ha sido valorado íntegramente, por cuanto en dicho documento consta que la Municipalidad Provincial de Trujillo se comprometió al saneamiento y resulta que dicho saneamiento recién culminó en el año dos mil diez, cuando se libera la condición de bien público. Además, en el fundamento contenido en el ítem 2.7 de la sentencia de vista resulta ser una motivación insu? ciente y denota la absoluta falta de estudio de los argumentos y una insu? ciente valoración de los medios probatorios existentes en el proceso, cómo es el caso del medio probatorio consistente en la sentencia expedida en el proceso penal sobre estafa expediente número 345-2996, donde se establece que los demandantes adquirieron la propiedad de la empresa Comimpex SRL, en el año 1995 y en el año 1996 al enterarse que el inmueble tenía como propietario a la Municipalidad Provincial de Trujillo inician el proceso judicial de estafa, es decir, que en el año 1996 los demandantes pierden la buena fe de la posesión, ya que desde esa fecha ya tenían pleno conocimiento que el inmueble que venían poseyendo tenía un propietario y conforme al artículo 907 del Código Civil, donde indica que “La presunción de la buena fe de la posesión no favorece al poseedor que tenía conocimiento de la inscripción del inmueble a nombre de otra persona” situación que se evidencia en el presente caso con el medio probatorio antes referido y con los hechos expuestos por los mismos demandantes en la presente demanda. Además los demandantes indican que vienen poseyendo el inmueble por más de 5 años con justo título, toda vez que lo adquirieron de la empresa Comimpex SRL y que su posesión fue de buena fe, toda vez, que desconocían los problemas que tendrían para su inscripción, evidenciándose qué los demandantes jamás han tenido paci? cidad en la posesión que dicen ostentar; sin embargo, del medio probatorio que no ha sido valorado debidamente se acredita fehacientemente que no se ha cumplido con los requisitos para adquirir la propiedad por usucapión corta, limitándose la Sala a manifestar que dicho medio probatorio no es idóneo para acreditar aspectos sobre la paci? cidad de la posesión, e incluso no se ha emitido pronunciamiento si se trata de prescripción larga o corta, ya que la parte demandante ha postulado esta última. Del mismo modo en el punto 2.6 de la sentencia impugnada no realiza una correcta valoración conjunta de los medios probatorios, pronunciándose los magistrados respecto de estos medios probatorios únicamente en el sentido que estos no se re? eren en absoluto a la perturbación de la posesión pací? ca que habían venido ostentando los demandantes, sin considerar que estos medios probatorios acreditan que a través del tiempo se han venido realizando diversas gestiones para regularizar la propiedad y recuperar la posesión, toda vez, que no se pudo inscribir la propiedad en registros públicos, pues, éste se encontraba a nombre de la Municipalidad de Trujillo y por ser un bien de dominio público era necesario primero que la Municipalidad realizará el cambio de uso del predio, situación que recién se pudo concretar con la emisión de la resolución número 1827-2010-MPT-GM en noviembre del año dos mil diez. Consecuentemente, se aprecia que la sentencia de vista ha infringido las normas que garantizan el debido proceso al no haberse efectuado una debida valoración de todos los medios de prueba existentes en el proceso, apartándose de las normas adjetivas denunciadas, lo que implica que no existirá una debida fundamentación del fallo y además que limita el derecho de los judiciales a obtener una sentencia justa y arreglada a derecho. ii) Interpretación errónea de la Ley N° 29151 y del artículo 949 del Código Civil. Argumenta que, al aplicarse la norma contenida en el artículo 949 del Código Civil se ha interpretado erróneamente los alcances de esta norma por cuanto resulta implícito que efectivamente la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario; sin embargo, la enajenación debe ser válida, en el presente caso el acto jurídico que permuta ha estado sujeta a una modalidad del acto jurídico como es la condición, siendo esta que el bien deje de ser de uso público, ya que era materialmente imposible vender un parque aún que conste en escritura pública dicho acto jurídico, por lo tanto, se ha interpretado erróneamente la citada Norma. Por otro lado la Ley número 29151, Ley General de Bienes Estatales vigente desde el 14 de noviembre del 2007, en el considerando 2.2 de la sentencia impugnada, se hace una breve mención de la clasi? cación de los bienes estatales dentro de estos los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado del Estado, sin mencionar en dicho considerando dentro de qué clasi? cación se encuentra el inmueble materia de litis, desconociendo además lo establecido en la Ley número 29618 vigente desde el veinticinco de noviembre del dos mil diez. Habiendo considerado los magistrados únicamente en el punto 2. 4 de su sentencia, que el inmueble materia de litis, desde el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se celebró el contrato de permuta de transferencia de propiedad del inmueble y los señores Emilio Gonzalo Guevara Mauricio y Lázaro Filomeno Castillo Reyna, dejó de ser un bien de dominio público para ser un bien privado, convirtiéndose estos últimos desde esa fecha en los nuevos propietarios conforme lo establece el artículo 949 del Código Civil; reconociendo qué existe una resolución de gerencia municipal número 1827-2010-MPT-GM donde la Municipalidad Provincial de Trujillo otorga al inmueble sub litis el cambio de uso de SERPAR a residencia densidad media RS, pero que esta resolución no varió la titularidad del predio, en ese sentido si bien es cierto el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el recurrente y el señor Lázaro Filomeno Castilla Reyna celebraron un contrato de permuta de transferencia del inmueble materia de litis, comprometiéndose a la Municipalidad a realizar todos los trámites para el saneamiento del inmueble, a efectos de gozar de los derechos que otorga la propiedad, toda vez, que la propiedad permutada en la fecha de la celebración del acto de permuta era un bien de dominio público destinado al uso de parques y jardines, por lo que era necesario que la Municipalidad a efecto de materializar del acto de transferencia de la propiedad realiza el cambio de uso de SERPAR a residencia media, culminando dicho trámite el veintitrés de noviembre del dos mil diez con la emisión de la citada resolución, fecha en que el inmueble antes referido deja de ser un bien de dominio público, en tal sentido hasta esa fecha no puede computarse plazo alguno a efecto de solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, ya que por mandato expreso del artículo 73 de la Constitución Política del Perú, los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, lo que determina la imposibilidad jurídica de los particulares tiendan a adquirir bienes por prescripción, siendo que no se puede alegar plazo posesorio alguno cuando el bien sub litis tenía tal carácter. Precisando, que el inmueble sub litis estaba destinado para el uso de parques y jardines lo que lo convierte según la clasi? cación que establece la ley número 29151 dentro del grupo de bienes de dominio público, otorgándole la ley de manera expresa el carácter de inalienable e imprescriptible. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarse, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Será entonces pertinente pronunciarse sobre las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como alcanzar la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Absolviendo las infracciones procesales comprendidas en el ítem III, acápite ii), referidas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, se advierte que la parte recurrente sustenta la precitada infracción, bajo los siguientes argumentos que conviene ser analizado por separado: 1) La Sala Superior no ha considerado que antes de que se expida la Resolución Administrativa N° 1827-2018MPT-GM, el inmueble materia de litis, era un bien de dominio público y que como tal era imprescriptible. 2) Existe un error por parte del Ad quem, en la valoración probatoria del contrato de permuta del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, al no haberse considerado que dicho acto jurídico se encontraba sujeto a condición, es decir, que la transferencia no había operado sino hasta que se cumpla con variar la condición de bien público. 3) La pretensión planteada, es sobre prescripción adquisitiva ordinaria, prevista en el segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil y que requiere, además de los otros requisitos, la concurrencia de la buena fe y el justo título; en el presente caso, la Sala de mérito no ha valorado determinados medios probatorios que enervan la buena fe de la parte demandante. En efecto, no se valoró el proceso judicial de estafa (Expediente N° 345-1996) que comprueba el conocimiento de los demandantes de que el bien inmueble se encontraba a nombre de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por lo que, conforme al artículo 907 del Código Civil, su buena quedó desvirtuada. 4) Tampoco se ha considerado que la falta de buena fe de los demandantes, está vinculado a la falta de paci? cidad como requisito en la posesión, que se demuestra con el proceso judicial de estafa que inició la propia parte demandante. 5) Finalmente, la Sala Superior no solo no acredita la veri? cación de cada uno de los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria (con justo título y buena fe), sino que cuando ampara la demanda, tampoco explicita si su pronunciamiento, es sobre la prescripción adquisitiva ordinaria o la prescripción adquisitiva extraordinaria. SEXTO.- Estando a los argumentos expuestos que sustentan la infracción procesal denunciada, corresponde que estos sean analizados uno a uno. Así, respecto al primer argumento, cabe puntualizar que el contrato de permuta no se encuentra sujeto a una formalidad ad solemnitatem, sino ad probationem. Bajo este contexto, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior, consideramos que, el inmueble sub materia, desde la fecha de celebrado el contrato de permuta según minuta inserta de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, no era de dominio público, puesto que, éste fue transferido a Emilio Gonzalo Guevara Mauricio, Lázaro Filomeno Castillo Reina y Edelmira Villanueva Gonzáles, en reemplazo del inmueble de éstos que en contraprestación se trasladó al dominio de la Municipalidad de Trujillo a efectos de la ampliación de vías ostentando la calidad de bien de dominio público; es decir, el permutado a los demandados se encontraba bajo su dominio privado, siendo para tal efecto, aplicable el artículo 949 del Código Civil. Ahora bien, los actos posteriores como la elevación a escritura pública del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, la escritura pública de aclaración del veinticinco de mayo de dos mil nueve, así como la Resolución Gerencial Municipal N° 1827-2010-MPT-GM del veintitrés de noviembre de dos mil diez, de ninguna manera constituyen transferencias o atribución de nuevas titularidades, sino que en los primeros dos supuestos (escrituras públicas), revisten de formalidad al acto y aclaran una característica del inmueble; mientras que en el caso de la Resolución Gerencial Municipal N° 1827-2010-MPT-GM, se efectúa el cambio de uso, a los únicos efectos de sanear el inmueble permutado y hacer posible su inscripción en los Registros Públicos, conforme establece la propia resolución administrativa, pero no trans? ere o atribuye una titularidad. De manera que no le falta razón a la Sala Superior para concluir que, a partir de que el inmueble sub materia sale de la esfera de la titularidad de la Municipalidad Provincial de Trujillo para pasar a la esfera de la titularidad de los demandados, esto es, con la celebración de la minuta de permuta del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a dicha fecha el inmueble sub litis ya no era de dominio público y, por tanto, no le son aplicables las reglas de los bienes de dominio público, a que se re? ere el artículo 73 de la Constitución o la Ley N° 29151 – Ley General del Sistema de Bienes Estatales. Estando a lo expuesto, el primer argumento no cabe ser estimado. SÉTIMO.- En lo que respecta al segundo argumento, conviene señalar que, de conformidad con el principio de congruencia en las impugnaciones, no cabe ser planteado en sede casatoria aquello que no fue oportunamente hecho valer como agravio en sede de apelación; lo contrario signi? caría abrir extremos no impugnados en la oportunidad procesal correspondiente; lo que no solo quebrantaría los principios preclusivos sino, además, generaría indefensión a la parte contraria. En tal sentido, no habiendo el recurrente cuestionado en su recurso de apelación, que el contrato de permuta no fue valorado en su integridad, no cabe aducir dicho argumento en sede casatoria; de manera que, el citado argumento debe ser desestimado. OCTAVO.- El tercer y cuarto argumento de la parte recurrente, consiste en no haber considerado que la buena fe de los demandantes quedó desvirtuada, al haber tomado conocimiento que el inmueble pertenecía a la Municipalidad Provincial de Trujillo, lo cual, se prueba con el proceso judicial de estafa (Expediente N° 345- 1996), el cual demuestra también la falta de paci? cidad en la posesión que alegan. Sobre el particular, independientemente de que esta Sala Suprema comparta o no, el criterio adoptado por la Sala de mérito, este tercer argumento, en el fondo, se dirige a cuestionar aspectos de valoración probatoria, labor que está encomendada exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pudiendo ser analizado o reabatidos en sede casatoria, conforme ha sido establecido en reiteradas ejecutorias supremas9; por consiguiente, el presente argumento cabe ser desestimado. NOVENO.- El quinto argumento esgrimido por la parte recurrente, consiste en que, la Sala de mérito no cumplió con veri? car la concurrencia de cada uno de los requisitos que comprende la prescripción adquisitiva ordinaria o eventualmente extraordinaria. Sobre este aspecto, cabe señalar que, tal cuestionamiento dista de constituir una infracción in procedendo y que, en puridad, se trata de una infracción in iudicando, puesto que el análisis de dicha infracción, implicaría el desarrollo de los aspectos y elementos de una norma jurídica material; lo que en este ítem III, acápite i), sobre infracción procesal, no podría ser analizado; no obstante ello, esta Sala Suprema, atendiendo a que la parte recurrente ha denunciada también infracciones de carácter material, este argumento de defensa, deberá ser analizado en el siguiente apartado (ver fundamentos jurídicos 12, 13, 14, 15, 16 y 17). DÉCIMO.- No habiendo amparado las infracciones procesales denunciadas, conforme quedo expuesto supra (ver fundamento jurídico 6, 7 y 8), corresponde pronunciarnos respecto a las infracciones in iudicando comprendidas en el ítem III, acápite ii), de los artículos 949 del Código Civil y de la Ley N° 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, cuyos argumentos que las sustentan son los siguientes: – Se infringió el artículo 949 del Código Civil, puesto que, el Ad quem, no tuvo en cuenta que, el acto jurídico de permuta estuvo sujeto a condición de que el inmueble deje de ser de uso público, es decir, se requería efectuar el cambio de uso del inmueble (de SERPAR a residencia media), para que pueda materializarse el acto de transferencia de la propiedad. – Se infringió la Ley N° 29151, pues si bien se menciona en la sentencia recurrida, no llega a determinarse en qué clasi? cación de dicha ley se encuentra el inmueble sub litis. DÉCIMO PRIMERO.- Absolviendo el primer argumento planteado por el recurrente, cabe observar que, de acuerdo a la minuta inserta en la escritura pública de permuta de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, celebrada, de un lado, por la Municipalidad Provincial de Trujillo y, de otro lado, por Emilio Gonzalo Guevara Mauricio, Lázaro Filomeno Castillo Reina y esposa Edelmira Villanueva Gonzales (obrante de fojas a ciento seis a ciento diez), no se aprecia ninguna cláusula contractual que establezca que la transferencia de los inmuebles permutados se encuentren sujetos a ninguna modalidad (condición o plazo). Al contrario, según Resolución de Concejo N° 433-94-MPT del quince de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, inserta en la referida escritura pública de permuta, la Municipalidad Provincial de Trujillo, resolvió, en su artículo segundo, “aprobar la permuta y fábrica de propiedad de Don Emilio Gonzalo Guevara Mauricio y Lázaro Filomeno Castillo Reyna, ubicado en la Av. Federico Villareal N° 736, Sector Las

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