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101-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, ES CIERTO QUE, EL ACTOR SOLICITÓ LA DESTRUCCIÓN DEL MURO DE ADOBE CONSTRUIDO POR LOS DEMANDADOS, SIN EMBARGO, DICHA SOLICITUD LA HIZO CON LA FINALIDAD DE PODER DAR CUMPLIMIENTO A LO DEMANDADO, ESTO ES, LA REPOSICIÓN DE LA POSESIÓN DESPOJADA, SOLICITUD QUE RESULTABA RAZONABLE, POR LO QUE NO SE PUEDE AFIRMAR QUE EL ACTOR ESTUVIESE INVOCANDO ACTOS PERTURBATORIOS DE LA POSESIÓN Y POR TANTO SEA APLICABLE LAS NORMAS QUE RIGEN AL INTERDICTO DE RETENER.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 101-2020 LA LIBERTAD
Materia: INTERDICTO DE RECOBRAR Es cierto que el actor solicitó la destrucción del muro de adobe construido por los demandados; sin embargo, dicha solicitud no la hace porque considere que la construcción del muro sea el hecho que lesiona su posesión, sino que la hizo con la ? nalidad de poder dar cumplimiento a lo demandado, esto es, la reposición de la posesión despojada, solicitud que resultaba razonable si se tiene en cuenta que dicho muro constituye el medio empleado por los demandados para despojar de la posesión al actor; siendo ello así, es evidente que estamos ante un acto de despojo de la posesión por lo que corresponde aplicar las normas que rigen al interdicto de recobrar. Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento uno de dos mil veinte; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 160, interpuesto por José Viviano De la Cruz Lázaro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10, de fecha 10 de octubre de 2019, obrante de folios 145, que con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 04, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar y ordenó a los codemandados que restituyan al demandante la posesión del predio materia del litigio, con todo lo demás que contiene respecto de dicha pretensión. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 19 de junio de 2018, obrante de folios 10, José Cesar Lázaro Rodríguez, interpone demanda de interdicto de recobrar, contra Agripina Cruz Lázaro, Laura Estela Cruz Cruz, María Hilda De la Cruz Lázaro, Manuel Delfín De la Cruz Lázaro y José Viviano De la Cruz Lázaro, a ? n que se proceda a la reposición en la posesión de la parte posterior del inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 111, Barrio San Antonio, del distrito y provincia de Otuzco, región La Libertad, se proceda a la destrucción del muro de adobe que impide el libre disfrute de la parte posterior, y de manera accesoria solicita primero el pago de frutos por la suma de mil soles (S/ 1,000.00), segundo, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00), por daño emergente, lucro cesante, y tercero el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que viene ejerciendo la posesión del inmueble desde el año 2008, en virtud de haber sido declarado heredero universal de quien en vida fue Julio Lazaro Araujo. El día 05 de enero de 2018, aprovechando que el actor y sus hijos se encontraban trabajando, los demandados procedieron a construir un muro de adobe dentro de su posesión, el mismo que permanece hasta la actualidad. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito, de fecha 08 de agosto de 2018, obrante de folios 41, los demandados, Agripina Cruz Lázaro, Laura Estela Cruz Cruz, María Hilda De la Cruz Lázaro, Manuel Delfín De la Cruz Lázaro y José Viviano De la Cruz Lázaro, contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada. Para tal efecto, argumentan, en síntesis, que es falso que el actor haya estado en posesión de la totalidad del inmueble sub litis, ya que, son los demandados y su madre, la señora María Rita Lázaro Rodríguez, quienes vienen conduciendo por más de 20 años la parte posterior del inmueble objeto del proceso. El inmueble de la calle Bolívar era del fallecido Julio Lázaro Araujo, quien, en el año 1995, realizó un inventario de todos sus bienes adquiridos en matrimonio con María Lastenia Rodríguez Herrera, señalando que el mencionado inmueble queda para sus hijos en partes iguales donde ? gura María Rita Lázaro Araujo, por lo que, la posesión de los demandados tiene razón de ser. 3. Sentencia de primera instancia El magistrado del Juzgado Mixto de Otuzco, mediante resolución Nº 04, de fecha 14 de diciembre de 2018, obrante de folios 79, declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena restituir al demandante la posesión del área aproximada de 139.85 m2 (con un perímetro de 69.67 ML) del inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 11, del distrito y provincia de Otuzco, el cual forma parte del corral de dicho inmueble, e infundadas las pretensiones de pago de frutos e indemnización, con costas y costos procesales. El juez estima en parte la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que, el demandante acreditó su posesión con el mérito del acta de lanzamiento, de fecha 30 de noviembre de 2011, por la cual, en ejecución de la sentencia recaída en el expediente Nº 00179-2011-0-1605-JM-CI-01, se lanzó a Benjamín Cruz Juárez del inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 11, del distrito y provincia de Otuzco, y se entregó la posesión al demandante, José Cesar Lázaro Rodríguez; asimismo, señala que con el acta de constatación policial, de fecha 05 de enero de 2018, se acredita que parte del corral del inmueble sub litis había sido cercado con palos de madera impidiendo el paso del demandante, mientras que en el caso de los demandados no han presentado medio probatorio idóneo que acredite su supuesto derecho a poseer. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2018, el emplazado, José Viviano De la Cruz Lázaro, interpone recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, señalando como agravios, en síntesis, lo siguiente: En el caso de autos, la pretensión expresa y taxativa fue de interdicto de recobrar; sin embargo, tanto del petitorio, como de los fundamentos de hecho del actor hacen referencia a un interdicto de retener, ya que, los actos materiales consisten en la construcción de un muro de adobe en la parte posterior del inmueble sub litis, lo que evidencia una falta de congruencia o conexión lógica entre el petitorio y los fundamentos de hecho, por lo que, la demanda debió declararse improcedente. El juez ha expedido una sentencia extra petita, porque, considera la pretensión como interdicto de recobrar a pesar que del petitorio y su fundamentación expresamente solicita la destrucción de un acto material de despojo (interdicto de retener), y porque el Juzgado atribuye una super? cie a pesar que en ninguna parte de la pretensión del demandante se especi? ca que área o perímetro sería materia de restitución, por lo que, se produce una vulneración al principio de congruencia procesal, lo dispuesto por el artículo VII, del Título Preliminar del Código Preliminar Civil. 5. Sentencia de vista La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución Nº 10, de fecha 10 de octubre de 2019, por sus propias razonas y no por las esgrimidas por el juez, con? rma la sentencia. La Sala Superior con? rma, por cuanto, considera, básicamente, que la construcción del cerco por parte de los demandados, que impide al demandante el ingreso y uso de parte del predio, es un indiscutible acto de desposesión; y, en caso de que el acto de edi? cación fuese cali? cable como perturbatorio y no de despojo, debe de aplicarse el ordenamiento pertinente aunque no hubiese sido invocado por la parte o lo hubiese alegado erróneamente, por lo que, corresponde conjurar la perturbación mediante el interdicto de retener y por ende declarar fundada la demanda y ordenar la demolición del muro, pues lo relevante en el caso discutido es titular la posesión. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 12 de octubre de 2020, ver folios 39, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, José Viviano De la Cruz Lázaro, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, inciso 4, del artículo 427, y 606 (último párrafo) del Código Procesal Civil. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE En este contexto, en atención al mérito de lo actuado y a las infracciones normativas invocadas, se aprecia que, la materia jurídica en debate gira en torno a determinar si el acto material descrito por el demandante constituye un acto de despojo o uno perturbatorio de la posesión. V. FUNDAMENTOS PRIMERO: Respecto a la infracción a los artículos VII, del Título Preliminar, inciso 4, del artículo 427, y artículo 606 (último párrafo), del Código Procesal Civil, el actor argumenta, en síntesis, que, la sentencia de vista objeto de casación infringe las normas acotadas al no haberlas aplicado al caso concreto, expidiendo una sentencia extra petita, al haber considerado la pretensión como una de interdicto de recobrar, a pesar que del petitorio y su fundamentación expresamente solicitan la destrucción de un acto material de perturbación y no de despojo, lo que, es objeto de un interdicto de retener, resultando evidente la falta de conexión lógica entre lo solicitado y los fundamentos, por lo que, en el presente caso no se ha aplicado la normatividad correcta, vulnerando de ese modo el artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo lo correcto aplicar el artículo 606, del Código Procesal Civil, que no se aplicó. SEGUNDO: En principio cabe señalar que, la acción interdictal constituye uno de los mecanismos que otorga nuestro ordenamiento jurídico a las personas para la defensa de la simple posesión, sin importarle que esta sea legitima o ilegitima, de buena o mala fe, reconociendo dos tipos: el interdicto de recobrar y el interdicto de retener. TERCERO: El “interdicto de recobrar” se encuentra regulado en el artículo 603, del Código Procesal Civil, cuyo primer párrafo prescribe lo siguiente: “Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión. Siempre que no haya mediado proceso previo” (resaltado es nuestro), de lo expuesto, se colige, que este interdicto persigue que el órgano jurisdiccional ordene la restitución de la posesión al poseedor despojado, por lo que, para amparar este tipo de pretensión se debe acreditar la posesión invocada, así como el despojo. CUARTO: Por otro lado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 2225-2017-Lima Este1, ha señalado lo siguiente: “(…), Es necesario precisar que una persona es despojada (…) cuando pierde la posesión o tenencia de un bien mueble inscrito o inmueble en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma el bien con la intención de ejercer actos materiales posesorios, desconociendo los derechos y garantías del otro (…)” (resaltado es nuestro), de lo expuesto se colige que estaremos ante un despojo cuando por voluntad de tercero se prive al actor de la posesión total o parcial de un inmueble. QUINTO: De la demanda se aprecia que el actor, José Cesar Lázaro Rodríguez, formuló el siguiente petitorio principal: “Que, INTERPONGO DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR, a ? n de que se proceda a la reposición en la posesión de la que se fue privado, de la parte posterior del inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 111, Barrio San Antonio Del Distrito y Provincia de Otuzco, Región La Libertad. Y con la ? nalidad de dar cumplimiento lo que demando, solicito se proceda con la destrucción de lo edi? cado, como es el muro de adobe que los demandados han construido dentro de su posesión. Muro que impide el libre disfrute de la parte posterior de mi posesión (impide el libre acceso a los servicios básicos, perjudicando la salud de mis menores nietos, mis hijos y el mío propio)” (resaltado es nuestro). Para tal efecto argumento, en síntesis, que el día 05 de enero de 2018, los demandados sin mediar proceso previo, aprovechando que él y sus hijos se encontraban trabajando, lo “despojaron” de la posesión que venía ejerciendo respecto de la parte posterior del inmueble sub litis. SEXTO: De lo expuesto en el considerando precedente se advierte que el petitorio y los hechos que lo fundamentan resultan congruentes, ya que, la acción interdictal incoada se sustenta en el despojo de la posesión, supuesto de hecho que justamente es el que caracteriza a la ? gura jurídica del interdicto de recobrar. SEPTIMO: Por otro lado, los demandados argumentan que la pretensión incoada debió de tramitarse como una de interdicto de retener debido a que el actor solicitó y alegó la destrucción del muro de adobe edi? cado dentro de su posesión, lo que, a? rma constituye un acto perturbatorio de la posesión y no de despojo. OCTAVO: De la lectura de la demanda se advierte que, es cierto que, el actor solicitó la destrucción del muro de adobe construido por los demandados; sin embargo, dicha solicitud no la hace porque considere que la construcción del muro sea el hecho que lesiona su posesión, sino que la hizo, conforme señala el propio actor, con la ? nalidad de poder dar cumplimiento a lo demandado, esto es, la reposición de la posesión despojada, solicitud que resultaba razonable si se tiene en cuenta que es dicho muro el medio empleado por los demandados para despojar de la posesión al actor del inmueble que ocupa y que comprende asimismo el área posterior a su casa en el cual se ubican los baños en el patio trasero; siendo ello así, no se puede a? rmar que el actor estuviese invocando actos perturbatorios de la posesión y por tanto sea aplicable las normas que rigen al interdicto de retener. En efecto, en este proceso se ha acreditado el despojo de la posesión del demandante sobre parte de su inmueble con la construcción del cerco por parte de los demandados. NOVENO: En este contexto, se colige que, la pretensión incoada debía ser resuelta a la luz de las normas que rigen al interdicto de recobrar, no resultando aplicables las normas que rigen al interdicto de retener, como es el caso del artículo 606, del Código Procesal Civil, por lo que, al existir congruencia entre el petitorio y los hechos que lo sustentan, al haberse aplicado al caso concreto la norma correspondiente, no se aprecia que se hubiese incurrido en infracción al artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ni del inciso 4, del artículo 427, y del artículo 606 (último párrafo) del Código Procesal Civil. DÉCIMO: Por otro lado, los recurrentes a? rman que se vulnera el derecho al debido proceso cuando se ha especi? cado el área o perímetro que sería materia de restitución, ya que, ello debió ser solicitado expresamente por el demandante o en todo caso determinada en la respectiva inspección judicial; al respecto, cabe señalar que el área a reponer ha sido establecida en base a lo señalado en el plano, obrante de folios 57, por lo que, no es cierto que el actor no hubiese especi? cado el área a restituir, careciendo de asidero jurídico el argumento de que el área debe ? jarse en la inspección judicial, ya que, este proceso no ha previsto en su trámite la realización de inspección judicial. VI. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, no infracciona a lo establecido en el artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, inciso 4, del artículo 427, y 606 (último párrafo) del Código Procesal Civil. VII. DECISIÓN Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Viviano De la Cruz Lazaro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10, de fecha 10 de octubre de 2019, obrante de folios 145, que con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 04, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar y ordenó a los codemandados que restituyan al demandante la posesión del predio materia del litigio, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por José Cesar Lázaro Rodríguez, sobre interdicto de recobrar; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano”, el día 22 de mayo de 2019. C-2173372-6

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