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248-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL INTERÉS PARA OBRAR PUEDE SER DEFINIDO COMO EL INTERÉS SUSTANCIAL QUE DEBEN TENER LAS PARTES QUE ACTÚAN EN EL PROCESO, ES DECIR, EL MOTIVO O RAZÓN DE CARÁCTER JURÍDICO-MATERIAL, SERIO Y PARTICULAR QUE LLEVA A UNA PERSONA A PROCURAR LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL ESTADO A FIN DE QUE SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 248-2018 LAMBAYEQUE
Materia: Reivindicación Uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor debe probar ser propietario de la totalidad del bien, no basta acreditar únicamente que el demandado no tenga derecho a poseer, pues si el demandante no prueba su pretensión entonces la demanda deberá ser declarada infundada. Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa doscientos cuarenta y ocho de dos mil dieciocho-Lambayeque, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación presentado con fecha 15 de enero de 2018, que obra a folios 22 del presente cuaderno, interpuesto por la codemandada, Tania Lisbeth Bravo Perales de Vásquez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 25, del 04 de diciembre de 2017, a folios 595, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la sentencia de primer grado, de fecha 06 de marzo de 2017, a folios 402, que declaró fundada la demanda interpuesta por Ulices Nilson Damián Paredes, en representación de Jaiver Vallejos Fuentes, contra Tania Lisbeth Bravo Perales, María Graciela Perales Bravo y César Augusto Bravo Torres, sobre reivindicación; en consecuencia ordena que los demandados, Tania Lisbeth Bravo Perales, María Graciela Perales Bravo y César Augusto Bravo Torres; y, quienes se encuentren en posesión del bien inmueble cumplan con entregar a Ulices Nilson Damián Paredes, en su calidad de apoderado de Jaiver Vallejos Fuentes, el inmueble ubicado en el lote 04, de la manzana A, Villa del Periodista (al costado de la urbanización Los Mochicas), distrito y provincia de Chiclayo, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en caso de incumplimiento. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito postulatorio, de páginas 46 a 70, Ulices Nilson Damián Paredes, en representación de Jaiver Vallejos Fuentes, acude al órgano jurisdiccional con la ? nalidad de demandar la reivindicación del inmueble ubicado en el lote 4, manzana A, Villa del Periodista (costado de la urbanización Los Mochicas), distrito y provincia de Chiclayo; asimismo, como pretensión accesoria solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios hasta por la suma de S/ 371,000.00 por concepto de daño emergente y lucro cesante. A) Sobre la reivindicación 1.- Re? ere que, su poderdante adquirió el inmueble materia de litis, de su anterior propietario Liler Vásquez Guerrero, quien a su vez adquirió el predio de los esposos, Juan Pastor Chuzón Cherrez y Mari Janet Delfín Pérez, con fecha 23 de febrero de 2009, según contrato de compraventa cuando tenía el estado civil soltero, habiendo contraído matrimonio 10 meses después, por tanto, fue un bien inmueble adquirido como bien propio. 2.- Indica que, su poderdante, con fecha 25 de febrero de 2013, envió a los demandados una carta notarial solicitándoles que desocupen el bien inmueble, habiéndole respondido, con fecha 27 de febrero de 2013, que el título que ostentaba era nulo, por cuanto el inmueble pertenece la sociedad conyugal Vásquez-Bravo; ante ello, les respondió mediante carta, de fecha 01 de marzo de 2013, indicándoles que dicho inmueble fue transferido cuando el vendedor era soltero. 3.- Señala que, los demandados no han acreditado tener propiedad sobre el bien inmueble materia de litis, encontrándose estos en posesión del mismo. B) Sobre la indemnización: 1.- Sostiene que, se presenta el hecho antijurídico por cuanto los demandados le están privando a su poderdante de su derecho de propiedad; asimismo, impidiéndole usar, disfrutar o disponer del inmueble, causándole un lucro cesante, por cuanto existe una falta de ingreso económico; es decir, del actuar antijurídico del demandado se le ha producido un daño patrimonial evidente; pues su poderdante hubiese podido arrendar el bien inmueble materia de litis, a las personas interesadas, actuando de una manera dolosa. 2.- Precisa que, al ser un inmueble de 102.66 metros cuadrados, el monto que solicita por lucro cesante es de S/ 150,000.00 que sería el monto dejado de percibir durante el proceso y desde el momento en que su poderdante adquirió la propiedad. 3.- Mani? esta que, desde el requerimiento de desocupación del inmueble, su poderdante ha tenido múltiples gestiones destinadas a recobrar la posesión del bien, con? gurándose un daño emergente, el mismo que cuanti? ca en la suma de S/ 150,000.00. 2. Contestación de la demanda Mediante resolución Nº 3, de fecha 08 de agosto de 2014, se declaró rebelde a los demandados. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 16, de fecha 06 de marzo de 2017, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolvió: i) Declarar fundada la demanda interpuesta por Ulices Nilson Damián Paredes, en representación de Jaiver Vallejos Fuentes, contra Tania Lisbeth Bravo Perales, María Graciela Perales Bravo y César Augusto Bravo Torres, sobre reivindicación; en consecuencia, ordenó que los demandados, Tania Lisbeth Bravo Perales, María Graciela Perales Bravo y César Augusto Bravo Torres; y, quienes se encuentren en posesión del bien inmueble cumplan con entregar a Ulices Nilson Damián Paredes, en su calidad de apoderado de Jaiver Vallejos Fuentes, el inmueble ubicado en el lote 04, de la manzana A, Villa del Periodista (al costado de la urbanización Los Mochicas), distrito y provincia de Chiclayo, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en caso de incumplimiento; y, ii) Declarar improcedente la misma demanda respecto de la pretensión accesoria de indemnización. Señala como fundamentos, los siguientes: – Conforme a la minuta de compraventa, de fecha 18 de febrero de 2013, obrante en la página 14 y vuelta, el poderdante del demandante habría adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lote 04, de la manzana A, Villa del Periodista, distrito y provincia de Chiclayo, a través de la transferencia realizada por Liler Vásquez Guerrero, quien a su vez adquirió dicho inmueble, con fecha 23 de febrero de 2009, en virtud a la compraventa celebrada con Juan Pastor Chuzón Cherres y Mari Janet Delfín Pérez. – Si bien no obra inscripción registral sobre el inmueble objeto de controversia, ello no resulta ser necesario en el caso concreto; pues la parte demandada no han cuestionado la condición de propietario del demandante. – La condición de propietario se acredita aún más con las documentales consistentes en el reporte de deuda a pagar y voucher de pago emitido por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en donde se imputa la deuda al propietario, apareciendo identi? cado como Jaiver Vallejos Fuentes; de igual manera se veri? ca con los recibos de pago a la entidad edil, con fecha 23 de julio de 2014, recibo de luz emitido por ENSA, donde aparece el poderdante del demandante como propietario. – La parte demandada no ha ofrecido medio probatorio alguno para acreditar una legítima posesión respecto del predio sub litis, más aún, en el proceso tienen la condición de rebeldes al no haber contestado la demanda. – Siendo esto así queda claro que, los demandados no cuentan con título que justi? que la posesión que ejercen sobre el inmueble materia de litis; por tanto, mantiene una posesión ilegítima. Precísese aquí que, los ahora demandados, no han presentado ningún documento que justi? que su posesión sobre el inmueble materia de litis; es decir, no cuentan con un título idóneo para para justi? car la posesión sobre el predio. – Los demandados durante la inspección judicial han manifestado haber realizado construcciones sobre el bien objeto de controversia desde el año 2011; sin embargo, no han ofrecido medio probatorio alguno destinado a acreditar que las construcciones existentes a la fecha de la inspección judicial sean de su propiedad; a? rmación que además no genera convicción, por cuanto del contrato de compraventa, de fecha 18 de febrero de 2013, se indicó que se hacía transferencia – entre otras cosas– de las construcciones existentes, lo cual se corrobora con la carta notarial, de fecha 02 de setiembre de 2015, emitida por Lilier Vásquez Guerrero; y las declaraciones juradas de Elmer Hugo Monteza García, quien manifestó haber alquilado el predio en el mes de junio de 2009, el cual contaba con un primer piso, sin tarrajear, techo de eternit y servicios básicos; y, la declaración jurada de José Jorge Chávez Alvarado, quien ha manifestado que realizó trabajo de remodelación y acabados durante el mes de noviembre de 2009 a enero de 2010, sobre el inmueble sub litis; es decir, las construcciones que alegan los demandados haber efectuado en el año 2011 no han logrado ser demostradas. – Por lo tanto considera que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble, la misma que es ilegítima por no contar con un título alguno. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de folios 508, la codemandada, Tania Lisseth Bravo Perales de Vásquez, interpone apelación, señalando como agravios, lo siguiente: – Las alegaciones han girado en torno a la suerte de la construcción sobre el predio sub litis; esto es, si son propios o sociales en relación al vendedor del demandante, Liler Vásquez Guerrero y una de las codemandadas, Tania Lisbeth Bravo Perales; lo que determina la condición de poseedora y propietaria de la demandada. El que tenga la calidad de rebelde en el proceso no signi? ca la ausencia de probar del demandante sobre lo alegado. – El inmueble tiene la calidad de bien propio, pero las modi? caciones sustanciales se han realizado en plena sociedad de gananciales; el artículo 310 del Código Civil establece que tiene la calidad de bienes sociales los edi? cios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges. – Los artículos 938 y 941 se re? eren a la construcción en terreno ajeno y, además, el propietario adquiere por accesión lo que se adhiere materialmente al bien; las construcciones son parte integrante del inmueble según el artículo 887 del Código Civil. – La sociedad conyugal ha construido sobre suelo de propiedad propia de uno de los cónyuges. – Mientras no sea liquidada la sociedad debe ser reportado como un bien social. – El artículo 315 del Código Civil señala que para la disposición o gravamen de un bien social se requiere la intervención de marido y mujer. – Existen declaraciones y medios de prueba aportados por el demandante que demuestran que las construcciones fueron durante la vigencia de la sociedad conyugal; los depósitos efectuados, tal como señala el demandante han sido posteriores al 07 de enero de 2010, fecha de matrimonio y anteriores a la venta del inmueble del demandante, 18 de febrero de 2013; por tanto son construcciones de la sociedad conyugal. – El demandante reconoce que existen construcciones de la sociedad conyugal con la cual no se ha celebrado contrato de compraventa alguno. – Hay vicio de nulidad, pues el título del demandante, es nulo por adolecer de ? n ilícito, por la transferencia realizada a favor del demandante, pues se trata de un bien social. También es ine? caz, pues la legitimación para disponer de un bien social es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de un determinado cónyuge. – Si la construcción se ha realizado durante la sociedad de gananciales, el demandante no puede transferir lo que no es suyo. Es improcedente la demanda de reivindicación cuando el poseedor tiene derecho de la construcción, así lo ha señalado la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 25, de fecha 04 de diciembre de 2017, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con? rmó la sentencia -resolución Nº 16-, del 06 de marzo de 2017, que declara fundada la demanda interpuesta por Ulices Nilson Damián Paredes, en representación de Jaiver Vallejos Fuentes, contra Tania Lisbeth Bravo Perales, María Graciela Perales Bravo y Cesar Augusto Bravo Torres, sobre reivindicación; con lo demás que contiene, bajo los siguientes argumentos: – Se ha acreditado que Juan Pastor Chuzón Cherres y Mari Janet Delfín Pérez, trans? eren a favor de Liler Vásquez Guerrero, contrato de fecha 23 de febrero de 2009, el inmueble en litigio, con su debida determinación de área y linderos. A? rma la cláusula primera de ese contrato, que los vendedores habían adquirido ese inmueble de doña Eusebia Sosa Sánchez, conforme al contrato de compraventa, del 15 de mayo de 2007. Posteriormente, el ahora demandante, acredita la adquisición de ese inmueble mediante el contrato de compraventa, de 18 de febrero de 2013, en donde Liler Vásquez Guerrero trans? ere a favor de Jaiver Vallejos Fuentes dicho inmueble. También ha acreditado en autos que don Liler Vásquez Guerrero está casado con la demandada, Tania Lisbeth Bravo Perales, matrimonio celebrado el 05 de diciembre de 2009. Las fechas del matrimonio y las fechas del contrato por el cual Liler Vásquez Guerrero adquiere la propiedad del inmueble son importantes para determinar que el inmueble había sido adquirido antes de celebrarse el matrimonio. Por lo tanto, tiene la calidad de un bien propio. – La cláusula primera del contrato de compraventa del bien inmueble, del 23 de febrero de 2009, señala “los esposos Juan Pastor Chuzón Cherres y Mary Janeth Delfín Pérez, ceden en venta a favor de don Liler Vásquez Guerrero el bien inmueble – casa habitación levantada sobre el lote de terreno signado con el N°4 de la manzana ‘A’ Villa del Periodista…”. Esto re? eja, claramente, que Liler Vásquez Guerrero no había comprado simplemente un lote de terreno, sino, que había comprado la casa habitación que se levantaba sobre ese lote de terreno. En el mismo sentido, habiendo adquirido una casa habitación existente sobre el bien inmueble en litigio, entonces, con el contrato de compraventa a favor del demandante, de folios 14, de fecha 18 de febrero de 2013, Liler Vásquez Guerrero le trans? ere también la casa habitación. Así lo señala la cláusula primera de este último contrato “El vendedor, cede a favor de Javier Vallejo Fuentes, el bien inmueble – casa habitación levantada sobre el lote de terreno signado con el número 4 de la manzana “A”-Villa el Periodista…”. – Es relevante el contrato de arrendamiento, de folios 20, de fecha 01 de marzo de 2009, por el cual Liler Vásquez Guerrero, en su calidad de propietario del inmueble y antes de casarse con la demandada, cede en arrendamiento a favor de Elmer Hugo Monteza García, por un plazo de 03 meses, el inmueble materia del litigio; por un plazo que va desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de junio de 2009 y en la cláusula primera, de ese contrato, se establece, claramente, que el ? n del contrato es para que el arrendatario lo utilice “exclusivamente para vivienda”. Ello gra? ca el hecho que el inmueble ya, al momento de su adquisición (antes el matrimonio) era una vivienda. Ese documento no ha sido cuestionado por la parte demandada. Adicionalmente se ha admitido como prueba la carta de Liler Vásquez Guerrero dirigida al apoderado del demandante en el que señala que las construcciones han sido realizadas por él, contratando al ingeniero civil, José Jorge Chávez Alvarado, quien fue el encargado, a través de su personal obrero, de realizar las remodelaciones; carta que corre en el folio 210 a 212. Adicionalmente ha presentado la declaración jurada del ingeniero, José Jorge Chávez Alvarado, de fecha 28 de agosto de 2015, quien mani? esta que ha tenido a cargo a través de su personal obrero los trabajos de remodelación y acabados, colocación de cerámica, tarrajeo, y techo de primer piso durante el mes de noviembre del año 2009 a enero del año 2010 en el inmueble sub litis. Esto evidencia que, efectivamente, las construcciones han ocurrido antes del matrimonio que fue 05 de diciembre de 2009. – Los demandados tienen la calidad de rebeldes en este proceso y si han presentado algún cuestionamiento, ha sido, precisamente en el recurso de apelación, en el que, ahora, exigen la nulidad del título de propiedad; sin embargo, este tema no ha sido objeto de debate dentro del proceso, pues al no haber contradicción no se puede proponer como punto controvertido determinar la validez del título de propiedad. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 16 de enero de 2019, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Tania Lisbeth Bravo Perales de Vásquez, por las siguientes causales: a) Indebida aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil. Re? ere que no se han valorado los abonos de pago en la cuenta del codemandado, César Augusto Bravo Torres, que datan de febrero y mayo de 2012, fecha posterior al matrimonio celebrado con la casante, lo que acredita que hubieron construcciones en dicho año con dinero de la sociedad de gananciales; asimismo, no se ha considerado el agravio expresado en cuanto a los dichos del demandante, como declaración asimilada, en su escrito, de fecha 01 de febrero de 2016, cuando señala que: “tanto el inmueble como sus mejoras introducidas fueron realizadas antes y dentro del matrimonio (…)”. Es decir, que después del matrimonio y antes de la venta se han realizado construcciones, las cuales se deben presumir que se ejecutaron con bienes gananciales. En consecuencia, la sentencia no contiene todas las valoraciones. b) Inaplicación del artículo 429 del Código Procesal Civil. Alega que la solicitud de prueba extemporánea en el primer otrosí del escrito, de fecha 07 de abril de 2017, en la que aporta la integridad de la demanda de nulidad de acto jurídico e ine? cacia de acto jurídico, contra la venta del inmueble materia de litis, informe pericial de parte, toma fotográ? ca, y la declaración del impuesto predial, del 18 de enero de 2013; todos estos documentos posteriores a la presentación de la demanda, de haberse admitido y valorado por la Sala de mérito hubiera advertido la inconsistencia de las declaraciones juradas del ingeniero Jorge Chávez. c) Inaplicación del artículo 311, inciso 1, del Código Civil. Mani? esta que la Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 311, inciso 1, del Código Civil, respecto a la presunción de los bienes sociales; expresa que la demandada al ser parte de la sociedad de gananciales aun no fenecida, tendría derechos para habitar el inmueble construido con aportes sociales; consecuentemente la demanda resultaría improcedente. d) Falta de motivación de la sentencia. Agrega que, el Ad quem no ha absuelto todos los agravios expresados en el recurso de apelación; no ha valorado el reconocimiento expreso del demandante sobre las construcciones realizadas, y el voucher de pago de la construcción del año 2012, periodo en el que se encontraba vigente la sociedad de gananciales, por tanto, deben tenerse por sociales las construcciones. Además alega, que la Sala de mérito no ha valorado las pruebas aportadas. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate en el presente caso, se centra en controlar si el razonamiento sobre el cual descansa la decisión adoptada guarda correspondencia con el principio de congruencia para declarar fundada la demanda en el extremo impugnado, y, en su caso, establecer si se ha inaplicado la disposición contenida en el inciso 1, del artículo 311 del Código Civil. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO: Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y alega, en estricto, que la Sala Superior no ha valorado los abonos de pago en la cuenta del codemandado, César Augusto Bravo Torres, que datan de febrero y mayo de 2012, fecha posterior al matrimonio celebrado con la recurrente, Tania Bravo Perales, lo que acredita que hubieron construcciones en dicho año con dinero de la sociedad de gananciales; asimismo, no se ha considerado el agravio expresado en cuanto a los dichos del demandante, como declaración asimilada en su escrito, de fecha 01 de febrero de 2016, cuando señala que: “tanto el inmueble como sus mejoras introducidas fueron realizadas antes y dentro del matrimonio (…)”. Es decir, que después del matrimonio y antes de la venta se han realizado construcciones, las cuales se deben presumir que se ejecutaron con bienes gananciales. TERCERO: Analizando las infracciones denunciadas, tenemos que el accionante, Jaiver Vallejos Fuentes, solicita la reivindicación del lote 4, de la manzana “A”, Villa del Periodista, del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, sostiene que adquirió el bien inmueble mediante contrato privado de compraventa con ? rmas legalizadas ante notario público, con fecha 18 de febrero de 2013, suscrito con su anterior propietario, Liler Vásquez Guerrero, bien inmueble que tuvo la calidad de propio por haberlo adquirido como soltero. CUARTO: Uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor debe probar la propiedad del bien, no basta acreditar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el demandante no prueba su pretensión entonces la demanda será declarada infundada. El efecto de una sentencia negativa es rechazar de? nitivamente –y con efecto de cosa juzgada- la invocada calidad propietaria del actor; sin embargo, la sentencia negativa no produce efecto alguno en el demandado. Evidentemente, una cosa es decir que el primer requisito de la reivindicatoria es la prueba de la propiedad, pero otra muy distinta es lograr la acreditación. No debemos olvidar que uno de los problemas prácticos más serios del derecho civil patrimonial es conseguir la su? ciente prueba del dominio1. QUINTO: Conforme se aprecia de las sentencias emitidas por los órganos de mérito, el tema principal en debate es señalar si las construcciones realizadas en el predio materia de reivindicación forman parte de la sociedad conyugal conformada por Liler Vásquez Guerrero y Tania Lisbeth Bravo Perales. SEXTO: El artículo 302 del Código Civil, establece lo siguiente; ”Son bienes propios de cada cónyuge: 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales; 2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla; 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito; 4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad; 5.- Los derechos de autor e inventor; 6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio; 7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación de patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio; 8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio; 9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia”. Por su parte el artículo 310 del Código Civil, señala: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edi? cios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. SEPTIMO: Por otro lado, el artículo 311 del acotado Código, preceptúa lo siguiente: “Para la cali? cación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron. 3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior”. OCTAVO: Es pertinente citar a Aguilar Llanos, quien señala que “Presumir es dar por cierto algo que es probable. En el caso de la cali? cación de los bienes dentro de una sociedad de gananciales, que se caracteriza precisamente por la coexistencia de bienes propios y sociales, se hace necesario trabajar con presunciones, en función principalmente a cautelar intereses de terceros que contratan con el o los cónyuges, y atendiendo a que a veces resulta difícil cali? car un bien, pues no siempre se tiene referencias sobre su origen -fecha de adquisición o si se adquirió en forma [gratuita] u onerosa- o puede darse el caso de que la calidad del bien haya variado, ya que no siempre se mantiene en la misma condición. Por ello, y para garantía de terceros, se han establecido presunciones legales”.2 NOVENO: De los hechos acreditados en autos, se veri? ca: a) Con el acta de matrimonio, que obra a folios 15, se acredita que Liler Vásquez Guerrero y Tania Lisbeth Bravo Perales, contrajeron matrimonio civil el 05 de diciembre de 2009. b) Con relación al predio materia de restitución, se han producido las siguientes transferencias: – Mediante contrato de compraventa, de fecha 23 de febrero de 2009, Juan Pastor Chuzón Cherres y Mary Janet Delfín Pérez, trans? eren a favor de Liler Vásquez Guerrero, el bien inmueble casa habitación levantada sobre el lote de terreno signado con el Nº 4, de la manzana “A”, Villa del Periodista, del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. – Mediante contrato de compraventa, de fecha 18 de febrero de 2013, Liler Vásquez Guerrero trans? ere a favor de Jaiver Vallejos Fuentes, el bien inmueble casa habitación levantada sobre el lote de terreno signado con el Nº 4, de la manzana “A”, Villa del Periodista, del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. c) Acta de la inspección judicial, de fecha 21 de agosto de 2015, que obra a folios 197/198, donde la señora jueza de la causa consigna en la parte pertinente, lo siguiente: “(…) la juzgadora constata que la posesión lo tienen los demandados en su totalidad, expresa los demandados que las medidas del bien corresponde a seis metro de frontera y diecisiete metros de fondo, con lo cual la Juzgadora se encuentra coherente con lo que tiene la vista, el inmueble tiene características de material noble, acabado moderno en el primer piso, en paredes en caso del segundo piso, sin techo. Se deja constancia que el área construida en el primer piso es total desde la base, es decir de (6×17), la juzgadora aprecia que tiene una construcción moderna, ladrillo, no es posible calcular la antigüedad, y los demandados mani? estan que empezaron la construcción en mayo de 2011, la usan como vivienda; se aclara que desde junio de 2011 inician la construcción y también indican que la usa como vivienda en el 2010 y la habitan con paredes desde casco”. d) Declaración jurada correspondiente a José Jorge Chávez Alvarado, de fecha 28 de agosto de 2015, a folios 213, mediante la cual declara que ha tenido a cargo a través de su personal obrero los trabajos de remodelación y acabados, colocación de cerámica, tarrajeo de techo del primer piso durante el mes de noviembre de 2009 a enero del año 2010, del inmueble signado con el Nº 04, de la manzana “A”, Villa del Periodista, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (medio probatorio admitido mediante resolución Nº 12, de fecha 19 de abril de 2016). e) Declaración jurada correspondiente a Elmer Hugo Monteza García, de fecha 31 de agosto de 2015, a folios 214, mediante la cual declara que ha alquilado una casa de propiedad del señor Liler Vásquez Guerrero, la misma que contaba con las siguientes características: de primer piso, sin tarrajear, con el techo de eternit, con los servicios básico tales como agua y luz. La vivienda fue alquilada desde el primero de marzo al mes de junio de 2009 (medio probatorio admitido mediante resolución Nº 12, de fecha 19 de abril de 2016). DECIMO: Partiendo de la premisa, que Liler Vásquez Guerrero y Tania Lisbeth Bravo Perales, al contraer matrimonio civil no optaron previamente por la separación de patrimonios, la mencionada unión matrimonial se concebirá bajo el régimen de sociedad de gananciales. En ese sentido, se presume que todos los bienes adquiridos por los cónyuges dentro del matrimonio son sociales; entre las cuales deben considerarse las construcciones a costa del caudal social. DECIMO PRIMERO: Resulta relevante establecer la presunción del patrimonio social, toda vez que si bien el demandante alega haber adquirido el bien inmueble de Liler Vásquez Guerrero el cual comprende la edi? cación en ella contenida; sin embargo, no se encuentra debidamente establecido si la edi? cación realizada en el terreno sea un bien propio de su inmediato transferente, toda vez que de los medios probatorios glosados en el considerando noveno de la presente resolución, ponen en duda la a? rmación del demandante que la edi? cación también sea un bien propio de su transferente Liler Vásquez Guerrero, pues de la declaración de José Jorge Chávez Maldonado señaló que los trabajos de remodelación y acabados, colocación de cerámica, tarrajeo de techo del primer piso se realizó durante el mes de noviembre de 2009 a enero del año 2010, (el matrimonio civil se realizó el 05 de diciembre de 2009). En el caso de Elmer Hugo Monteza García, dicha persona declaró que alquiló la casa de propiedad del señor Liler Vásquez Guerrero hasta el mes de junio de 2009, la misma que contaba con las siguientes características: de primer piso, sin tarrajear, con el techo de eternit, con los servicios básicos, tales como agua y luz. Contrastando dicha declaración con la tomas fotográ? cas presentadas por el propio demandante, que obra de folios 140 a 143, y que si bien no fueron admitidos como medios probatorios, pero sirven de una base objetiva para establecer con posterioridad al año 2009, que el inmueble sub litis consta de una casa de dos pisos con techo de eternit, ya no en el primer piso, sino en el segundo piso. Aunado a ello, que en la demanda se ha ofrecido como prueba cuatro vouchers de depósitos efectuados por Liler Vásquez Guerrero a las cuentas cuyos titulares corresponde a Edwin Raúl Bravo Perales y César Augusto Bravo Torres (hermano y padre de Tania Lisbeth Bravo Perales, respectivamente) y que según el propio dicho expresado por el demandante, dichos montos de dinero sirvieron para comprar materiales y para pagar la mano de obra con el ? n de hacer arreglos en el inmueble, vouchers que obra en copia a folios 25 y que datan de los meses de febrero y mayo de 2012, es decir con posterioridad al matrimonio civil realizado el año 2009. DECIMO SEGUNDO: De manera que, en virtud de lo previsto en el segundo párrafo, del artículo 310 e inciso 1, del artículo 311 del Código Civil se podría presumir que la edi? cación realizada en el predio materia de reivindicación es un bien social, pues en autos no se advierte documentación alguna que pruebe lo contrario a lo presumido. DECIMO TERCERO: El interés para obrar puede ser de? nido como el interés sustancial que deben tener las partes que ac

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