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437-2020-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA FINALIDAD QUE PERSIGUE EL RECURRENTE ES QUE LA SALA SUPREMA REEXAMINE Y REEVALÚE LA DECISIÓN Y LOS FUNDAMENTOS EMITIDOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, NO SEÑALANDO NINGÚN ARGUMENTO QUE PERMITA DETERMINAR LA CAUSAL DE CASACIÓN QUE INVOCA NI EL APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, MÁXIME SI DEL PAGARÉ PUESTO A COBRO SE ADVIERTE QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SUSCRITO POR LOS DEMANDADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 437 – 2020 LIMA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, nueve de septiembre de dos mil veintidós.- VISTOS; el expediente físico, el cuaderno de casación generado por esta Sala Suprema y la razón emitida por el secretario de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria (antes Sala Civil Transitoria); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Fernando Luiz de Oliveira Rodrigues, de fecha siete de julio de dos mil veinte1, contra el auto de vista expedido por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve2, mediante la cual se confi rma el auto fi nal de primera instancia, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve3, que declara infundada la contradicción y ordena el remate de los bienes dados en garantía, con lo demás que contiene. Para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modifi cados por la Ley N° 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues, se advierte que: 1) Se impugna el auto de vista expedido por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) Fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notifi cado el recurrente con dicho auto de vista4; y, 4) El recurrente ha cumplido con adjuntar, vías subsanación el importe de la tasa judicial por concepto de casación5, dentro del plazo concedido en el auto de inadmisibilidad6, tal como se indica en la razón dada por el secretario de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria (antes Sala Civil Transitoria)7. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fi nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que confi guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO. En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; a su vez, el artículo 388 del citado código, establece como requisitos de procedencia del recurso que: 1) El recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confi rmada por la resolución objeto del recurso, 2) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y por último, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que los demandados Fernando Luiz de Oliveira Rodrígues y Adriana Leonor Peralta Melgar conforman una sociedad conyugal, a pesar de litigar de manera independiente, por lo que, debe entenderse que los escritos que presentan corresponden al patrimonio autónomo, en ese sentido la parte casante (sociedad conyugal) impugnó, a través de la cónyuge Adriana Leonor Peralta Melgar, el auto fi nal de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, razón por la cual satisface dicha exigencia. SEXTO.- Respecto al requisito del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia casatoriamente: I) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 1099 del Código Civil y en el numeral 1 del artículo 720 del Código Procesal Civil: En resumen, sustenta los siguientes argumentos: i) Señala que se ha inaplicado los mencionados dispositivos, dejando abierta la posibilidad de que el Banco demandante pueda ejecutar las dos hipotecas otorgadas en respaldo a las obligaciones de VIA UNO PERÚ S.A.C por montos superiores al monto de gravamen, lo cual se aprecia cuando se señala que se saque a remate cada uno de los bienes hasta por la suma de quinientos ochenta y siete mil trescientos setenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos (US$ 587 379.53) cuando en los actos de constitución se consignó trescientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco dólares con setenta y seis centavos ( US$ 373 435.76) y doscientos trece mil novecientos cuarenta y tres dólares con setenta y siete centavos (US$ 213 943.77) respectivamente, reiterando los argumentos de su contradicción respecto a que la intención de las partes a través de la escritura pública de aclaración de fecha ocho de junio de dos mil quince, no fue modifi car los gravámenes, sino únicamente declarar que se trataba de un solo otorgamiento con la fi nalidad de garantizar las mismas obligaciones y sobre todo salvar el requisito de otorgar la garantía del inmueble de Cañete ante el Notario de dicha provincia como disponía la ley. ii) Ante dicho supuesto la Sala señala que cada gravamen se determinará en “ejecución de sentencia”, siendo que no es posible dejarse para dicha etapa el cumplimiento de un requisito esencial que debió haberse exigido desde la presentación de demanda de ejecución de garantías. II) Apartamiento inmotivado del SEXTO precedente de observancia obligatoria del VI Pleno Casatorio Civil: En resumen, sustenta los siguientes argumentos: Reitera sus fundamentos de contradicción respecto a que los únicos intereses que pueden quedar pendientes de liquidación para la etapa fi nal del proceso son aquellos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago, por lo que, requerir una parte liquida y una parte ilíquida atenta contra el precedente judicial invocado al producirse el apartamiento inmotivado, resultando necesario exigirle a la demandante liquide todos los intereses compensatorios y moratorios devengados hasta el momento de presentación de la demanda, los mismos que debieron ser incluidos en el mandato de ejecución, siendo jurídicamente imposible dejar aquellos para la etapa de ejecución de sentencia. Estando a los argumentos esgrimidos, debe determinarse si efectivamente se han producido las infracciones que alega, teniendo en cuenta el carácter excepcional del recurso de casación y los fi nes que persigue, antes de pasar a analizar los siguientes requisitos de procedencia del mencionado artículo 388 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.- Absolviendo las alegaciones postuladas se tiene que, no se han producido la infracciones normativas que alude, toda vez que las instancias de mérito han determinado que no existe confusión respecto del monto del gravamen, pues, el monto de las hipotecas, en general, es por la suma total de quinientos ochenta y siete mil trescientos setenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos ($ 587, 379.53) en mérito a la aclaración efectuada en el testimonio de escritura pública de fecha ocho de junio de dos mil quince (fojas diecisiete), concluyendo que, el Banco ejecutante no ha señalado que se deban de ejecutar ambos inmuebles, pues, ello se verá en etapa de ejecución forzada; siendo que tampoco se ha infringido el numeral 3 del artículo 1099 del Código Civil y en el numeral 1 del artículo 720 del Código Procesal Civil, ya que el monto del gravamen se encuentra determinado a través de la escritura pública de aclaración de fecha ocho de junio de dos mil quince por la suma total de quinientos ochenta y siete mil trescientos setenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos ($ 587, 379.53) así como también se encuentra inscrito en el asiento D0006 de la partida 90010433 (fojas siete). OCTAVO.- Respecto al apartamiento inmotivado, el propio precedente sexto del VI Pleno Casatorio Civil establece que, el mandato de ejecución puede contener una parte liquida y otra ilíquida siempre y cuando se trate de “intereses, costos y costas que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago”; en el presente caso, si bien la entidad demandante (Interbank) presentó un estado de cuenta por la suma de US$. 305 703.45 (trescientos cinco mil setecientos tres con 45/100 dólares americanos) constituido por capital más intereses compensatorios y moratorios, se admitió a trámite la ejecución únicamente por el capital siendo que los intereses serán liquidados en la etapa correspondiente, situación ante la cual se debe seguir lo establecido en el precedente sexto del VI Pleno Casatorio Civil, ya que en el presente proceso no se dispuso que dicha liquidación se iba a efectuar desde la fecha de vencimiento del pagaré ni de la emisión del saldo deudor, situación que en todo caso perjudicaría a la entidad ejecutante y no al recurrente, pero que no ha sido materia de impugnación ni cuestionamiento. NOVENO.- Por lo demás, examinado el recurso de casación se advierte que la fi nalidad que persigue el recurrente es que la Sala Suprema reexamine y reevalúe la decisión y los fundamentos emitidos por las instancias de mérito, no señalando ningún argumento que permita determinar la causal de casación que invoca ni el apartamiento del precedente judicial, máxime si del pagaré puesto a cobro se advierte que el mismo se encuentra suscrito por los demandados Fernando Luiz de Oliveira Rodrigues y Adriana Leonor Peralta Melgar (fojas diecinueve). Razones por las cuales, las alegaciones casatorias bajo examen deben desestimarse, pues, no se cumple con describir con claridad y precisión las infracciones normativas ni el apartamiento inmotivado del precedente que alega, en consecuencia, no se cumple, en rigor, con el requisito del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, no siendo necesario verifi car los siguientes requisitos procedencia respecto a la incidencia directa del apartamiento inmotivado en la resolución impugnada y el sentido del pedido casatorio. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el art. 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Fernando Luiz de Oliveira Rodrigues, contra el auto de vista de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Internacional del Perú S.A.A. contra Vía Uno Perú S.A.C., Fernando Luiz de Oliveira Rodrigues y Adriana Leonor Peralta Melgar, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Bustamante Oyague, integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRIGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÌAS FARFÁN. 1 Ver página 277 del expediente. 2 Ver página 267 del expediente. 3 Ver página 197 del expediente. 4 Ver páginas 271 y 272 del expediente. 5 Ver página 41 del cuaderno de casación. 6 Ver página 35 del cuaderno de casación. 7 Ver página 45 del cuaderno de casación. C-2173372-14

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