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491-2020-SAN MARTIN
Sumilla: INFUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA DECISIÓN ADOPTADA SE ENCUENTRA ADECUADAMENTE JUSTIFICADA, PUES ESTABLECE LA RELACIÓN DE HECHO EN BASE A SU APRECIACIÓN PROBATORIA, INTERPRETA Y APLICA LAS NORMAS QUE CONSIDERA PERTINENTE ACORDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO QUE NOS OCUPA, POR LO QUE NO SE ADVIERTE TRASGRESIÓN ALGUNA AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO NI DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, NO SE AFECTA LA LOGICIDAD, NI SE VULNERA EL DERECHO A PROBAR EN CUALQUIERA DE SUS VERTIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 491- 2020 SAN MARTIN
Materia: TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR SUMILLA: El recurso deviene en infundado, pues, el recurrente pretende que sea esta Sala Suprema, quien valore nuevamente el caudal probatorio y le otorgue la tenencia y custodia del menor a su favor, presupuesto fáctico que ha sido desvirtuado por la Sala de Vista, al señalar que el menor permaneció en poder de su madre desde su nacimiento hasta la fecha en que fuera sustraído por el actor, hecho que no fue controvertido por éste con prueba idónea, para luego ser trasladado a su domicilio donde radica hasta la actualidad, concluyéndose de todo ello que no se presentan las infracciones normativas del artículo 139° inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado al estar la recurrida debidamente motivada. Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos noventa y uno – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado MIGUEL AUGUSTO ZAMBRANO NUÑEZ contra la sentencia de vista, de fecha quince de diciembre de dos mil diecinueve2, que Confi rma la apelada que declaró fundada la demanda, sobre proceso de tenencia y custodia de menor. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA3: Mediante escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil dieciocho Alicia Delgado Cachique, solicitó en calidad de madre, la tenencia y custodia de la menor Zaira Miley Zambrano Delgado, hija de los sujetos procesales, ya que –según alega-, su padre la sustrajo ilegalmente. Refi ere que fruto de la relación convivencial mantenida entre ambos (desde marzo de dos mil doce hasta noviembre de dos mil catorce), nació la citada menor de cuatro años a la fecha de la demanda. Señala que luego de la separación, el veinte de abril de dos mil dieciocho (viernes), fecha en que el demandado recogió a la menor4, debía regresarla el día veintidós del mismo mes y año (domingo) a las 8:00 pm, lo que no cumplió, sustrayendo a la niña, sin retornarla hasta la fecha de la acción incoada. Expone que la menor siempre vivió con la recurrente, habiendo arribado a un acuerdo con el demandado en la misma sentencia, para que la asista con alimentos en la suma de S/. 400 soles, ya que la actora es la que se hace cargo de todas las necesidades de la niña desde la separación; empero, el demandado no cumple con las prestaciones alimentarias, conforme lo acredita con las liquidaciones que acompaña. Precisa que, al sustraerla y llevarla a un domicilio desconocido, se le impide a la menor que continúe con sus estudios satisfactorios, manifestando que por sentencia del dos de julio de dos mil dieciocho, que anexa, se declaró la existencia de violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica por parte del emplazado en agravio de la actora, ordenándose la abstención de cualquier acto que signifi que agresión física y psicológica, lo que aquél no está cumpliendo. Finalmente, mediante carta notarial de fojas cincuenta y dos requirió al demandado la entrega la entrega de la menor. 2.- CONTESTACIÓN Por escrito presentado en fecha ocho de agosto dos mil dieciocho5, el demandado Miguel Augusto Zambrano Nuñez contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Refi ere que es cierto que la menor es su hija, que se quedó bajo la protección de la demandante luego de la separación y que vía conciliación acordaron la pensión alimenticia, así como el régimen de visitas, teniéndola de viernes a domingo de cada semana. Expresa que el diecinueve de junio de dos mil quince, denunció a la demandante por maltrato físico y psicológico en agravio de la menor, que, en ese momento, tenía 1 año y 07 meses, debido a que cuando fue a recogerla junto con su actual conviviente, se percataron que la menor tenía un moretón. Afi rma que, después de dicha denuncia, el veintiocho del mismo mes y año, la demandante le comunicó que la menor hija estaba grave de salud, llegando a hospitalizarla por neumonía, lo cual evidencia un descuido grave. Expresa que en julio de dos mil quince, la demandada mandó a la menor a vivir a la casa de su abuela materna en Lamas, quedándose la actora en Tarapoto; por ello, tuvo que ir a recogerla hasta dicha localidad, notando que la niña había bajado de peso y siempre estaba mal de los bronquios. Manifi esta que, lo más grave, fue el domingo veintidós de abril de dos mil dieciocho, cuando la menor se encontraba con el recurrente, le confesó a su pareja Priscila que el conviviente de la actora la había tocado en sus senos, lo que fue grabado en un audio, por lo que, lo denunció por tocamientos indebidos que se encuentra en investigación en la Fiscalía Mixta de Tabalosos. Menciona que desde el veintiuno de abril de dos mil dieciocho, su hija se encuentra bajo su cuidado, en un hogar estable formado por él y su pareja, con quien tiene tres años de relación y a quien su hija conoce desde que tenía un año y dos meses, precisando que la demandante ha transgredido la integridad y bienestar de la menor. Sostiene que, en efecto, primero violencia familiar (golpe), luego neumonía, después quemaduras en segundo y tercer grado, y ahora tocamientos indebidos, habiéndola expuesto a peligro, teniendo como único fi n el recurrente al estar con su hija, el bienestar y la integridad de la menor. Por todo ello, expresa que, la demandante debe demostrar con documento idóneo los hechos que narra en su demanda, y, si bien es cierto fue sentenciado por violencia familiar en agravio de la demandante, a él lo sentenciaron por el acto, más en ninguna parte de la sentencia, el juez menciona que es un agresor psicológico, porque no existe pericia que así lo demuestre. Asimismo, arguye, con respecto al proceso de alimentos, con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, se solicitó la suspensión de la ejecución, desde el veintiuno de julio de dos mil dieciocho, habiéndose adjuntado un depósito judicial por la suma de S/. 5,785.40 soles con el cual acredita que no tiene ninguna deuda de alimentos. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, se declaró FUNDADA la demanda de TENENCIA; en consecuencia, se ordena que la tenencia y custodia de la menor Zaira Miley Zambrano Delgado, sea ejercida por su progenitora; debiendo el demandado entregarla en el domicilio de su progenitora, al considerar que: De lo actuado en el proceso se acredita que la demandante (madre) es quien ha convivido más tiempo con la menor, lo que además fue ratifi cado por el emplazado al contestar su demanda, habiéndola tenido más tiempo dicha parte procesal hasta la interposición de la presente acción, y, recién a partir de abril de dos mil dieciocho, permaneció con el demandado, pero no por consentimiento de la progenitora, sino porque éste se la llevó y no la devolvió a pesar de los constantes requerimientos de la accionante, como se aprecia del acervo probatorio del proceso, a pesar de existir también un mandato judicial – resolución ocho de fecha once de abril de dos mil diecinueve -, expedida en el cuaderno cautelar. Si bien, a la fecha las condiciones de ambos progenitores han cambiado, no ha sido para favorecer al demandado, sino todo lo contrario, ya que, por un lado, por la actividad laboral actual que desarrolla la progenitora en el mismo centro poblado donde domicilia, puede tener un mejor cuidado de su menor hija, más si como se advierte del indicado cuaderno cautelar (acta de verifi cación de fojas doscientos cuarenta y seis y acta de ejecución de medida cautelar de fojas trescientos cincuenta y dos), el demandado no domicilia en un lugar estable, habiendo variado en diversas ocasiones, por lo que se desconoce su domicilio actual. De otro lado, debe tenerse en cuenta que del informe psicológico de la menor tutelada, que, arrojaba entre otras cosas, falta de control conductual, así como signos y síntomas de alienación parental hacia la madre, lo que permite inclinar a pensar que a la menor tutelada no le resultaría favorable que su progenitor sea quien ostente su tenencia, más aún, si éste, ha tenido una actitud desobligada con ella, cuando ésta se encontraba a cargo de su madre, por lo cual, tuvo que iniciarse un proceso de alimentos, a lo que se agrega que tiene antecedentes de haber realizado actos de violencia contra la demandante, por lo que, se dispusieron medidas de protección a favor de la víctima. Tal situación resulta contraria en la demandante, quien ha tenido que asumir sola las obligaciones alimentarias de su hija cuando el demandado incumplía con las mismas, siendo distintas las condiciones por las que ha sido demandada por alimentos, no evidenciándose de autos, que ella esté incumpliendo con tal obligación. Por todo ello, puede colegirse que no hay impedimento para que solicite la tenencia de su menor hija, más si a ésta sí le resulta favorable vivir con su progenitora, y, además, es quien garantiza de mejor manera el derecho de la niña a tener contacto con el otro progenitor, siendo totalmente contraria la actitud de éste, quien se la llevó (actualmente con paradero desconocido) impidiendo cualquier tipo de contacto con su progenitora. Por otro lado, en lo que se refi ere al proceso de tocamientos indebidos a los que hace referencia el demandado, debe tenerse en cuenta que aún está en trámite, y por tanto, no se puede concluir que efectivamente se han realizado tales actos; empero, tampoco existen pruebas sufi cientes de que la madre de la menor haya tenido conocimiento de los hechos denunciados en agravio de ésta, que haya omitido denunciar o que esté intentando encubrir a su pareja sentimental. Efectivamente, a pesar de que se amplió la investigación contra la demandante por presunto encubrimiento personal, tanto la fi scalía Mixta, como el Superior en grado, han señalado que no procede continuar y formalizar la investigación preparatoria en dicho extremo, por lo que se dispuso el archivo de la investigación contra la progenitora de la menor. A ello se suma que la persona de Carlos Salas García (presunto agresor de la niña) se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario por un hecho distinto (hurto agravado), al haber sido sentenciado con fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho a una pena privativa de libertad de 08 años y un mes, (fojas mil doscientos setenta y nueve), y tampoco hay evidencia concreta de que dicha persona tenga comunicación o mantenga una relación con la madre de la menor desde su ingreso al establecimiento penitenciario (ver fojas trescientos once). En el presente caso, sí se ha escuchado la opinión de la menor tutelada; sin embargo, la misma no ha sido clara ni determinante, no solo por la conducta mostrada durante la audiencia, sino porque a pesar de que señaló que quiere a su papá y a su mamá no porque no le hace sus trenzas, al preguntarle con quien desea vivir, no expresó ni a su padre ni a su madre, sino a su mamá “Celia” que vive en Morales; por lo cual, sus opiniones deben ser tomadas con la reserva del caso. 4.- APELACIÓN7 Mediante escrito presentado en fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando como agravios los siguientes: – De los informes sociales N° 168 – 2018 (actuado en proceso de violencia familiar) y 11 – 2019 (actuado en el proceso) obrantes en autos, se evidencia que la menor habló sobre los tocamientos indebidos que sufrió en la casa de la madre, por parte de su pareja Carlos Alberto Salas García, resaltando que no quiere a su mamá Alicia por estos graves hechos, indicando que, si quiere vivir con su papá, lo que no fue considerado por la A quo, es decir, no le dio el valor probatorio que amerita, más si se verifi có que su hija vive en buenas condiciones. – En la pericia psicológica de la menor se advierte que fue evaluada sin tomar en cuenta los hechos de violencia sexual que sufrió; por lo que, rechaza la alienación parental por su persona, habiendo solicitado autorización para una pericia de parte máxime si, existen otras pericias como: acta de entrevista única (denuncia); informe psicológico; protocolo de pericia psicológica que presentó y fueron desestimadas. – La carpeta fi scal N° 2173-2018 y expediente judicial N° 1562-2018, se encuentran archivados de manera defi nitiva a su favor (referidos a actos de violencia familiar en contra del recurrente). – Las conclusiones de la pericia psicológica que se le efectúo han sido direccionadas en su contra debido a que solicitó la expulsión del caso de los psicólogos que la suscriben al haber sido quienes determinaron que la niña tutelada no tenía afectación psicosexual en el proceso de tocamientos indebidos. – La actora tuvo, de modo precedente, dos denuncias, una por violencia familiar y otra por lesiones en agravio de la niña tutelada, por lo que, cuestiona los resultados de la pericia psicológica de aquélla. – El veinte de noviembre de dos mil dieciocho adjuntó la copia certifi cada del acta de constatación en el domicilio de la demandante en San Miguel de Río Mayo, donde la abuela de la niña tutelada declara que la madre vive en Tarapoto y que ella se encarga de la menor íntegramente y aquélla solo la ve los días que descansa del trabajo. – La menor vivió más tiempo con la abuela, prueba de ello es que la demanda de alimentos se realizó en Tarapoto, a lo que agrega que la demandante no probó de manera idónea que vivió con la niña tutelada, estando solo su declaración, y si no la entregó es porque no va a exponerla. – Es falso que no tenga paradero conocido ya que en el expediente obra la dirección de su D.N.I., no siendo responsable de que la madre no se comunique con su persona para ver a la niña tutelada y si ésta no asiste a la escuela en la que estaba estudiando no signifi ca que no lo esté haciendo, puesto que, actualmente estudia en un colegio privado. – También es falso que no haya pasado alimentos un año, precisando que cuando estaba con la madre pasaba tres días con él, no teniendo en actualidad deuda alimentaria con la madre. – La A quo se empecina en dar por cierta la denuncia de violencia familiar en su contra pese a que está archivada, pero no muestra la misma actitud respecto a las denuncias a la demandante por violencia familiar y lesiones en agravio de la niña tutelada. – Expresa sobre el caso de tocamientos, que se encuentra en etapa de formalización, es decir, existen elementos graves y fundados para posteriormente realizar una acusación, los que la A quo no valoró. 5.- SENTENCIA DE VISTA 8 Mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala Civil de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando que: Del análisis de los agravios que sustentan la pretensión impugnatoria del apelante, se arriba a la conclusión que ninguno enerva los fundamentos de la sentencia apelada, ya que, no se evidencia la fundamentación desarrollada en torno a ellos en cuanto a los informes de asistencia social. El informe del proceso de violencia familiar en el que se condenó la apelante por actos de violencia familiar en agravio de la actora no se tuvo en cuenta para no perjudicarlo. El contenido de los citados informes sociales, determinan la desestimación del primer agravio por cuanto la niña tutelada habría manifestado su deseo de no vivir con su progenitora durante el desarrollo de la audiencia especial; no siendo determinante su declaración para la toma de una decisión pues se encuentra de por medio su nivel de madurez. A ello se agrega que, los hechos de supuesta violencia sexual, en los que el apelante incide, todavía no han sido declarados por autoridad competente, y, que, de ser ciertos, constituyen una situación adicional a tomarse en consideración más adelante, más no es absoluta. El segundo agravio también debe desestimarse por cuanto el mismo apelante afi rma que la niña tutelada reiteró su deseo de vivir con él – veintinueve de enero de dos mil diecinueve -, lo que fue valorado por la A quo en forma conjunta con los demás medios probatorios, por lo que no puede considerarse como actitud temeraria de aquélla el hecho que no haya tomado en cuenta lo manifestado por la niña al no haber prueba que así lo demuestre. De la revisión de autos fl uye que, si bien la actora trabajaba en la ciudad de Tarapoto, empero, retornaba permanentemente al distrito de San Miguel de Río Mayo puesto que allí se encontraba su domicilio habitual, en el que, además, vivían sus dos hijas menores de edad, en compañía de su madre, la abuela materna. Por otro lado, quedó probado que la progenitora demandante sostuvo una relación sentimental con la persona de Carlos Alberto Salas García, en la ciudad de Tarapoto; no habiendo ocurrido acercamiento con la niña tutelada, ni con la abuela materna y su otra hija de nombre Brenda; la duración de la relación fue de aproximadamente 06 meses, período del cual no habrían pasado mayor tiempo juntos debido al horario de trabajo de ambos, esto es, la progenitora demandante laboraba en horario diurno, en tanto que su ex pareja en horario nocturno en una discoteca de dicha ciudad. Debe recalcarse también que Carlos Alberto Salas García siempre tuvo domicilio habitual en la ciudad de Tarapoto, es decir, no frecuentaba el distrito de San Miguel de Río Mayo, salvo aquella oportunidad en la que acompañó a la progenitora demandante hasta el puente que conecta ese distrito, conforme a la versión de ambos. Como resultado de esa relación, es que – aparentemente- la niña tutelada habría sindicado a Carlos Alberto como autor de tocamientos indebidos en su contra, acusación que fue materializada por el progenitor apelante en esta causa, y que a la fecha se encuentra en etapa de formalización de acusación, luego de que el mismo progenitor apelante interpusiera sendos recursos impugnatorios en sede fi scal para que el caso de tocamientos indebidos no se archive. Empero, se ha revisado minuciosamente los actuados obrantes en autos referidos a dicha acusación y, a juicio del Ad quem no concurren elementos probatorios fehacientes que demuestren la peligrosidad en la que la niña tutelada se encontraría si regresa a vivir con su progenitora puesto que, a la fecha, la persona sindicada de haberle realizado “tocamientos indebidos” se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario. Asimismo, si bien el progenitor apelante ha intentado en diversas ocasiones imputar a la madre, la realización de “maltrato físico” hacia la niña tutelada, dichas acusaciones fueron archivadas, justamente por improbadas. Todo ello lleva a concluir que, en la realidad de los hechos, la niña tutelada no se encontrará “en peligro” mientras permanezca bajo la tutela de su progenitora quien, a lo largo del desarrollo del proceso ha demostrado serenidad y madurez, pues incluso estaría cumpliendo sin inconveniente alguno una pensión alimenticia a favor de la niña tutelada a raíz de la inmediata demanda por alimentos que le interpusiera el apelante. Agréguese a ello que, en relación a los hechos de supuestos tocamientos indebidos, el progenitor apelante incide también en el acta de entrevista única realizada en la Cámara Gesell; empero del acta de esta pericia ofi cial realizada, la niña tutelada estaría viviendo una gran tensión emocional en relación a los evidentes problemas entre sus padres, a tal punto de lanzar frases a nivel consciente y decir otras, a nivel inconsciente, que revelan sus reales deseos, entre los que estaría ver a su mamá e incluso, vivir con ella. Por tanto, de ninguna manera lo manifestado por la niña tutelada en Cámara Gesell puede resultar determinante para desestimar la demanda de tenencia interpuesta por su madre, puesto que, dicha prueba preconstituida pertenece a una investigación en sede penal cuyo fi n es distinto a lo perseguido en la presente causa. Así también se recalca el hecho de que, la versión dada por la niña tutelada en Cámara Gesell debe –necesariamente- ser contrastada con otros elementos periféricos que desembocarán en una sentencia condenatoria o absolutoria en un futuro; no existiendo, por tanto, razón alguna que determine que la progenitora demandante sea “peligrosa” para la niña tutelada. Otro hecho es que el progenitor apelante, realmente, estaría interfi riendo caprichosamente en el desarrollo integral de la niña tutelada, pues, a la fecha, ésta ya no asiste a ningún centro educativo, no habiendo probado con prueba idónea que “estaría estudiando en un centro educativo particular”; denotando una seria falta de cuidado en relación a la formación de la menor. Ahora bien, estando a lo expuesto en los fundamentos precedentes, resulta relevante a los efectos de la determinación de la tenencia el Protocolo de Pericia Psicológica N° 243-2019-PSC-EP practicado al progenitor apelante, en el que, del rubro Observación de Conducta se concluyó que “(…) en ocasiones se torna demandante y verborreico con temas de conversación ajenos al motivo de denuncia (…)”; del rubro personalidad se advirtió que el progenitor apelante muestra solo aspectos positivos de sí mismo, y presenta características de inestabilidad e inmadurez, con inadecuado control de sus impulsos, bajo tolerancia a la frustración; así como refl eja excitación momentánea dejándose llevar por conductas de inmediatez y denota poca empatía con otros, siendo poco analítico y refl exivo cuando las situaciones no le son favorables y, pudiendo mostrar actitudes volubles y rencorosas, queriendo tener el control y la razón de la situación, ofuscándose fácilmente si alguien le lleva la contraria. Llamando la atención que, su mecanismo de defensa es refugiarse en la fantasía, mostrándose impositivo, existiendo tendencia a evadir las reglas y normas específi cas en la sociedad.” Por todo ello, los agravios – tercero al séptimo – también deben desestimados, sorprendiendo lo afi rmado por el progenitor apelante en su octavo agravio, pues, de la revisión de autos se desprende que ha variado incontables veces de domicilio, tanto real como procesal; no siendo responsabilidad de la demandante “ubicarlo” pues, pese a que el órgano jurisdiccional lo intentó, su paradero termina siendo desconocido. 6. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós9 declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Miguel Augusto Zambrano Nuñez, por la infraccion normativa de lo s ar tículos 139° inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito afectó el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones del recurrente. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurrente al desarrollar los argumentos que sustenta su denuncia, esgrime que la Sala Superior no cumplió con el principio de interdicción de la arbitrariedad, contravino las normas que garantizan el debido proceso, la motivación de las resoluciones y tutela jurisdiccional efectiva, por los siguientes motivos: a) En el considerando décimo primero, respecto a la pericia psicológica realizada a la menor donde se determina síndrome de alienación parental, no se tomó en cuenta la defensa que realizó en su escrito de apelación ni exposición efectuada en su informe oral, porque tales circunstancias no se contemplan en la sentencia de vista; por tanto, no existe pronunciamiento sobre, si es correcta o no su defensa sobre el referido síndrome; b) Se desestimó la pericia de parte de la menor sin una motivación jurídica, solo con una apreciación de que los peritos de parte son pagados para emitir peritajes a favor de quienes lo contratan; sin embargo, dichas expresiones no están reguladas en nuestro ordenamiento procesal porque tales dictámenes periciales de parte conllevan a un debate que esclarezca los hechos; por lo que, los referidos argumentos son ilegales y arbitrarios; c) En el considerando décimo tercero, respecto al medio probatorio acta de constatación realizada en el domicilio donde vive la menor (casa de la abuela materna), la Sala Revisora no se pronunció sobre la fi nalidad de dicha prueba para demostrar el tiempo con el que vivió la madre con su menor hija. Además, rebatió los argumentos expuestos por el recurrente en este extremo con las declaraciones de la progenitora sin prueba que las respalde, inclusive justifi cando su ausencia por un tema de alimentos, que no es materia de este proceso. Con ello se demuestra la parcialización y la arbitrariedad del Ad quem, pues, motiva su resolución en base a dichas declaraciones cuando se debieron valorar de manera imparcial todos los medios probatorios; d) En el considerando décimo tercero al décimoquinto se refi eren al proceso de tocamientos indebidos que se encuentre en investigación preparatoria en la Fiscalía Mixta de Tabalosos, respecto al que, no se valoraron, las siguientes documentales: 1) acta de transcripción de audio; 2) acta de reconocimiento por fi cha RENIEC; 3) pericia psicológica de su menor hija en la que no se emite resultado que la menor es manipulada o sufre síndrome de alienación parental; y 4) la disposición superior 066-2019-MP que establece que los tocamientos indebidos se han realizado en casa de la madre. Precisa que, dichos documentos no han sido incluidos en el pronunciamiento de la Sala, pese a que son prueba de que su menor hija fue violentada sexualmente en el domicilio de la madre; solo se toma en cuenta las preguntas, en Cámara de Gesell, respecto a con quién quiere vivir y la declaraciones de la demandante sobre el caso; con lo que se demuestra una vez más la arbitrariedad y parcialización pues no hay pronunciamiento sobre los citados documentos, que prueban la vulneración a la integridad de su menor hija; y e) Por todo ello arguye que se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en tanto no se han valorado todas las documentales y medios probatorios aportados al proceso, emitiéndose una resolución parcializada a la parte demandante; lo cual además vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones. SEGUNDO.- En ese contexto, analizando los citados vicios in procedendo, debe indicarse, en primer término, que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En las de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, etcétera. En las de carácter sustantiva o material, éstas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”10. (Énfasis agregado) TERCERO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa, pues, que los órganos judiciales expresen las razones o justifi caciones objetivas que les llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. El Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha señalado “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”11. CUARTO. – Con relación a la naturaleza del proceso que nos ocupa, corresponde precisar; que la Convención sobre los Derechos del Niño en el preámbulo se ha establecido que: “…el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, en su artículo 9.1, señala que: “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, asimismo en el artículo 9.3 se establece que los Estados Partes tienen el deber de respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”, justamente coherente a ello, el último párrafo del Art. 84 del Código de Niños y Adolescentes establece que “En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor” (énfasis agregado) QUINTO.- El Tribunal Constitucional en el Expediente No. 01817-2009-PHC/TC precisa que: “…el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho fundamental implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución”. Asimismo, señala que: “…el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia”. SEXTO: El Código de los Niños y de los Adolescentes es su artículo 8 reconoce el derecho a vivir en una familia, prescribiendo: “El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia. El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado. El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales defi nidas en la ley y con la exclusiva fi nalidad de protegerlos. Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesario para su adecuado desarrollo integral”. Por su parte, en su artículo 81, señala que cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo de los padres o si estando de acuerdo, éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. SÉPTIMO: Esta Corte Casatoria, en la Casación N° 1769- 2015 / La Libertad12 ha precisado que: “La tenencia es una institución jurídica creada por el derecho, no a favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para que, a través de ellos, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, en el que se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. El niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de

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