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677-2020-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN ES CIERTO, EXISTE EL DEBER DE CAUTELAR QUE EL PROCESO NO CONTINÚE ESTANCADO, ÉSTE NO SOLO CORRESPONDE AL JUEZ, SINO TAMBIÉN A LAS PARTES, SIENDO DE DESTACAR QUE – EN EL PRESENTE CASO – DICHA OBLIGACIÓN ESTABA RESERVADA DE MANERA EXCLUSIVA A LOS DEMANDANTES, POR TANTO, DICHA PARTE PROCESAL NO PUEDE ATRIBUIR EL ABANDONO DEL PROCESO A BENEFICIO PROPIO, CUANDO DICHA CAUSA NO ES IMPUTABLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL NI A LOS EMPLAZADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 677 – 2020 AREQUIPA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO El recurso deviene en infundado, conforme al artículo 397° del Código Procesal Civil; porque como puede verifi carse de autos, el proceso estuvo paralizado por más de cuatro meses, sin que haya sido impulsado por los recurrentes, produciéndose el abandono de conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, decisión contenida en las resoluciones de mérito que se mantiene al encontrarse arreglada a ley, más aún si el artículo 348° del citado cuerpo normativo, establece que el abandono opera por el solo transcurso del plazo o desde notifi cada la última actuación procesal o notifi cada la última resolución, supuesto este último a que se contrae el caso de autos. Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos setenta y siete – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, la sociedad conyugal conformada por Arturo Perdomo Santa Cruz y Gricelda Lorena Barrios Zaconet, a fojas doscientos dieciséis, contra el auto de vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos, que confi rmó el auto apelado de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y cinco, que declaró el abandono del proceso, en los seguidos con José Luis Angulo Zaconet y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete1, los citados accionantes, interpusieron demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio a efectos que se les declare propietarios del inmueble ubicado en Centro Poblado Camaná, Mz D1, Lote 26, Camaná, Arequipa (actualmente Jirón La Merced N° 228) con un área de 398.30 mt2 (detallándose en el plano y memoria descriptiva de fojas diecisiete y dieciocho, sus linderos y medidas perimétricas), predio que forma parte de uno de mayor extensión (1,147 mt2) inscrito en la partida registral N° P06167314; accesoriamente requieren que se disponga la cancelación parcial de la citada partida registral, solo respecto al área que pretenden se les declare propietarios, debiendo procederse a la independización correspondiente. Señalan que se encuentran en posesión del inmueble materia de litis por más de diez años cumpliendo con los requisitos del artículo 950º del Código Civil, ejerciendo dicho derecho desde 1998. Además de la partida de matrimonio que acompañan, puede advertirse que la demandante, precisa como su domicilio la que corresponde al citado bien. Indican que, con la intención de formalizar su derecho, celebraron contrato de compraventa el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve con la demandada Aurelia Isabel Zaconet Gamarra respecto a un área del bien de mayor extensión (401 mt2), pagando el precio de la transferencia como lo demuestran con los recibos de fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres. Alegan que también acreditan su posesión con la partida de nacimiento de sus hijos, nacidos el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, consignando la demandante en ambos documentos, la dirección correspondiente al inmueble materia de litis. Agregan que, en mil novecientos noventa y ocho, constituyeron la Asociación de Tae Kwon Do Young Di que también tiene el mismo domicilio, funcionando hasta la actualidad en éste y en la que los actores son directivos. Asimismo, acompañan constancia de domicilio emitida por el Juez de Paz de Samuel Pastor – La Pampa – Camaná y constancias negativas de propiedad, así como documentos de la AFP; de servicios, municipales entre otros, que acreditan el tiempo que alegan, precisando que nunca han sido requeridos (judicial o extrajudicialmente) o perturbados en el ejercicio de su derecho. Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 896º, 950º y 952° del Código Civil; y, 504 del Código Procesal Civil. 2. Contestación Mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho – fojas ciento cincuenta y seis -, la parte demandada José Luis Angulo Zaconet y Carlos Jerol Kodak Zaconet, este último en nombre propio y en representación de Aurelia Isabel Elena Zaconet Gamarra, contestan la demanda, alegando lo siguiente: Señalan que el inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio no está plenamente identifi cado, porque de la revisión de la partida registral anexa a la demanda, se aprecia que difi ere, en extensión, de aquél que se pretende usucapir. Refi eren que, la demandante es sobrina carnal de Aurelia Zaconet y en esa condición ocupó y viene poseyendo el predio materia de litis, indicando que los actores no llegaron a cancelar la totalidad del precio por la transferencia su favor; por esta razón es que obtuvieron resultado adverso en el proceso de otorgamiento de escritura pública que siguieron contra los recurrentes. Alegan que la minuta de compraventa que se acompaña con la demanda fue sometida a pericia en el indicado proceso, siendo falsos los recibos que presentan al haber sido fi rmados en blanco por la supuesta transferente. Asimismo, desconocen la constancia domiciliaria del Juez de Paz de Samuel Pastor, es falsa porque en dicha localidad existe notario público. Expresan que siguieron proceso de desalojo por ocupación precaria, habiendo obtenido los recurrentes resultado satisfactorio a sus intereses. A fojas 173 mediante resolución de fecha 31 de diciembre de 2018, se requiere a los demandantes para que paguen el arancel judicial por derecho de publicación de edicto vía web del Poder Judicial equivalente a S/ 52.50 soles, en el plazo de 03 días y bajo responsabilidad en la demora en la tramitación del proceso. 3. Auto de primera instancia Por resolución de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, a fojas ciento setenta y cinco, el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Arequipa, declaró el abandono del proceso. La causa se halla paralizada desde el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (notifi cación a los demandantes el nueve de enero de dos mil diecinueve), siendo que desde dicha fecha se expidió la resolución que requirió a los demandantes el pago de la referida tasa, sin que dicha parte procesal, hasta la expedición de la presente resolución, se pronuncie sobre ello o realice el impulso correspondiente al proceso. Siendo así se considera que operó el abandono del proceso, el que constituye una sanción a la parte demandante, debido a que con ello evidencia negligencia y carencia real y apremiante de tutela jurisdiccional efectiva, la que responde a un principio de economía procesal y certeza jurídica para impulsar la terminación del pleito 4. Apelación2 Por escrito presentado con fecha ocho de junio de dos mil diecinueve, la parte demandante, interpuso apelación contra el auto de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: De la consulta en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), se advierte que las últimas resoluciones emitidas por el A quo fueron de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (resoluciones nueve y diez 09). No se tuvo en cuenta la devolución de cédulas de notifi cación para empezar a contar el plazo para el abandono, según se indica en la Casación N°118-2014-LIMA. Se incurre en causal de improcedencia del abandono establecido en el inciso 5) del artículo 350 del Código Procesal Civil, al estar pendiente la fi jación de puntos controvertidos por parte del juzgado, según resolución N° 08-2018. No se consideró el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, respecto al abandono. 5. Auto de vista Mediante resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confi rmó el auto apelado que declaró el abandono del proceso. Se alega que, las últimas resoluciones emitidas por el A quo fueron de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (resoluciones nueve y diez). Al respecto, de la revisión del SIJ se advierte que la resolución señalada es la que requiere al apelante-demandante con realizar el pago de arancel por publicación de edictos y atiende el escrito 5938- 2018, resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. No obstante, fue descargada al SIJ con fecha nueve de enero de dos mil diecinueve; sin embargo, ello se debe a una demora en el descargo más no en la fecha de expedición de la resolución, pese a ello, el tiempo para la declaratoria de abandono habría sido superado en exceso. Se alega que no se tuvo en cuenta la devolución de cedulas de notifi cación para empezar a contar el plazo para el abandono, según se indica en la Casación N° 118-2014-LIMA. Al respecto, el apelante no precisa qué cedulas estarían pendientes de espera; no obstante, en caso se refi era a la resolución N° 09-2018, debe indicarse que fue notifi cada vía notifi cación electrónica con fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, no estando pendiente devolución de cedula alguna. Se alega que se incurre en causal de improcedencia del abandono establecido en el inciso 5) del artículo 350 del Código Procesal Civil, al estar pendiente la fi jación de puntos controvertidos por parte del juzgado, según resolución N° 08- 2018. Al respecto, la fi jación de puntos controvertidos estaba condicionada al cumplimiento del requerimiento contenido en la resolución N° 09-2018, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que textualmente indica: “(…) Previo a fi jar puntos controvertidos, NOTIFIQUESE a dichos colindantes mediante edictos; para tal efecto, CUMPLAN los demandantes con realizar el pago de arancel judicial por derecho de publicación de edicto vía web del Poder Judicial (…)”, siendo infundada la alegación. Se alega que no se consideró el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, que indica que la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio es imprescriptible porque está vinculado con el derecho de derecho de propiedad, citando las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil llevado a cabo en la ciudad de Lima los días 8 y 9 de julio de 2016, a la pregunta si ¿Es posible que se produzca abandono en procesos sobre los que se discuten pretensiones relacionadas al derecho de propiedad y sus derivados?. Se adopto por mayoría la segunda ponencia que enuncia que no se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se deriven de la misma. Al respecto, el pleno jurisdiccional citado no tiene el carácter de vinculante de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por ello, si la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio no establece normativamente su imprescriptibilidad y estando a lo normado por el artículo 2002 del Código Civil, dicha pretensión no se encuentra bajo el amparo del artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, siendo aplicable el artículo 346 del citado cuerpo normativo siempre que la causa se encuentre sin impulso por cuatro meses o más, siendo infundada la alegación. Revisado los antecedentes del proceso, se tiene que el último acto procesal es la resolución N° 09-2018, notifi cada en la casilla electrónica del abogado Apaza Mamani, Lenin Adolfo – defensa de la parte demandante – el día nueve de enero de dos mil dieciocho, conforme se aprecia del cargo de entrega de cedulas de notifi cación de fojas ciento setenta y cuatro, y, realizándose el computo respectivo a la fecha de emisión de la resolución objeto de grado, tres de junio de dos mil diecinueve, conforme a la fi rma digital del señor Juez Rafael Aucahuaqui Puruhuaya (notifi cada el tres de junio de ese mismo año – fojas ciento setenta y seis -), han transcurrido más de 04 meses, sin actividad procesal; por lo que, corresponde declarar el abandono del proceso en aplicación del artículo 346 del Código Procesal Civil. 6. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno3, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Arturo Perdomo Santa Cruz y Gricelda Lorena Barrios Zaconet, por: infracción normativa procesal del artículo 350° del Código Procesal Civil, y por la facultad EXCEPCIONAL, infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fi nes i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. TERCERO.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal denunciada (artículo 139° incisos 3° y 5° de la Constitución) se confi guraría entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se hubieran respetado los derechos procesales de las partes, se hubieran obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional dejara de motivar sus decisiones o lo hiciera en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios del procedimiento. CUARTO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia número 4348-2005-PA/TC ha considerado que:“(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”; en ese sentido, se observa que la resolución impugnada presenta una motivación sufi ciente – dentro de los límites de su decisión – que respeta los estándares establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. QUINTO.- El artículo 346° del Código Procesal Civil contempla la institución jurídica procesal del abandono del proceso, defi nido como “(…) un medio procesal a través del cual se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales” (Casación N° 884 – 2003 – Lambayeque, en: El Peruano, Lima, 31 de marzo de 2004, página 11687). En ese contexto, el abandono implica dos factores combinados: el tiempo y la inactividad procesal; que provoca la culminación de la instancia y, por ende, del proceso sin declaración sobre el fondo en razón de la inactividad procesal de las partes. Lo que realmente sanciona el abandono es la negligencia manifi esta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso. Dicha inactividad tiene que ser medida a través de determinados plazos que la norma regula en cuatro meses. Asimismo, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala textualmente en su parte in fi ne: “(…) El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (…)”. El profesor Juan Monroy Gálvez4, denomina al impulso de ofi cio como un sub principio, dando cuenta que el mismo se constituye en la materialización del principio de dirección del proceso. Empero, el impulso de ofi cio no puede ser aplicado por el Juez en todas las instancias, etapas o circunstancias del proceso, dado que cuenta con límites o excepciones al mismo. Por tanto, si bien es cierto, “el impulso del proceso está a cargo del Juez”, también lo es que no se puede dejar de lado el carácter dispositivo del proceso, ya que el Código Adjetivo, no exime del mismo a las partes al dejarles también la carga del impulso procesal, sancionando su inobservancia con el abandono. Debe tenerse en cuenta que el principio dispositivo o de iniciativa de parte previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el proceso se promueve sólo a instancia de parte, involucra la participación activa de aquélla que tiene la condición de accionante durante todo el desarrollo del proceso y no sólo para la interposición de su demanda. SEXTO.- En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente al desarrollar las denuncias que sustentan la infracción normativa que invoca, expone lo siguiente: a) En el presente caso se debe analizar la abundante doctrina jurisprudencial de esta Sala Suprema, ya que, conforme a lo establecido en el Casación N° 756 – 99 – Cusco, para amparar la solicitud de abandonó del proceso, el juzgador no solo debe limitarse a la verifi cación del plazo de paralización de los autos, sino también a lo que es materia de contienda, con el propósito de establecer si se incurre en alguna causal de improcedencia prevista en la norma denunciada – artículo 350° del Código Procesal Civil; b) Por tal motivo refi eren que siendo este un proceso de prescripción adquisitiva de dominio se adoptó el criterio de que el abandono no se confi gura en pretensiones vinculadas al derecho de propiedad o a derechos que derivan de éste, tal como lo dispone el Pleno Nacional Civil y Procesal Civil; c) Asimismo alegan que conforme a la Casación N° 962 – 97 – LAMBAYEQUE, solo se puede declarar el abandono del proceso por disposición expresa de la ley, y, no por interpretación judicial extensiva de la misma, como en el presente caso, teniéndose en cuenta además, lo establecido en la Casación N° 118 – 24 – LIMA (sic), en la que se señala que el plazo para el computo del abandono, se efectúa desde la fecha en que la parte toma conocimiento de la devolución de las cédulas correspondientes a la notifi cación que debía practicarse a la otra parte; y d) Por tal motivo, expresan que en el presente caso no se tuvo en cuenta el plazo correcto, ya que, conforme se advierte de las resoluciones de primera y segunda instancia, para decretar el abandono, aquél corre desde la notifi cación efectuada a los abogados de los recurrentes. SÉPTIMO.- Al respecto, debe indicarse que, como se expuso en el rubro “Antecedentes”, la resolución recurrida confi rmó el auto apelado que declaró el abandono del proceso disponiendo su archivamiento, debido a que los autos estuvieron paralizados desde el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, pues, en dicha fecha se emitió la última resolución que puso a conocimiento de los demandantes, que cumplan con realizar “el pago del arancel por derechos de publicación de edictos con el fi n de notifi car a los herederos de Emperatriz Risco Maldonado y Damaso Puertas Portilla sin que a la fecha la parte demandante se pronuncie sobre ello o realice el impulso correspondiente”. Bajo este contexto, se tiene que, en el caso concreto, por resolución número nueve su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho – véase fojas ciento setenta y tres – el órgano jurisdiccional ordenó que se notifi cará a las sucesiones de los nombrados colindantes del predio materia de Litis teniendo en cuenta que los accionantes manifestaron desconocer quiénes eran los integrantes de éstas para lo que debían cumplir “con realizar el pago del arancel judicial por derecho de publicación de edicto vía del Poder Judicial equivalente a cincuenta y dos con 50/100 soles (S/. 52,50), Código 7375, en el PLAZO DE TRES DIAS y bajo responsabilidad en la demora en la tramitación del proceso.”. Dicha resolución fue notifi cada a las partes a través de la cédula de fojas ciento setenta y cuatro que deja constancia del diligenciamiento de la notifi cación electrónica efectuada el nueve de enero de dos mil diecinueve. OCTAVO.- Siendo así, es de advertirse que, si bien es cierto, existe el deber de cautelar que el proceso no continúe estancado, éste no solo corresponde al Juez, sino también a las partes; siendo de destacar que – en el presente caso – dicha obligación estaba reservada de manera exclusiva a los demandantes, quienes tenían el compromiso de hacer efectivo el pago para la notifi cación a través de edictos a los colindantes; por tanto, dicha parte procesal no puede atribuir el abandono del proceso a benefi cio propio, cuando dicha causa no es imputable al órgano jurisdiccional ni a los emplazados, ya que fue por su propia negligencia o dilación premeditada, la omisión del pago del arancel judicial respectivo. NOVENO.- En consecuencia, como puede verifi carse de autos, como el proceso estuvo paralizado por más de cuatro meses, sin que haya sido impulsado por los recurrentes, se produjo el abandono de conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, decisión contenida en las resoluciones de mérito que se mantiene al encontrarse arreglada a ley, más aún si conforme al artículo 348° del citado cuerpo normativo, el abandono opera por el solo transcurso del plazo o desde notifi cada la última actuación procesal o notifi cada la última resolución, supuesto este último a que se contrae el caso de autos. Cabe precisar que, los agravios que sustentan las denuncias, fueron analizados y debidamente desestimados por la Sala de Vista al absolver el grado de la apelación interpuesta contra el auto de primera instancia que declaró el abandono del proceso, no habiéndose esgrimido fundamento adicional que enerve las conclusiones fácticas del fallo recurrido, menos si la jurisprudencia que se menciona no fue expedida con las formalidades del artículo 400° del Código Procesal Civil; por todas estas razones, la denuncia por los aludidos vicios in procedendo, deviene en infundada. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Arturo Perdomo Santa Cruz y Gricelda Lorena Barrios Zaconet, en consecuencia NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número quince de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por los recurrentes, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez, integra Sala la señora Jueza Suprema Barra Pineda. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Echevarría Gaviria. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BARRA PINEDA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 54. 2 Ver fojas 183. 3 Ver fojas 35 del cuaderno de casación. 4 Monroy Gálvez Juan. Introducción al Proceso. Tomo I. Editorial Temis S.A., Santa Fe, Bogota. 1996. P.93 C-2173372-22
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