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722-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SALA REVISORA RESOLVIÓ LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES DE MANERA CONGRUENTE EN LOS TÉRMINOS EN QUE VINIERON PLANTEADAS, SIN COMETER, POR LO TANTO, DESVIACIONES QUE SUPONGAN MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN DEL DEBATE PROCESAL, POR LO QUE SE VERIFICA QUE SE PRETENDE QUE ESTE SUPREMO TRIBUNAL EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL ASUNTO, LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 722-2019 AREQUIPA
Materia: Indemnización por Daños y Perjuicios En el presente caso, no se con? gura la causal de infracción normativa procesal denunciada por los recurrentes, toda vez que se advierte que la Sala revisora resolvió las pretensiones de las partes de manera congruente en los términos en que vinieron planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal, puesto que se tiene que los demandantes si solicitaron el pago de una indemnización por daños y perjuicios en calidad de padres de su causante. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la presente causa número setecientos veintidós – dos mil diecinueve, con el expediente principal y los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente los recursos de casación interpuestos por Reynaldina Rosa Llerena Paredes a folios setecientos veintitrés y Laureano Antonio Condori Maron a folios setecientos treinta y siete, contra s entencia de vista de folios setecientos cuatro, su fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó en parte la sentencia de primera instancia de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que obra a folios seiscientos cinco, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y reformándola, declara fundada en parte la demanda, en el extremo referido al daño moral y ordena que los demandados paguen a los demandantes la suma de S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil soles) e improcedente la demanda en cuanto a los demás daños demandados. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante auto cali? catorio del recurso, de folios setenta y siete del cuadernillo de casación, su fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada Reynaldina Rosa Llerena Paredes, por la siguiente denuncia: i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; sostiene que la sentencia recurrida presenta un pronunciamiento extrapetita al resolver una pretensión que no formaba parte del proceso ni fue incluida como punto controvertido como es el pago de una indemnización por daño moral sufrido por los propios demandantes en su calidad de padres de su causante, infringiendo el dispositivo denunciado; agrega que los accionantes señalaron enfáticamente que no han solicitado la reparación de los daños y perjuicios de hecho que ellos hayan sufrido, sino los que su hija ha sufrido, conforme es de verse de su escrito de apelación. Asimismo, mediante auto cali? catorio del recurso, de folios ochenta y dos del cuadernillo de casación, su fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada Laureano Antonio Condori Maron, por la siguiente denuncia: i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; sostiene que: a) en la sentencia impugnada se ha otorgado a los actores un derecho no peticionado, toda vez solicitaron indemnización por daño moral por el sufrimiento que tuvo la causante Carmen Manoli Murillo Herrera, mas no peticionaron daño moral por algún sufrimiento que como padres hayan tenido a consecuencia de la muerte de la misma; en tal sentido, consideran que se ha expedido una sentencia extra petita, lo cual infringe el debido proceso; b) no ha sido considerado como puntos controvertidos determinar si existió daño moral por el sufrimiento de los actores en calidad de herederos de la causante, ni el quantum indemnizatorio, el cual no fue en su momento objeto de debate; respecto a este último tema; asimismo, señala que los actores no ofrecieron peritaje que permitiera delimitar el monto respecto a la herencia dejada por Miguel Ángel Llerena Manchego, siendo que el órgano de segunda instancia, sin ningún criterio estableció la suma de ciento cuarenta mil soles; c) la Sala revisora debió circunscribir el debate a los extremos apelados; en el presente caso los actores impugnaron la sentencia de primera instancia y en su escrito de apelación no parece impugnación respecto al extremo descrito en la recurrida, muy por el contrario los actores han señalado enfáticamente en sus agravios que apelan por el daño moral causado a su hija, lo que implica una incongruencia con la apelación; por ende, considera que la sentencia impugnada contiene una motivación ilógica e incongruente con lo peticionado por los actores, lo que implica una vulneración de las disposiciones legales y constitucionales denunciadas. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de j usticia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. SEGUNDO.- E n lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. TERCERO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional2, ha establecido que: “ El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. CUARTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denuncias respecto a la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 4.1 Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil catorce, que obra a folios treinta y dos, subsanada a folios ciento sesenta y uno, Celina Herrera de Murillo y Mauro Jorge Murillo Gómez, interponen demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando como pretensión principal: que los demandados paguen la suma de S/ 1’100,000.00 (un millón cien mil oles); distribuyendo dicha pretensión de la siguiente manera: Por daño emergente, la suma de S/ 42,000.00 (cuarenta y dos mil soles); por lucro cesante la suma de S/ 798,000.00 (setecientos noventa y ocho mil soles); por daño moral, la suma de S/ 160,000.00 (ciento sesenta mil soles); por daño personal la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles); y como pretensión accesoria: el pago de los intereses, desde el fallecimiento de la hija de los demandantes hasta el pago total de la obligación más las costas y costos del proceso, alegando como fundamentos que: 1) su hija Carmen Murillo Herrera, era abogada y se encontraba laborando como Sub Gerente de Logística en el Sistema Integrado de Salud percibiendo mensualmente la suma de S/ 6,900.00 (seis mil novecientos soles) y se encontraba estudiando una maestría en la Universidad Pací? co sobre Gestión Pública y le faltaba sólo un semestre; 2) en el año dos mil ocho su hija se casó con Miguel Ángel Llerena Manchego y en el año dos mil nueve adquirieron el departamento ubicado en avenida Santa Cruz número seiscientos treinta y cinco, Jesús María, en la ciudad de Lima de lo que los demandantes se encuentran pagando cuotas de su precio; asimismo, adquirieron un lote en la Urbanización Santa Úrsula en José Luis Bustamante y Rivero – Arequipa. 3) el día veintiséis de agosto de dos mil trece, al parecer en horas de la madrugada su hija, Carmen Manoli Murillo Herrera, fue asesinada por Miguel Ángel Llerena Manchego, de una manera atroz con arma blanca y un elemento contundente duro que le causó laceración cerebral según la necropsia, ello en la ciudad de Lima y el mismo veintiséis de agosto el mencionado Miguel Ángel Llerena Manchego viaja a la ciudad de Arequipa, en donde se suicidó el día veintisiete de agosto de dos mil trece; 4) en cuanto al daño emergente, señalan que éste consiste en la valoración de todos los gastos que ha realizado su hija para conseguir su título de abogada y profesora, así como los gastos que ha realizado en los estudios de maestría; 5) por concepto de lucro cesante, re? eren que su hija a su fallecimiento venía trabajando en el cargo de Sub Gerente en el área de Logística en el Sistema Integral de Salud y venía percibiendo un haber mensual de S/ 6,900.00 (seis mil novecientos soles) y que ha podido seguir percibiendo ese sueldo hasta los setenta años de edad, monto al cual le adicionan sueldo de jubilación que podría haber percibido restando gastos de vivienda, alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; 6) por concepto de daño moral, es la valorización del profundo dolor y sufrimiento que debería haberle producido las puñaladas recibidas y contundente golpe que recibió en la cabeza, todo lo cual le habría producido un dolor extremadamente cruel a su hija al ser recibidos por su esposo, con el que se había casado y jurado ? delidad y asistencia, dolor y sufrimiento de la fatídica noche del veintiséis de agosto de dos mil trece; 7) por concepto de daño personal, su hija tenía una gran proyección de vida, pues era una profesional exitosa, estudiaba una maestría y percibía un monto de S/ 6,900.00 (seis mil novecientos soles) mensuales, pudiendo ocupar altos cargos en el Estado; 8) en cuanto a los daños a los recurrentes como padres, es incalculable en dinero a cada momento la recuerdan y viven una pesadilla, están deprimidos y tristes a cada momento están llorando de impotencia, por no haber podido ayudarla en el momento oportuno a su hija. 4.2. Resolución de primera instancia: El Juez por resolución de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que obra a folios seiscientos cinco, declaró infundada la demanda, considerando que: 1) si bien existe un investigado en la muerte de Carmen Manoli Murillo Herrera, de acuerdo a la Carpeta Fiscal 606-2013, siendo éste su esposo Miguel Ángel Llerena Manchego; conforme a la disposición de fecha uno de abril de dos mil catorce, la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, resolvió declarar extinguida la acción penal por fallecimiento del investigado MIGUEL ANGEL LLERENA MANCHEGO, como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – parricidio en agravio de Carmen Murillo Herrera. Cuestión que es de conocimiento de los demandantes; y 2) no se ha acreditado que en principio se haya declarado la responsabilidad penal del causante de los demandados en la muerte de la causante de los demandantes en la vía penal, por lo que la demanda debe desestimarse, no con? gurando el supuesto de indemnización derivada de delito factible de reclamarse en forma derivada mortis causa en vía de herencia. 4.3. Resolución de vista: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho revocó en parte la sentencia de primera instancia de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que obra a folios seiscientos cinco, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios y reformándola, la declara fundada en parte, en el extremo referido al daño moral y ordena que los demandados paguen a los demandantes la suma de S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil soles), e improcedente la demanda en cuanto a los demás daños demandados; considera el órgano revisor: 1) el proceso que nos ocupa, se deriva del fallecimiento de Carmen Manoli Murillo Herrera ocurrido el veintiséis de agosto de dos mil trece en el interior del departamento signado con el número setecientos dos del edi? cio ubicado en la avenida Santa Cruz número seiscientos treinta y cinco, del distrito de Jesús María – Lima, atribuido al causante de los demandados Miguel Ángel Llerena Manchego; al efecto, como se desprende de la Carpeta Fiscal número 606-2013, en esa fecha se produjo un hecho punible, delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Parricidio en agravio de Carmen Murillo Herrera, el diagnóstico de muerte según necropsia devino como consecuencia de una “Hemorragia más laceración cerebral – traumatismo cráneo encefálico”, encontrándose evidencias que Miguel Ángel Llerena Manchego fue el presunto autor de la muerte, en tanto el Fiscal de la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, re? ere en la Disposición Fiscal del uno de abril de dos mil catorce (folios quinientos sesenta), (…). Es así, que del propio Atestado Policial, se desprende que el esposo de la occisa, Miguel Ángel Llerena Manchego no tenía una buena relación con ésta, lo cual se encuentra corroborado con el mensaje que obra en el CPU, en el cual indica que la relación conyugal no era de las mejores, pidiendo perdón a sus familiares, ello aunado a la llamada telefónica realizada por éste a la tía de la occisa agraviada, poniendo en su conocimiento su deceso, además de dejar las llaves del departamento a la guardianía del edi? cio para que ingrese, desapareciendo inmediatamente del lugar de los hechos para dirigirse a la ciudad de Arequipa y tomar la decisión de quitarse la vida arrojándose del Malecón Chili (…) nos permite presumir la autoría de Miguel Ángel Llerena Manchego en los hechos execrables cometidos en agravio de Carmen Murillo Herrera, presumiendo que la causa de la comisión delictiva perpetrada por éste contra su esposa, se debería a sus celos, sin embargo, estando a que el presunto autor del hecho ilícito investigado decidió quitarse la vida, la autoría de éste (conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Penal) estaría desvanecida por el mismo hecho de su fallecimiento y no existiendo prueba alguna de la participación de otros autores en los hechos materia de investigación, no es factible el ejercicio de la acción penal; en consecuencia se resuelve declarar extinguida la acción penal por fallecimiento del investigado Miguel Ángel Llerena Manchego como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Parricidio, en agravio de Carmen Murillo Herrera”. 2) si esto es así, se encuentra probada la existencia del hecho antijurídico, que produjo la muerte de Carmen Manoli Murillo Herrera, y el daño producido en la vida de ésta persona por su esposo Miguel Ángel Llerena Manchego, siendo que el nexo causal entre el hecho y el daño causado es claro, pues el daño causado -muerte- es consecuencia de la conducta jurídica del autor de atacar a la víctima con un objeto contundente en la cabeza, que le produjo hemorragia más laceración cerebral, traumatismo cráneo encefálico, según el protocolo de necropsia, y el factor de atribución fue la culpa que conforme al artículo 1969 del Código Civil se presume, por lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, y es más bien éste quien debe probar la ausencia de culpa a ? n de liberarse de responsabilidad. 3) en cuanto al daño moral reclamado por los demandantes, la muerte por parricidio de su hija Carmen Manoli Murillo Herrera a manos de su esposo, ha tenido que ocasionar a los demandantes en su condición de padres de la occisa, un dolor y sufrimiento muy grande, pena, a? icción y un sentimiento de impotencia al no haber podido prestar ninguna ayuda a su hija por encontrarse en otra ciudad, los que se presumen ante la muerte trágica de una hija y las circunstancias de la muerte que como a? rman en su demanda pudieron hacer que su hija sufriera mucho antes de fallecer, es natural que les haya ocasionado un menoscabo en su integridad psíquica, lo que en efecto constituye un daño moral a sus personas, que debe ser adecuadamente resarcido. QUINTO.- Los recursos de casación interpuestos están sustentados principalmente en que la sentencia de vista ha emitido un pronunciamiento extrapetita al resolver una pretensión no solicitada como es el pago de una indemnización por daño moral sufrido por los propios demandantes en su calidad de padres de su causante. SEXTO.- Es conveniente destacar que el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).3 SÉTIMO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. 1. Al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, observa que se establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las resoluciones, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil. 2. Conforme se tiene del escrito de demanda y lo ha expresado la Sala Civil en la sentencia de vista materia de impugnación, la pretensión demandada contiene dos extremos: a) el cobro de daños y perjuicios en cuanto se reclama por un lado los daños sufridos por su causante, que los considera daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, y b) los daños sufridos por los propios demandantes en su calidad de padres de su causante, en tanto se tiene que Mauro Jorge Murillo Gómez y Celina Carmen Herrera de Murillo, solicitan el pago de S/ 1’100,000,00 (un millón cien mil soles), aduciendo que el daño emergente “consiste en todos los gastos que ha realizado nuestra hija, para conseguir su título de abogada, y de profesora, maestría (…)”; lucro cesante, “(…) nuestra hija a su fallecimiento (…) se encontraba percibiendo un haber mensual de 6,900.00 n/s [seis mil novecientos nuevos soles] (…) ha podido seguir percibiendo ese sueldo, hasta los 70 años de edad (…) por 30 años, sería (…) más su sueldo de jubilación (…) lo que da un total líquido de lucro cesante de 798,000.00 n/s [setecientos noventa y ocho mil nuevos soles]”; daño moral, re? ere “las puñaladas recibidas, así como el contundente golpe que recibió en la cabeza, debería haberle producido un dolor extremadamente cruel, al ver que su propio esposo con el que se había casado y jurado ? delidad (…) le haya propiciado ese profundo dolor y sufrimiento en esa noche fatídica del veintiséis de agosto del dos mil trece, en la ciudad de Lima (…) daño moral que valorizamos en la suma de 160,000.00 [ciento sesenta mil]”; daño a la persona, cuando re? eren: “nuestra hija tenía un gran proyecto de vida, por cuanto era una profesional prestigiosa, estudiaba una maestría (…) pudiendo haber llegado a ocupar altos cargos de responsabilidad para con la patria, de otro lado su proyecto de vida estaba relacionado con nosotros sus padres, que seguramente nos iba a dar cariño y la ayuda necesaria para que podamos vivir mejor, sobre todo en cuanto lleguemos a una edad mayor, en donde el apoyo de los hijos es importante (…)”; no obstante, también manifestaron dichos demandantes: en cuanto a los daños “(..) a nosotros sus padres, es incalculable en dinero, a cada momento la recordamos y vivimos una pesadilla, nos encontramos deprimidos y tristes, a cada momento estamos llorando de impotencia, por no haber podido ayudar en el momento oportuno a nuestra hija”. OCTAVO.- De lo expuesto, se determina que no se con? gura la causal de infracción normativa procesal denunciada por los recurrentes, toda vez que se advierte que la Sala revisora resolvió las pretensiones de las partes de manera congruente en los términos en que vinieron planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal, puesto que se tiene que los demandantes sí solicitaron el pago de una indemnización por daños y perjuicios en calidad de padres de su causante Carmen Manoli Murillo Herrera por el dolor y sufrimiento que les ocasionó la muerte de su hija; asimismo, cabe agregar, que las demás alegaciones de los impugnantes constituyen reiterados argumentos de defensa y por lo mismo, resultan inviables en casación por estar orientados al reexamen de los hechos debatidos en el desarrollo del presente proceso, pretendiendo de este modo que contrariamente a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento del asunto, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de los criterios de la Corte Suprema, por lo que devienen en infundados los recursos casatorios. 4. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Reynaldina Rosa Llerena Paredes y Laureano Antonio Condori Maron, a folios setecientos veintitrés y setecientos treinta y siete, respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, que obra a folios setecientos cuatro, que revocó en parte la sentencia de primera instancia de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, de folios seiscientos cinco, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y reformándola, declara fundada en parte la demanda, en el extremo referido al daño moral y ordena que los demandados paguen a los demandantes la suma de S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil soles) e improcedente la demanda en cuanto a los demás daños demandados. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Celina Carmen Herrera de Murillo y otro, contra Laureano Antonio Condori Maron y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Intervino como jueza suprema ponente la señora Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Exp. N° 01689-2014-AA/TC 2 Exp. N 00728-2008-PHC/TC 3 Fundamento Jurídico N° 4 de la Sentencia número 03943-2006-PA/TC dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2006. C-2173372-24
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