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765-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA SENTENCIA DE VISTA CONTIENE UNA MOTIVACIÓN ADECUADA EN LA QUE INDICA AQUELLOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN, LOS MISMOS QUE SON CONGRUENTES ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO, YA QUE SE OBSERVA QUE SE HA BASADO EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA ETAPA POSTULATORIA, LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, ADMITIDOS Y ACTUADOS VÁLIDAMENTE AL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 765-2020 LA LIBERTAD
Materia: DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE Sumilla.- La suspensión del proceso es una facultad otorgada al juez, de ninguna manera puede ser considerado como una obligación, menos aún puede considerarse que su omisión constituya una afectación al debido proceso, sino que procede en los casos previstos legalmente o a criterio del juez cuando lo estime necesario. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos sesenta y cinco – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Edelmira Bertha Huamán Cueva, obrante a fojas doscientos trece, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve de fojas ciento noventa y uno, que con? rma la sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil diecinueve de fojas ciento cuarenta y cuatro, que declara fundada la demanda de división y partición interpuesta por Modesto Benito Barreto Cueva, contra Edelmira Bertha Huamán Cueva y Pedro Pablo Barreto Cueva. ORDENA la división o partición del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio, avenida Los Laureles Nº 1434 manzana 50 – Lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, a favor de cada copropietario, la propiedad de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de división: 33.33 % a favor de Modesto Benito Barreto Cueva, 33.33 % a favor de Edelmira Bertha Huamán Cueva y 33.33 % a favor de Pedro Pablo Barreto Cueva. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. Demanda Con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas veintidós, Modesto Benito Barreto Cueva interpone demanda de DIVISIÓN Y PARTICIÓN contra Edelmira Bertha Huamán Cueva y Pedro Pablo Barreto Cueva, del bien inmueble inscrito en la Partida Nº P14008775 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, consistente en la vivienda de 273.41 m2, situada en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio 5, avenida Los Laureles Nº 1434 manzana 50 – Lote 10, Distrito de Florencia de Mora, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, fundamentando lo siguiente: – Que, mediante sentencia expedida en el proceso de petición de herencia, seguido ante el Juzgado Mixto – La Esperanza, Expediente Nº 075-2015, fue declarado, juntamente con los demandados, herederos de la causante doña Felicita Cueva Villanueva; – Los demandados, no quieren arribar a un acuerdo conciliatorio respecto del petitorio, por lo que recurre al órgano judicial a efectos de procurar la división y partición. 2. Contestación de la Demanda por Edelmira Bertha Huamán Cueva Con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, la co – demandada, contestó la demanda argumentando que: – Es verdad que el demandante fue incluido judicialmente como heredero de la causante Felicita Cueva Villanueva; – La inasistencia a la invitación a conciliar formulada por el demandante respondió al actuar temerario y de mala fe al procurar excluir de la masa hereditaria a sus hermanos Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva; – Ejerce la posesión del inmueble sub litis en forma pací? ca, pública y permanente por espacio de cincuenta (50) años aproximadamente, habiendo realizado una construcción de material noble de 60 m2 aproximadamente en la parte delantera y lateral del inmueble sub-litis, asistiéndole el derecho preferente sobre la construcción realizada. 3. Por resolución de folios cuarenta y ocho del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, se declara rebelde al Co-Demandado Pedro Pablo Barreto Cueva. 4. Puntos Controvertidos Mediante resolución de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cinco, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si el inmueble del Pueblo Joven Florencia de Mora, Barrio 5, avenida Los Laureles 1434, manzana 50, Lote 10, provincia de Trujillo, de 273,41 m2 inscrito en la partida N° P14008775, se encuentra bajo el régimen de copropiedad, dentro del cual se encuentra comprendido el demandante Barreto Cueva Modesto Benito como titular del referido derecho de propiedad. b) Establecer los porcentajes y derechos a favor de cada uno, del demandante y de los demandados, respecto del bien sub Litis, en mérito del cual será partido el bien en etapa de ejecución de sentencia ya sea física o jurídicamente. 5. Sentencia de Primera Instancia El diez de abril de dos mil diecinueve, mediante resolución de fojas ciento cuarenta y cuatro, el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda de división y partición interpuesta por Modesto Benito Barreto Cueva, contra Edelmira Bertha Huamán Cueva y Pedro Pablo Barreto Cueva. ordena la división o partición del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio, avenida Los Laureles Nº 1434 manzana 50 – Lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, cuya forma se establecerá en etapa de ejecución de sentencia. Reconocer a favor de cada copropietario, la propiedad de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de división: 33.33 % a favor de Modesto Benito Barreto Cueva, 33.33 % a favor de Edelmira Bertha Huamán Cueva y 33.33 % a favor de Pedro Pablo Barreto Cueva; señalando que: – En cuanto al primer punto controvertido, se tiene la valoración del Asiento 00008 de la Partida Nº P14008775 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo, a folios catorce, que por efecto del principio de legitimación registral, consagrado en el artículo 2013 del Código Civil, se presume exacta y cierta la situación jurídica publicitada, permite sostener que el inmueble ubicado en la Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio 5, avenida Los Laureles Nº 1434 manzana 50 – lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, se encuentra bajo régimen de copropiedad, al pertenecer a más de un propietario, pues, como consecuencia del fallecimiento de la causante Felicita Cueva Villanueva, adquirieron la propiedad del referido bien, vía sucesión mortis causa, el demandante Modesto Benito Barreto Cueva y los demandados Edelmira Bertha Huamán Cueva y Pedro Pablo Barreto Cueva. En conclusión, el bien litigioso se encuentra sometido a un régimen de copropiedad, integrado por el demandante y los demandados, absolviendo así el primer punto controvertido. – En cuanto a los porcentajes a favor de cada copropietario, se presume que los copropietarios son titulares de igual cantidad de acciones y derechos, según el artículo 970 del Código Civil, por lo que al tratarse de tres copropietarios, corresponde el 33.33 % de acciones y derechos para cada uno de ellos. – En cuanto a la procedencia de la división o partición del bien litigioso, debemos indicar: A) La división y petición es un derecho que le asiste a todo copropietario; incluso, en determinados casos, es obligatoria. B) El legislador ha establecido solo dos supuestos de improcedencia temporal de la división o partición, como son: 1°) la existencia de alguna disposición testamentaria del causante (artículo 846 del Código Civil); y, 2°) la celebración de un pacto de indivisión entre todos los copropietarios (artículo 993 del Código Civil). C) La revisión de actuados no permite identi? car ni testamento que contenga disposición de improcedencia temporal de división, ni pacto de indivisión celebrado entre el demandante y la demandada, lo que motiva sostener la plena procedencia de la pretensión de división o partición del bien materia de litigio. – Respecto a los demás argumentos de defensa de la demandada Edelmira Bertha Huamán Cueva, se indica. En cuanto al primer argumento, referido al actuar temerario del demandante de preterir a sus hermanos Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva, debemos indicar que la situación jurídica de sucesor y, por ende, adquirente del acervo hereditario se produce a partir del hecho de la muerte del causante, según el artículo 660 del Código Civil, cuyo texto reza: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”. El legislador ha establecido que la prueba del título de sucesor se produce a través de testamento, declaración judicial o notarial de sucesión intestada o declaración judicial de petición de herencia. De la revisión de actuados permite veri? car que las personas aludidas por la demandante, identi? cadas como Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva, no cuentan con la prueba del título de sucesores de la causante Felicita Cueva Villanueva, al no obrar sentencia ? rme de petición de herencia que los declare sucesores de la citada de cujus, conforme ya se indicó en la resolución número ocho, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, y que no fue impugnada por las referidas personas. Asimismo, debemos indicar que el juez de la causa no puede emitir pronunciamiento sobre la prueba del título de sucesores de Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva, por las razones siguientes: 1º) el petitorio de la demanda sólo comprende la división o partición del bien común, más no incluye la declaración de sucesores de la causante Felicita Cueva Villanueva, razón por la cual de emitir un pronunciamiento en aquel sentido, estaríamos emitiendo un fallo más allá de lo pedido (ultra petita) y, por ende, nulo por vulnerar el principio de congruencia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 2º) el legislador ha establecido procesos especí? cos para la obtención de aquella prueba, no pudiendo omitirse al implicar un incentivo para su inobservancia por los ciudadanos y, con ello, la afectación del ordenamiento jurídico; y, 3º) el legislador ha previsto mecanismos para corregir la disposición de bienes del acervo hereditario sin intervención de todos los sucesores, correspondiendo a la parte y defensa técnica, de considerarlo necesario, ejercer aquellos mecanismos y no al juez, siempre tercero imparcial. – En cuanto al segundo argumento, referido a la existencia de un derecho preferente sobre la construcción de material noble de 60 m2 realizada en la parte delantera y lateral del inmueble sub litis, debemos indicar: 1°) la demandada no invoca el presente hecho a efectos de impedir la división o partición, sino, al momento de ejecutarse aquellos actos, por lo que en este estricto no estamos ante un argumento de defensa; y, 2°) la legislación nacional no reconoce al copropietario que realiza construcciones sobre el bien común, ninguna preferencia al momento de ejecutar la división o partición del referido bien, lo cual no debe confundirse con el derecho de adquisición preferente, inherente a todo copropietario, indistintamente si realizó o no construcciones. – En conclusión, ninguno de los argumentos invocados por la demandada Edelmira Bertha Huamán Cueva es fundado y, por ende, no constituyen impedimento legal para ordenar la división o partición del bien litigioso, lo que se efectuará según los porcentajes ? jados y en etapa de ejecución de sentencia, absolviendo así el segundo punto controvertido. 6. Recurso de Apelación Con escrito de fecha tres de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y dos, la demandada Edelmira Bertha Huamán Cueva, interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: – El juez debió suspender el proceso hasta que los demás hermanos sean declarados herederos de la causante, dada la vocación hereditaria que tienen, lo cual no se dio a pesar de encontrarse en trámite esos procesos. – En todo caso, debió disponerse la acumulación de los procesos, toda vez que de todas maneras habrá sentencia ? rma sobre los referidos procesos que fueron puestos de conocimiento del juez. 7. Sentencia de Segunda Instancia El quince de octubre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emite la sentencia de vista de fojas ciento noventa y uno, que con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: – La señora Huamán únicamente denunció que el juez de instancia debió suspender este proceso hasta que se incorporen los demás herederos de la causante. Este argumento carece de sustento por dos motivos. Primero, formalmente el cuestionamiento es inoportuno porque los interesados no apelaron la improcedencia de la denuncia civil (resolución cuatro a folios cincuenta y tres) de la codemandada y la intervención litisconsorcial activa de Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva (resolución ocho a folios ciento cuarenta y uno), por lo tanto, es injusti? cado pretender retrotraer el proceso a estados anteriores cuando la parte presuntamente afectada no cuestionó lo decidido. Segundo, como reconoce la apelante, Santiago Barreto, Santos Barreto y Roger Huamán transitan procesos de petición de herencia y recti? cación de partidas, por lo que no amerita la suspensión de este proceso (que se encuentra ya en etapa decisoria) dado que no cuentan con sentencias estimatorias ? rmes que establezcan con certeza su vocación hereditaria. – Por lo tanto, rechazamos el único agravio de la apelación y con? rmamos la sentencia apelada. Sin perjuicio de que en los procesos citados, estos terceros soliciten la anotación de las demandas incoadas en aras de salvaguardar sus intereses. III. RECURSO DE CASACION El dieciséis de enero de dos mil veinte, la codemandada Edelmira Bertha Huamán Cueva, mediante escrito de fojas doscientos trece, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 93° del Código Procesal Civil y de los artículos 844° y 983° del Código Civil. Mani? esta que se han infringido los artículos 844° y 983° del Código Civil, debido a que conforme obra en autos el demandante accionó la presente demanda contra Pedro Pablo Barreto Cueva y su persona, a pesar de que Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amílcar Huamán Cueva, tienen en trámite procesos de petición de herencia y recti? cación de partida; sin embargo, re? ere que las instancias de mérito no han tenido en cuenta lo señalado al momento de emitir sentencia; por tal motivo, precisa que debe considerarse a Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amílcar Huamán Cueva, como expectantes futuros herederos. Asimismo, alega que conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal Civil, es importante que se haya tomado en cuenta la intervención de Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amílcar Huamán Cueva como litisconsortes activos en el presente proceso, ya que, tienen un proceso admitido ante el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, Expediente Nº 3398-2018 sobre declaración de herederos y petición de herencia; añade, que Santos Patricio Barreto Cueva tiene un proceso admitido sobre recti? cación de partida, Expediente Nº 3062-2018. Finalmente, sostiene que los jueces al emitir sus fallos deben motivar sus resoluciones judiciales; empero, señala que la sentencia de vista solamente se ha detenido a exponer un resumen exiguo del proceso, y no ha precisado fundamentos adecuados sobre la materia de litigio, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. – El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Habiéndose declarado la procedencia del recurso por la causal de infracción normativa procesal, cabe mencionar que ésta se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO.- A efectos de establecer si la Sala Superior ha incurrido o no en infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario agregar lo siguiente: 3.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 3.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 3.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 3.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 3.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. CUARTO.- En el caso concreto, este Supremo Colegiado aprecia que las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de la parte ahora recurrente, se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la ahora recurrente en casación interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. QUINTO.- Sobre el aspecto relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, en la sentencia recaída en el Expediente 03433- 2013-PA/TC, del 18-03-14, el Tribunal Constitucional ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. SEXTO.- Que, al respecto cabe mencionar que en el presente caso, la sentencia de vista contiene una motivación adecuada en la que indica aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, los mismos que son congruentes entre lo pedido y lo resuelto, ya que se observa que se ha basado en los hechos expuestos en la etapa postulatoria, los medios probatorios aportados, admitidos y actuados válidamente al proceso, como consta en la resolución número cinco de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cinco; aplicándose el derecho que corresponde y ha resuelto los puntos controvertidos ? jados, que se indican en la resolución mencionada, determinando que, como se ha señalado en los antecedentes de la presente sentencia, la recurrente no ha podido demostrar que el demandante no tiene el derecho a la división y partición del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio, avenida Los Laureles Nº 1434 manzana 50 – Lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Asimismo, sobre la intervención litisconsorcial activa de los señores Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Róger Amílcar Huamán Villanueva, ninguno de ellos impugnó a resolución que declara improcedente su intervención como terceros en el proceso. SÉTIMO.- En ese orden de ideas, se observa entonces que, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como a la motivación, pues uno de los aspectos del debido proceso es dar solución al con? icto suscitado, lo cual ha realizado la Sala de mérito, al exponer una motivación acorde a la posición que de? ende. OCTAVO.- Ahora bien, al haberse denunciado también la infracción normativa de carácter material, sobre la co-propiedad de los herederos y la partición mutua entre los co-propietarios, es preciso absolver estos argumentos del casacionista. NOVENO.- Que, sobre la materia del caso de autos, en primer término es preciso señalar que el petitorio del demandante se enmarca y se delimita en el derecho que tendría respecto a la división y partición del predio ubicado en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio, avenida Los Laureles Nº 1434 manzana 50 – Lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por habérsele reconocido como heredero de la causante doña Felicita Cueva Villanueva. En ese sentido, las instancias de mérito han reconocido su derecho invocado declarando fundada la demanda en las dos instancias. DÉCIMO.- En relación a los demás herederos que pudiera tener la causante antes referida, la recurrente señala como agravio reiterativo que debe considerárseles como tal y para tal efecto, el proceso debió suspenderse y/o acumularse a los procesos de petición de herencia y al de recti? cación de partida que dichos futuros herederos tienen en trámite. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio Dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo; no obstante, es de mani? esto la exigencia al JUZGADOR sobre la actividad de impulso y de dirección del proceso; en ese escenario, se aprecia que las personas que pretendieron ingresar a este proceso como litisconsortes activos (Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva) ni la propia recurrente no apelaron la resolución que declara improcedente el pedido de denuncia civil4; motivo por el cual, las infracciones denunciadas merecen ser desestimadas. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, en cuanto a la infracción normativa del artículo 320 del Código Procesal Civil, referida a la pretendida suspensión del proceso hasta que se resuelva otros procesos, cabe mencionar que, lo contenido en dicho dispositivo, la suspensión del proceso, es una facultad otorgada al juez, de ninguna manera puede ser considerado como una obligación, menos aún puede considerarse que su omisión constituya una afectación al debido proceso sino que procede en los casos previstos legalmente o a criterio del juez cuando lo estime necesario, lo cual no se ha con? gurado en este caso. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edelmira Bertha Huamán Cueva obrante a fojas doscientos trece, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve de fojas ciento noventa y uno; en consecuencia: NO CASAR la resolución de vista de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve de fojas ciento noventa y uno. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; noti? cándose; en los seguidos por Modesto Benito Barreto Cueva con Edelmira Bertha Huamán Cueva y otros sobre división y partición de bienes. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. – SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 () Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 () BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 3 () Op. Cit. Pág. 208. 4 Resolución número cuatro de folios 53. C-2173372-26
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