Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
937-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LAS ALEGACIONES DE LA IMPUGNANTE CONSTITUYEN REITERADOS ARGUMENTOS DE DEFENSA CUYO ANÁLISIS RESULTA INVIABLE POR ESTAR ORIENTADOS AL REEXAMEN DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN EL PROCESO, PRETENDIENDO DE ESTE MODO QUE, CONTRARIAMENTE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ESTA SALA SUPREMA EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL ASUNTO, LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 937-2021 LIMA
Materia: Declaración de Propiedad Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la litisconsorte necesaria pasiva Lusdina Silva Vásquez a folios ochocientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista del veinte de octubre de dos mil veinte, corriente a fojas ochocientos setenta y uno, que revocó la sentencia apelada que declaraba infundada la demanda y reformándola la declara fundada, en consecuencia, decretó que la demandante es la verdadera propietaria del inmueble ubicado en lote 09 de la Parcela Santa Leonor, Fundo El Salitre, jirón Garza Real, lote 17, manzana E, Santiago de Surco, con un área de doscientos setenta y nueve metros cuadrados (279 m2) y/o tiene mejor derecho de propiedad que la litisconsorte, respecto al referido bien; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modi? ca -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Veri? cados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de noti? cada con la resolución impugnada; y, iv) Presentó arancel judicial conforme se tiene de folios cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, éstas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el cual señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente no impugnó la resolución de primera instancia al serle favorable, la misma que fue revocada por la Sala revisora. SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales: I) La infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna. Alega que la resolución impugnada infringe el principio de congruencia, pues, al resolver el proceso se emitió un pronunciamiento ultra petita, esto es, más allá de lo pretendido por las partes, ya que en el proceso no se formuló; por tanto, no está en debate la validez jurídica de su adquisición conforme a la constancia de adjudicación del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis y la escritura pública del dieciocho de abril de dos mil, por la que adquirió el bien a título oneroso, hecho que fue publicitado en el Registro Público. Re? ere que dicha circunstancia se corrobora en el fundamente 7.6 de la sentencia de primera instancia en el que el a quo señala que no corresponde en este proceso cuestionar o analizar la validez de la transferencia de propiedad que efectuó la Cooperativa demandada a favor de la recurrente. Asimismo, señala que la sentencia recurrida contiene una motivación aparente al a? rmar en su fundamento séptimo que el presente caso, no está referido a una doble venta, toda vez que el vendedor de las partes procesales, no es la misma persona, por tanto, no aplica el artículo 1135 del Código Civil; sin embargo, de las instrumentales que obran en autos, se tiene que la Cooperativa demandada es la vendedora de aquéllas. II) La infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil. Señala que, la Sala Revisora no tuvo en cuenta que la recurrente acreditó el derecho que alegó sobre el inmueble mediante la constancia de adjudicación otorgada por la Cooperativa demandada a su favor, sin tener conocimiento que la adquisición de la demandante, nunca fue publicitada al adquirir el terreno el dieciocho de abril de dos mil, de lo que se colige que su adquisición se realizó con todas las exigencias de la ley, incluso, teniendo en cuenta los antecedentes registrales del predio matriz. III) La infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil. Alega que, de acuerdo al segundo párrafo de la citada norma, la recurrente, cumplió con todos los requisitos para que su derecho se encuentre amparado en la buena fe; sin embargo, el ad quem introduce un elemento adicional que no contempla dicha norma denunciada, referida a la falta de veri? cación de la situación del inmueble. SÉTIMO.- Con relación a la denuncia citada en los numerales II) y III), es de indicarse que la Sala de mérito dejó establecido -ver considerando décimo de la recurrida- que: “Comparando, básicamente, los dos (02) títulos y/o documentos que exhiben la parte demandante (el Contrato 1) y, la litisconsorte (el Contrato 2), respectivamente, se puede señalar, a manera de conclusión, que la demandante tiene mejor derecho de propiedad que el litisconsorcio, por haber comprado primero (artículo 949 del Código Civil) y, tener la posesión del Inmueble y, porque el litisconsorcio no ha llegado al registro con buena fe (diligencia) y, por tanto, no es un tercero registral protegido por el Registro (artículo 2014 del Código Civil), conforme a las razones que se pasa a exponer: 1. El título de la demandante (Contrato 1), es de fecha anterior (año 1984) al título del litisconsorcio (Contrato 2), que es del año 2000 y, por tanto, aplica en favor de ella, el artículo 949 del Código Civil, que ha recogido el sistema consensual, en virtud del cual, el solo consenso (coincidencia entre la cosa y el precio), basta para transferir y/o trasladar y/o transferir y/o mutar el derecho de propiedad de la ofertante (vendedora) a la aceptante (compradora). 2. El título de la demandante (Contrato 1), está corroborado con la Constancia de adjudicación (año 1990), otorgado por la Cooperativa. 3. La Constancia de adjudicación otorgado por la Cooperativa, en favor del litisconsorcio (año 1996), es de fecha posterior a la Constancia de adjudicación que se le entregó a la demandante (año 1990). 4. La demandante, además, tiene la posesión del Inmueble (terreno). Este hecho, a criterio del Colegiado, es el más importante, pues, demuestra, de modo objetivo, que cuando la litisconsorte compra el Inmueble el año 2000, mediante escritura pública y, además, inscribe, no actúa con buena fe, pues no veri? có, in situ, el inmueble objeto de la compraventa y, no tomó posesión (para conocer que el terreno estaba desocupado o, que quien lo ocupaba era el vendedor, la Cooperativa), es decir, no actuó con buena fe (diligencia ordinaria mínima), hecho que a criterio del Colegiado y, de una sólida jurisprudencia, referida en el punto 3.3) precedente, es necesario para ser protegido por el Registro y, por ende, por el derecho (…)”. En consecuencia, se veri? ca que las alegaciones de la impugnante constituyen reiterados argumentos de defensa cuyo análisis resulta inviable por estar orientados al reexamen de los hechos debatidos en el proceso, pretendiendo de este modo que, contrariamente a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento del asunto, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación. En efecto, debe señalarse que la Sala de Vista determinó -ver considerando 3.1- que la regla del artículo 1135 del Código Civil sólo es de aplicación ante un supuesto de doble venta, lo que no ocurre en el presente caso (ver considerando siete); precisando que aun cuando el contrato de la litisconsorte ha llegado al Registro, ésta, no se puede reputar tercero registral (artículo 2014 del Código Civil) y, por tanto no puede ser protegida por el derecho por no haber actuado con buena fe (buena fe lealtad que está relacionada con la diligencia y, ésta a su vez con la posesión). De ello se tiene que las disposiciones normativas de los artículos 1135 y 2014 del Código Civil, cuya infracción normativa denuncia la recurrente, se tornan en impertinentes a la controversia al no guardar correspondencia con la base fáctica del proceso; por lo que, dichas denuncias devienen en improcedentes. OCTAVO.- Ocurre lo propio con el cargo I), porque conforme a lo establecido por lo Sala Revisora respecto a las otras dos infracciones, la sentencia de vista dejó establecido que la actora acreditó la pretensión procesal propuesta conforme a lo previsto por el artículo 196 del acotado Código, esto es, que es la verdadera propietaria del inmueble materia de litis y que tiene mejor derecho propiedad sobre la litisconsorte respecto a éste, pues, las alegaciones en torno a dicho derecho, guardaron correspondencia con las pruebas presentadas para respaldarlo, veri? cándose adicionalmente, una valoración de todos los medios probatorios debidamente incorporados al caudal probatorio acorde con los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, con la debida expresión de las razones por las que se consideró que generaban convicción para acoger los fundamentos de la accionante. Asimismo, el ad quem, actuando de acuerdo a las facultades que le con? eren los artículos 364 y 370 del citado Código adjetivo, absolvió el grado, pronunciándose expresamente sobre todos los agravios denunciados como sustento de la pretensión impugnatoria contra la sentencia de primera instancia; lo que denota que la denuncia por vicios in procedendo, solo alude a la disconformidad con el fallo recurrido, lo que no puede servir de sustento para la causal invocada; por lo que también deviene en improcedente. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 modi? cado por la Ley N° 29364 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lusdina Silva Vásquez a folios ochocientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista del veinte de octubre de dos mil veinte, que obra a folios ochocientos setenta y uno; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Roxana Soria Fernández, con la Cooperativa de Servicios Múltiples San Pedro Limitada y otros, sobe Declaración de Propiedad; y los devolvieron. Noti? cándose. Por licencia de la señora jueza suprema Aranda Rodríguez interviene la señora jueza suprema Yalán Leal. Intervino como ponente la señora jueza suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, RUIDÍAS FARFÁN. C-2173372-31
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.