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1008-2019-CAJAMARCA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE TRASGRESIÓN ALGUNA AL PRINCIPIO DE DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, NI SE VULNERA EL DERECHO A PROBAR EN CUALQUIERA DE SUS VERTIENTES PUES COMO SE TIENE DICHO EN LÍNEAS PRECEDENTES, EL PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM SE HA CEÑIDO ESTRICTAMENTE A LO APORTADO, MOSTRADO Y DEBATIDO EN EL PROCESO, POR LO QUE DICHO FALLO NO PUEDE SER CUESTIONADO POR AUSENCIA O DEFECTO EN LA MOTIVACIÓN, EN CONSECUENCIA, UN PARECER O CRITERIO DISTINTO AL QUE HA ARRIBADO NO PUEDE SER CAUSAL PARA CUESTIONAR LA MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1008-2019 CAJAMARCA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Sumilla: El derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado por el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a adoptar una determinada decisión sobre la base del material probatorio aportado y valorado en el proceso. Lima, ocho de noviembre del dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil ocho – dos mil diecinueve; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Lía Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que revocó la sentencia apelada, en el extremo que declaraba fundada en parte la demanda, y, reformándola la declara infundada; en los seguidos contra Salfa Montajes Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Mediante escrito presentado con fecha dieciséis de marzo de dos mil quince – fojas ciento veintidós -, Lía Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra Salfa Montajes Sociedad Anónima solicitando que la demandada cumpla con pagar la suma de doscientos treinta y siete mil setecientos sesenta y dos con 08/100 soles (S/.237,762.08) y diez mil quinientos quince con cuarenta y tres dólares americanos (U$ 10,515.43), más intereses legales, costas y costos. La accionante sustenta su pretensión señalando que con fecha doce de abril de dos mil trece celebró un contrato de servicios de mano de obra para la colocación de acero en la obra de construcción del Centro Comercial Real Plaza en la ciudad de Cajamarca, siendo que la demandada no cumplió con cancelarle parte de los avances de dicha obra, por lo que se le entregó la factura N° 000021 por la suma de S/. 32,285.14 soles. Agrega que con fecha once de junio de dos mil trece, las partes suscribieron otro contrato para la colocación de bloquetas en la misma obra, sin embargo, tampoco cumplió con cancelarle parte de los avances de la obra realizada; por lo que, se le entregaron tres facturas por la suma total de S/. 70,532.36 soles más la suma de US$ 4,025.43 dólares americanos. Menciona, igualmente que, existe una deuda por la suma de S/. 14,303.93 soles por el pago concerniente a las AFPs, ONPs y ESSALUD de sus trabajadores. Indica además que con la demandada celebraron un acuerdo verbal para la realización de trabajos adicionales consistentes en la demolición de una viga y liberación de ? erro por el monto de S/. 8,000.00 soles, el que no ha sido cancelado; además, suscribieron la orden de servicio Nº C021-351, de fecha doce de abril de dos mil trece, para la demolición de dos techos de concreto armados, debiendo cancelarle la suma de US$. 6,490.00 dólares americanos; no obstante, tampoco cumplieron; ? nalmente sostiene haber acordado con la demandada verbalmente realizar un trabajo de habilitación de acero, debiendo cancelarle la suma de S/. 112,640.75 soles, valor que tampoco le ha sido cancelado. 2.- CONTESTACION DE DEMANDA Mediante escrito presentado con fecha dieciocho de junio de dos mil quince –ver fojas doscientos uno y siguientes- contestó la demanda Salfa Montajes Sociedad Anónima argumentando no adeudar monto alguno respecto de las sumas de dinero solicitadas en la demanda al haber cumplido con sus obligaciones dinerarias para con la empresa demandante. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, por resolución de fecha doce de setiembre del dos mil dieciséis – ver fojas trescientos cincuenta y cinco -, declara fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, ordena que la parte demandada cumpla con pagar a la empresa accionante, la suma de S/. 169,472.19 soles y US$ 6,490.00 dólares americanos, más intereses legales desde el cinco de junio del dos mil quince, con costas y costos e improcedente el pago de S/. 14,303.93 soles por concepto de AFP, ONP y ESSALUD a favor de los trabajadores de la actora. De los medios probatorios obrantes en autos se concluye que la entidad demandada habría cumplido con cancelar a la actora los montos de S/. 53,986.063 soles y U$ 4,025.43 dólares americanos. Respecto al acuerdo tomado sobre la demolición de una viga y liberación de ? erro por el monto de S/. 8,000.00, el cual se habría realizado, conforme es de verse del análisis de costos unitarios de la demolición de elementos armados (viga y losa armada) de folios ciento catorce y tomas fotográ? cas insertas a folios ciento quince, el mismo está demostrado. A ello se suma los $ 6,490.00 dólares americanos por concepto de demolición de dos techos armados, en mérito a la Orden de Servicio N° C021-351 de fecha doce de abril de dos mil trece, sobre cuyo pago la demandada no se ha manifestado. Sobre el acuerdo verbal adoptado entre ambas partes procesales, sobre la realización de diversos trabajos, habilitación de acero por la suma de S/. 112,640.75, la empresa demandada sólo ha hecho mención que no adeudaría dicho concepto, por lo que, en cumplimiento al artículo 196° del Código Procesal Civil y al advertirse que dichos trabajos sí se han realizado, según se puede vislumbrar de las documentales insertas en folios cuarenta y cinco a cuarenta y siete; y cincuenta y uno a cincuenta y tres referentes a los cronogramas de avances semanal (del seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis de mayo), se concluye que la parte demandada aún tiene una acreencia a favor de la empresa accionante en la suma de S/. 120,640.75 soles más $ 6,490.00 dólares americanos. 4.- APELACION Por escrito presentado en fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis – ver fojas trescientos setenta y siete -, Salfa Montajes interpuso recurso de apelación de sentencia denunciando los siguientes agravios – La sentencia recurrida se sustenta en documentos que, en algunos casos, no tienen mayor valor probatorio, dado que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la demandante que nunca fueron puestos a conocimiento de la recurrente sino hasta el inicio de este proceso judicial; y, – Asimismo, hay documentos que están vinculados a obligaciones pactadas y canceladas relacionados a los contratos celebrados por las partes y denominados contrato de condiciones generales de fecha doce de abril de dos mil trece y el contrato de condiciones particulares subcontrato de construcción de fecha once de junio de ese mismo año, y no a las presuntas obligaciones derivadas de acuerdos verbales negados en todo momento por la apelante. – Son tres los conceptos o acuerdos verbales recogidos en la apelada: (i) Demolición de una viga y liberación de ? erro, (ii) Demolición de dos techos armados y (iii) Habilitación de acero. – Sobre el primero, alega que el juzgado reconoció a favor de la demandante la suma de S/: 8,000 soles, no obstante que no existe documento alguno que acredite la existencia de un acuerdo verbal para realizar dicha tarea y mucho menos que evidencie la deuda reclamada. – Sobres el segundo, precisa que, la demolición de dos techos armados, se reconoció en la suma de US$ 6,4000 dólares americanos como si esta labor correspondiera a un acuerdo verbal que generó obligaciones distintas a las generadas a partir de los contratos celebrados entre las partes, pues, se trata de labores vinculadas a los citados contratos y que inicialmente, por estas labores, se emitió la Orden de Trabajo Nº C021-351 por la suma reconocida en la sentencia a favor de la accionante. – Sobre la habilitación de acero, el A quo reconoció a favor de la demandante la suma de 112,640.75 soles, indicándose que este monto también responde a un acuerdo verbal, que se encuentra acreditado con las valorizaciones Nº 021.014.0001 y Nº 021.14.0002 y con los avances semanales de obra del seis al doce de mayo; trece al diecinueve de mayo del mismo año, y del veintiséis al veintinueve de mayo de dos mil trece. – Sin embargo, dichos documentos están relacionados al subcontrato de construcción con Correlativo Nº CR 021-014 de fecha doce de abril de dos mil trece, lo que se prueba con las facturas N° 000017 y 000018, ambas emitidas por la actora las que se encuentran canceladas, como además se consigna en la sentencia apelada 5.- SENTENCIA DE VISTA La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho – ver fojas cuatrocientos cuarenta y nueve revocó la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, al considerar que del material probatorio aportado y valorado en el proceso no existe forma de veri? car, ni mucho menos acreditar la demolición de una viga y liberación de ? erro o la celebración de un acuerdo verbal, ocurriendo lo propio con los trabajos de habilitación de acero y demolición de dos techo armados, como tampoco de los acuerdos verbales a los que se hace referencia en la demanda. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: Mediante resolución de fecha ocho de abril del dos mil veinte, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: 1.- Infracción normativa de los artículos 139° inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 50 incisos 6 y 468° del Código Procesal Civil. Alega que no existe motivación su? ciente y congruente en la sentencia de vista, pues, pese a existir los necesarios medios de prueba, la Sala Superior asumió hechos que de ninguna manera han sido probados, menos alegados a lo largo del proceso, resolviendo de esta manera a favor de la demandada. Precisa que la empresa emplazada fue contratada para construir el Centro Comercial Real Plaza en la ciudad de Cajamarca, la que a su vez subcontrató con otras empresas para determinados trabajos especializados, dando lugar a que se suscriban entre las partes de este proceso, dos contratos; Mani? esta que, sin embargo, en el transcurso de la obra existieron trabajos adicionales, como la demolición de vigas, liberación de ? erro y habilitación de acero; cuyos montos no canceló la emplazada, desconociendo, además, los trabajos realizados a pesar que la obra se encuentra terminada. Concluye la impugnante que, en el caso de autos, no existe factura original alguna dentro del expediente principal, incluso algunas copias que obran en el mismo, son tan ilegibles que la Jueza Superior, doctora Fernanda Bazán Sánchez solicitó que se integre el cuaderno cautelar, para que de esa manera, se pueda emitir un voto consciente. Sin embargo, la Sala Superior concluyó que el trabajo no se habría realizado, pese a que se ha demostró su realización, no solo con las facturas y valorizaciones, sino que además se han presentado fotografías en las que se aprecia dicha circunstancia; por lo que, resulta evidente la transgresión de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2.- Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, reitera que, la Sala Superior ha resuelto sin tener los medios probatorios originales, ya que los mismos obran dentro del cuaderno cautelar, y ni siquiera han sido puestos a la vista de los jueces superiores, ausencia probatoria que ha sido sostenida por los tres que emitieron votos en discordia en esta controversia, y tales votos, no obstante tener diferente contenido coinciden en que la actividad probatoria ha sido nula IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE El tema en debate consiste en determinar, si la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista ha infringido el derecho al debido proceso, especí? camente el derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, solo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como ? nes i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO: Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo invocado, este Colegiado emitirá pronunciamiento sobre estas denuncias, pues de estimarse alguna de ellas, correspondería el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente a los efectos que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo pronunciamiento. TERCERO: El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. CUARTO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido precisamente por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllas dentro de la controversia. Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justi? que lo decidido. QUINTO: Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. SEXTO: Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser cali? cada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo una fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas por cada una de las partes, a ? n de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquéllas que mantengan relevancia para la solución de la controversia. SÉPTIMO: El derecho a la prueba, por su parte, se encuentra íntimamente conectado con el derecho al debido proceso, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como re? ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”3 Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado; y acorde a la naturaleza de la pretensión materia del proceso. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en su conjunto, a ? n de lograr los ? nes del proceso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”4 OCTAVO: Examinados los fundamentos de la denuncia por infracción normativa procesal declarada procedente en relación a la contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, no se aprecia que la sala Superior haya vulnerado el derecho al debido proceso ni incumplido con el deber de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, por el contrario, se advierte que el Ad Quem ha respetado escrupulosamente los elementos que constituyen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, se aprecia que ha cumplido con motivar su decisión, resolviendo los puntos controvertidos ? jados en base a los medios de prueba aportados por las partes, realizando una valoración conjunta y razonada, conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil y en atención a los agravios del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada. NOVENO: En efecto, con relación al argumento de que se habrían realizado trabajos adicionales consistentes en la demolición de una viga y liberación de ? erro, cabe mencionar que dicho extremo ha sido materia de análisis y debate al interior del proceso, habiéndose dado respuesta en el sentido que si bien obran en autos los documentos denominados análisis de costos unitarios así como las tomas fotográ? cas, sin embargo, dichos medios de prueba no han creado certeza ni convicción en el juzgador al no encontrarse, en principio, consignado la fecha de expedición de dicho documento, además de no contar con el sello de recepción por parte de la empresa demandada, aunado al hecho que el monto que aparece consignado en el referido documento no corresponde con el monto materia de reclamo en este proceso, asimismo, en cuanto a las tomas fotográ? cas, éstas no han logrado persuadir al juzgador respecto a la realización de la demolición de la viga y la liberación de ? erro; apreciándose por tanto que las a? rmaciones sobre tales hechos no se encuentran acreditados en forma alguna. DÉCIMO: Por su parte, en relación al argumento en el sentido que se habría efectuado un trabajo de habilitación de acero sobre la base de un acuerdo verbal, cabe señalar que la Sala Superior sobre el mérito del material probatorio ha logrado establecer que si bien dicha labor estaría sustentada en dos facturas; sin embargo, dichos medios de prueba no constituyen parte de la reclamación demandada en esta causa, además, la a? rmación de la demandada en el sentido que las citadas facturas habrían sido canceladas, no ha sido negada ni desvirtuada por la parte demandante, de lo que se razona que no existe medio probatorio que acredite la existencia de un acuerdo verbal en ese sentido. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, respecto a la orden de servicio por la demolición de dos techos de concreto armado, se veri? ca que dicha argumentación carece de sustento habida cuenta que la factura que sustenta el monto de la suma adeudada ha sido desestimada por el juez de la causa, no veri? cándose que la parte demandante hubiese interpuesto recurso de apelación en cuanto a dicho extremo; por lo demás, si bien en el voto en discordia se ha indicado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se está de acuerdo con la sentencia expedida en mayoría, dicha situación no constituye afectación al debido proceso o la motivación de las resoluciones judiciales en tanto resulta ser el ejercicio de la facultad de argumentar en sentido contrario al de la decisión adoptada en mayoría. DÉCIMO SEGUNDO: Siendo así, no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes pues como se tiene dicho en líneas precedentes, el pronunciamiento del Ad quem se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar las razones esenciales del porqué se ha llegado a la conclusión ? nal adoptada, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación, debiéndose precisar que, los cuestionamientos sobre la falta de valoración integral de los medios probatorios carecen de base real; advirtiéndose que la recurrente en el fondo pretende el reexamen probatorio, propósito que como se ha precisado en reiterada jurisprudencia es ajeno al debate casatorio, por lo que, el recurso de casación en la forma expuesta deviene en infundado. VI DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lía Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia NO CASARON la sentencia impugnada de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, en los seguidos por Lía Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Salfa Montajes Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez, integra Sala la señora Jueza Suprema Barra Pineda. Interviene como ponente, la Jueza Suprema señora Echevarría Gaviria SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BARRA PINEDA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015 3 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17. 4 Michele Taruffo, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. C-2173372-34
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