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1018-2020-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. LA PRETENSIÓN DE CAMBIO DE NOMBRE, QUE SE ENCUENTRA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO CIVIL, NO ES REGULADA COMO UN ASUNTO TRAMITABLE EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO, POR LO QUE, DEBE ATENDERSE COMO UN ASUNTO PROPIAMENTE CONTENCIOSO Y APLICAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL QUE DISPONE QUE CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CIVILES EL CONOCIMIENTO DE TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ ATRIBUIDO POR LA LEY A OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1018 – 2020 LIMA SUR
Materia: CAMBIO DE NOMBRE Al haberse tramitado la pretensión de cambio de nombre como un asunto no contencioso, se ha transgredido el derecho al procedimiento preestablecido que forma parte del derecho al debido proceso; y, por consiguiente, el derecho de defensa de las entidades que debían ser emplazadas. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil dieciocho – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, interpuesto por el solicitante Modesto Cuchuñaupa Galindo, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve 2, que confi rmó la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve3, que declaró infundada la solicitud de adición de nombre presentada por el recurrente. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho4, Modesto Cuchuñaupa Galindo solicitó se le adicione un prenombre, anteponiéndose a su prenombre Modesto el prenombre de Andrés, quedando en lo sucesivo como Andrés Modesto Cuchuñaupa Galindo. Al efecto, sostuvo lo siguiente: – Sus padres al momento de registrar su nacimiento pretendieron inscribirlo con el nombre de Andrés Modesto Cuchuñaupa Galindo; sin embargo, no se percataron de que solo colocaron el prenombre de Modesto omitiendo el de Andrés. – Su padre también se llamaba Modesto y tuvo solo dos hijos varones (el recurrente y su hermano mayor), y para perpetuar su nombre al primero lo llamó “Alfredo Modesto” y al recurrente le correspondía “Andrés Modesto”. – Todos sus parientes, como amigos del vecindario y del trabajo, siempre lo han llamado Andrés Modesto, por ello solicita la atención de su pedido, pues el prenombre que pretende adicionarse es de conocimiento de su entorno y lo ha utilizado desde su niñez. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve5, el Juzgado Especializado en lo Civil de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró infundada la solicitud de adición de nombre presentada por Modesto Cuchuñaupa Galindo. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – De los fundamentos de la solicitud y de los documentos adjuntados en autos, se evidencia que las razones expuestas por el solicitante no son motivo justifi cado para proceder a su cambio de nombre, ya que el prenombre con que fue designado el accionante, no atenta contra las buenas costumbres, menos contra el orden público, la moral ni a su dignidad, aunado a ello debemos tener en cuenta que una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre que se le ha dado. – En sí, la causa subyacente del pretendido cambio, es que el prenombre de “Modesto” no es del agrado del solicitante, lo que no es causa justifi cada para amparar la solicitud. – Dado que la persona solicitante ya es mayor de edad, trabaja y evidentemente realiza operaciones comerciales formales o informales, es adecuado conservar su nombre original, que no es ofensivo ni grosero, sino un nombre adecuado. 3. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, confi rmó la sentencia que declaró infundada la solicitud de adición de nombre presentada por Modesto Chuchuñaupa Galindo. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – En el presente caso, el solicitante no ha acreditado haber hecho uso del prenombre “Modesto” a lo largo de su vida, con medio probatorio sufi ciente, esto es documento público, como podría ser alguno emitido por la administración pública, o sendos documentos privados en dicho sentido. – Si bien el demandante ha ofrecido dos medios probatorios destinados a ello, como son las declaraciones juradas de José Manuel Huamán Silva e Iván Vladimir Uñapillco Toribio, de folios tres y cinco, respectivamente, las mismas no tienen las características de una declaración testimonial, las que por excelencia y en atención al principio de inmediación permiten examinar a los declarantes y obtener información adicional respecto de la información que brindan; siendo dichas declaraciones insufi cientes en atención a que no se corroboran con medio probatorio adicional alguno. – Por otro lado, es de precisar, que el Órgano Jurisdiccional necesariamente procede a disponer el cambio de nombre, en sus diferentes formas (cambio, supresión o adición de prenombre), cuando se acredite que estamos ante un nombre grosero, inmoral o ridículo, contrario al orden público y las buenas costumbres o que afecte realmente el aspecto psicológico de quien lo porta, situación que con el caudal probatorio aportado en autos no se aprecia, en consecuencia resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 200° del acotado Código Procesal. III. RECURSO DE CASACIÓN El doce de diciembre de dos mil diecinueve6, el solicitante Modesto Cuchuñaupa Galindo interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte7. La parte recurrente denunció las siguientes causales: 1) Infracción normativa de los artículos 188°, 196° y 200° del Código Procesal Civil. Señala que el ad quem realizó una errónea aplicación de la norma procesal en el sentido de que las declaraciones juradas anexadas a su demanda sí demuestran que el recurrente era conocido como Andrés Modesto tanto en su entorno amical como laboral; del mismo modo, las instancias no han valorado los otros medios probatorios que presentó tales como la carencia de antecedentes judiciales, penales y policiales; el acta de defunción de su padre, así como tampoco valoró el acta de nacimiento de su hermano mayor de nombre “Alfredo Modesto”; es decir, los magistrados de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la parte objetiva (demostrada con documentos), así como tampoco valoraron la parte subjetiva que fue mencionada en su demanda y apelación, sobre que el anhelo de sus padres fue que el recurrente tenga por nombre el de Andrés Modesto, ya que tanto el recurrente como su hermano mayor tienen el prenombre de Modesto. Así también, indica que, ni en su demanda ni en su apelación ha mencionado que su prenombre Modesto sea grosero, inmoral y ridículo, tampoco que atente contra el orden público y las buenas costumbres y menos que lo afecte psicológicamente. 2) Infracción normativa del artículo 29° del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior aplica de forma incorrecta este artículo al indicar que debería haberse solicitado las testimoniales de las dos personas que presentaron sus declaraciones legales que mencionan que conocen al recurrente por sus dos prenombres de Andrés Modesto; declaraciones que no han sido objeto de nulidad ni de falsedad, teniendo valor probatorio pleno. Además indica que el artículo en mención también contiene el elemento subjetivo, en el sentido de que su padre fallecido –del cual ha demostrado que tenía como nombre Modesto- tenía la convicción de que el recurrente tuviera los prenombres de Andrés Modesto, incluso éste hecho subjetivo quedó objetivizado con la presentación del acta de nacimiento de su hermano mayor que tiene como prenombre de Alfredo Modesto. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Con relación a las infracciones normativas por error en la aplicación de los artículos 188°, 196° y 200° del Código Procesal Civil y de la incorrecta aplicación del artículo 29 del Código Civil, este Supremo Tribunal considera necesario recordar que por encima de cualquier análisis posterior, corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional cuestionada se ha emitido respetando las garantías mínimas que informan el debido proceso. En efecto, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Por lo tanto, el Juez en su calidad de director del proceso debe velar por la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa de las partes que, como derechos fundamentales, aparecen consagrados en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que refi eren: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso […]”. SEGUNDO.- Esto encuentra respaldo, además, en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil en mérito de los cuales, el Juzgador puede, de ofi cio, declarar cualquier nulidad insubsanable que se haya producido durante la tramitación del proceso y reponer el mismo al estado que corresponda. En efecto, el mencionado artículo 171 señala que: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad”; y, a su turno, el artículo 176, en su párrafo fi nal, prescribe que: “Los jueces sólo declararán de ofi cio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. TERCERO.- Conforme a lo reseñado precedentemente, en el presente caso tenemos que, mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, Modesto Cuchuñaupa Galindo solicitó se le adicione un prenombre, anteponiéndose a su prenombre Modesto el prenombre de Andrés, para quedar en lo sucesivo como Andrés Modesto Cuchuñaupa Galindo. CUARTO.- Tal como se aprecia, la pretensión propuesta se refi ere a cambio de nombre -por adición de un prenombre-; no obstante, se observa de actuados que el presente proceso ha sido tramitado en la vía del proceso no contencioso, como si la pretensión se tratase de una rectifi cación de partida. QUINTO.- Se verifi ca en relación que, a través de la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho8, el juzgado, pese a señalar tener en cuenta el petitorio –de cambio de nombre- invocó lo establecido en el inciso 9 del artículo 749 del Código Procesal Civil –que alude a la tramitación de la rectifi cación de partida-, disponiendo que correspondía tramitar el proceso en la vía del proceso no contencioso. SEXTO.- En atención a lo expuesto, corresponde tener en cuenta que la pretensión de rectifi cación de partida involucra supuestos en los que es precisa la corrección de un defecto en dicho instrumento público, por error u omisión; lo que no es equivalente a la pretensión de cambio de nombre, que importa la modifi cación de la designación de una persona por razones justifi cadas. SÉPTIMO.- En el caso de la pretensión de rectifi cación de partida, el artículo 749, inciso 9, del Código Procesal Civil dispone que se trata de un asunto que corresponde tramitarse en un proceso no contencioso. Además, tal materia en particular resulta de competencia de los jueces de paz letrados o notarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 750 del Código Procesal Civil. Por otra parte, la pretensión de cambio de nombre, que se encuentra prevista en el artículo 29 del Código Civil, no es regulada como un asunto tramitable en el proceso no contencioso; por lo que, debe atenderse como un asunto propiamente contencioso y aplicar lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Civil que dispone que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales. OCTAVO.- Habiéndose notado que la pretensión procesal de cambio de nombre ha sido tramitada en una vía que no corresponde a su naturaleza, se establece que se ha vulnerado el debido proceso en su dimensión formal, por inobservancia del procedimiento preestablecido, que en el caso se rige por las reglas procesales propias del proceso contencioso. NOVENO.- Es preciso tener en cuenta además que, en el proceso debía observarse lo señalado en la Casación N° 1532 – 2017 Huánuco, por medio de la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció, con calidad de precedente vinculante, lo siguiente: “(…) en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas: a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia. b) El Juez califi cará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, RENIEC, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus Procuradores Públicos. d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil. e) Una vez fi rme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC y Municipio que corresponda, de ser el caso, para los fi nes de dar cumplimiento a lo resuelto”. DÉCIMO.- Según se aprecia, en la Casación referida -entre otros lineamientos de observancia obligatoria- se determinó como precedente, en concordancia a la naturaleza contenciosa de la pretensión de cambio de nombre, que de admitirse a trámite la demanda, se debía ordenar el emplazamiento al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, RENIEC, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerían su defensa por medio de sus Procuradores Públicos; lo que en el caso se ha omitido por la vía inadecuada en la que se ha tramitado el proceso. DÉCIMO PRIMERO.- Bajo dicho contexto y a partir de lo expuesto precedentemente, al no haberse emplazado a las entidades mencionadas, se les ha privado de la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan, vulnerando así su derecho de defensa. DÉCIMO SEGUNDO.- En suma, al haberse tramitado la pretensión de cambio de nombre como un asunto no contencioso, se ha transgredido el derecho al procedimiento preestablecido que forma parte del derecho al debido proceso; y, por consiguiente, el derecho de defensa de las entidades que debían ser emplazadas. DÉCIMO TERCERO.- Siendo deber de este Supremo Tribunal, como de todo órgano jurisdiccional, el garantizar el pleno respeto de los principios y garantías procesales, y no pudiendo soslayarse la evidente vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, en forma excepcional, corresponde amparar el recurso de casación por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al encontrarse comprometida la validez del presente proceso como consecuencia de la vulneración de los derechos mencionados, situación que conlleva a una nulidad insubsanable, resultando de aplicación lo dispuesto en los precitados artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto, por ahora, emitir pronunciamiento sobre una posible afectación de las normas cuya infracción se ha denunciado. En este orden de ideas, corresponde anular la sentencia impugnada y declarar insubsistente la sentencia apelada, y nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, de fojas veintitrés, incluyendo esta; a fi n de que se vuelva a califi car la demanda fi jando la vía procesal correspondiente a la pretensión propuesta y procediendo conforme a lo dispuesto como precedente vinculante en la Casación N° 1532 – 2017 Huánuco. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Modesto Cuchuñaupa Galindo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve; INSUBSISTENTE la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve; y, NULO todo lo actuado hasta la resolución número uno de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, de fojas veintitrés, incluyendo esta; debiendo el juez de la causa proceder conforme a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 110. 2 Ver fojas 99. 3 Ver fojas 48. 4 Ver fojas 18. 5 Ver fojas 48. 6 Ver fojas 110. 7 Ver fojas 28 del cuaderno de casación. 8 Ver fojas 23. C-2173372-35

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