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1047-2020-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. EN LOS PROCESOS DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD CORRESPONDE AL JUZGADOR CONFRONTAR LOS TÍTULOS CONTRADICTORIOS DE LAS PARTES, SOBRE EL MISMO BIEN EN CONFLICTO, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA DECLARACIÓN DEL DERECHO PREFERENTE DE PROPIEDAD SOBRE EL OTRO Y, EN CONSECUENCIA, ESTABLECER LA RESTITUCIÓN DEL PREDIO A QUIEN REALMENTE CORRESPONDE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1047-2020 LIMA SUR
Materia: Mejor derecho de propiedad La sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad al haberse expedido afectando los alcances de la norma prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues concluye que la pretensión demandada es infundada, sin que se haya logrado determinar con precisión y claridad, si el inmueble cuya titularidad alegan los demandantes, es el mismo que la parte demandada sostiene que es de su propiedad; el cual además tendría una ubicación y características diferentes al inmueble sub-materia. Ello es relevante, ya que el presente proceso versa sobre mejor derecho de propiedad, en el cual se debe determinar cuál de los títulos debe prevalecer sobre el otro. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuarenta y siete de dos mil veinte-Lima Sur, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Augusto Alarcón Veramendi, a folios 415, contra la sentencia de vista, de fecha 30 de abril de 2019, de folios 371, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de julio de 2017, de folios 208, que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 10 de septiembre de 2013, de folios 13, Augusto Alarcón Veramendi, casado con doña Edilberta Rivera Inga de Alarcón, interpuso demanda de mejor derecho de propiedad y accesoriamente la devolución del inmueble, contra Ana Gloria García Inga, a ? n que le restituya la posesión del inmueble ubicado en la manzana A, lote 11 ubicado en el km 11.00, margen izquierda de la carretera Lima Cieneguilla, en el distrito de Pachacamac. Fundamentos de la demanda: – Los recurrentes sostienen que son propietarios del inmueble sito en la mz. A, lote 11, ubicado en el km 11, margen izquierda de la carretera de Lima a Cieneguilla, en el distrito Pachacamac, el cual constituye una parte integrante del predio inscrito en la partida electrónica Nº 12411454, por haberlo adquirido de sus anteriores propietarios. – Señalan que la demandada viene ocupando de forma ilegal el terreno de su propiedad, sustentando su posesión en documentos que no acreditan derecho de propiedad alguno. 2. Contestación de la demanda Por escrito, de fecha 27 de enero de 2014, de folios 60, Ana Gloria García Inga, contestó la demanda, bajo los siguientes fundamentos: – Los demandantes, no acreditan las a? rmaciones en sus fundamentos de hecho, como tampoco consignan el área del bien materia de litis; en el anexo 1-C referente a la declaración jurada del impuesto predial no se colige el número de manzana, ni número de lote y más bien sería totalmente contrario a la verdad. – El inmueble está totalmente construido de material noble y tiene un área de 150 m2 según se colige de la toma fotográ? ca y del acta de inspección, de fecha 03 de agosto de 2010. – Los demandantes no adjuntan la memoria descriptiva, ni la visación municipal de los planos, lo que demuestra una irregularidad en presentar la demanda. 3. Sentencia de primera instancia El juez, mediante sentencia, de fecha 26 de julio de 2017, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: – El lote 11, de la manzana A, ubicado en el km 11, margen izquierda de la carretera de Lima a Cieneguilla, del distrito de Pachacamac, no tiene identi? cación registral propia como una unidad independiente, ni real, es más, se veri? ca del certi? cado de búsqueda catastral expedido por la SUNARP, del 29 de setiembre de 2016, donde se ingresó a consulta el área materia de la pretensión principal (60 m2), que el abogado certi? cador de la SUNARP, señala que dicha área en consulta se visualiza dentro del antecedente registral antes referido, que también se encuentra superpuesta dentro de la partida registral Nº 13209874 del Registro de Propiedad Inmueble, por lo que se corrobora que en autos no existe ningún documento que demuestre que existe como tal, esto es, como lote 11, de la manzana A, ubicado en el km 11 margen izquierda, de la Carretera de Lima a Cieneguilla. En ese sentido, si bien es posible determinar fehacientemente que dicho lote 11, de la manzana A, esta ubicado dentro del área de mayor extensión inscrita en la partida registral Nº 12411454, también se encuentra superpuesta dentro de la partida registral Nº 13209874 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, debiendo ser con los titulares registrales de éste último antecedente registral, que tendría que dilucidarse su pretensión de mejor derecho a la propiedad, máxime si los demandantes han transferido al 03 de octubre de 2016 el 52.40005% de las acciones y derechos que les corresponde sobre el referido antecedente registral, lo que imposibilita determinar en forma fehaciente e indubitable que el área de 60 m2 se encontraría dentro de las acciones y derechos que ostentan como remanente en dicha partida, tanto más, si la emplazada ha cuestionado la numeración de la manzana, incluso la extensión del área que los mismos actores no han indicado en el escrito de la demanda, por ello, es mani? estamente claro que no se encuentra acreditada la a? rmación de los demandantes. – Carece de ahondar en el análisis de los criterios relacionados al mejor derecho de propiedad, dado que la accionada tampoco ha ofertado otro medio probatorio más que sus derechos posesorios sobre el bien inmueble sub litis, no obstante ello, la demanda no es posible amparar debido que los actores no han acreditado válidamente su pretensión, por lo que conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil, se debe declarar infundada la demanda. Y por último se deja constancia que las pruebas no glosadas en la presente no enervan ni modi? can en nada los fundamentos de la decisión. 4. Apelación Por escrito, de fecha 26 de setiembre de 2017, de folios 311, Augusto Alarcón Veramendi, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos centrales: – No se ha tomado en cuenta los siguientes medios de prueba: el plano de ubicación perimétrico elaborado por el arquitecto Amadeo Vélez Malpica; el plano de ubicación perimétrico del lote matriz registrado en la partida Nº 12411474; la partida registral Nº 12411474; el certi? cado de búsqueda catastral expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y, el acta de inspección judicial presentada como anexo 1-C a su escrito de contestación a la demanda, por lo que resulta errónea la fundamentación del juzgador de declarar infundada la demanda – Sobre la venta efectuada a otras personas, indica que cada porción vendida se encuentra perfectamente identi? cada y cada comprador por separado viene ocupando el área vendida, así no se ha tomado en cuenta que por el certi? cado de búsqueda catastral, se ha determinado que el inmueble se encuentra en el ámbito territorial y forma parte del lote matriz inscrito en la partida registral Nº 12411454 de su propiedad, por lo que en nada in? uye que haya transferido otras porciones del bien. – Es errada la apreciación de que la demanda se ha planteado cuando la emplazada sólo invoca la condición de posesionaria, pues viene ejerciendo actos de propietaria, señalando en su contestación a la demanda que ha construido parte del bien con material noble, y en el acta de inspección judicial, que adjunta como anexo 1-C, después de describirse e identi? carse el inmueble ante la pregunta del juez de Manchay sobre el ? n de esta diligencia, contesta que es para realizar trámites de saneamiento de propiedad en lo administrativo y judicial y además, re? ere haber adquirido el bien a través de un contrato de compraventa, alegando tener derechos de propietaria, por lo que es perfectamente aplicable al caso, la ? gura del mejor de derecho de propiedad. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha 30 de abril de 2019, resolvió con? rmar la apelada. Fundamentos: – Según la copia literal de la partida registral Nº 12411474 los actores son propietarios del terreno rústico sito en la margen izquierda de la carreta a Cieneguilla km 11.00, “Parcela Alarcón 1”, con un área de 3,169.17 m2. como invoca en la demanda. Sin embargo, tales datos, son distintos a los indicados para identi? car el inmueble respecto al cual el actor solicita que se declare su mejor derecho a la propiedad. Este último estaría constituido por un inmueble que formaría parte de un asentamiento humano establecido sobre terrenos eriazos, que se encontraría en proceso de urbanización y sería denominado lote 11, que formaría parte de la manzana “A”. Similar evaluación merece el recibo de pago del impuesto predial, de fojas 5. – Los planos de ubicación y perimétricos del predio matriz y de lotización y la memoria descriptiva, no son elementos probatorios para alcanzar la declaración de mejor derecho de propiedad del actor. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: infracción normativa de los artículos 923 y 924 del Código Civil y de los artículos VII del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: Conforme a las infracciones denunciadas y los fundamentos del recurso, el recurrente sostiene lo siguiente: Infracción normativa de los artículos 923 y 924 del Código Civil: Re? ere que en el presente caso estando probado el derecho de propiedad con la partida registral y el certi? cado de búsqueda catastral, que son instrumentos públicos, debió ampararse la demanda; asimismo, el artículo 924 del Código acotado, establece el supuesto para que se con? gure el ejercicio abusivo del derecho de propiedad, en tal sentido se ha acreditado que la demandada sin tener título alguno invadió su propiedad, construyó parte de ella, instaló servicios básicos, asumiendo como propietaria del bien, usurpando su derecho se propietarios, sin poseer título alguno, fomentando de esta forma, la informalidad, el desorden y la inseguridad jurídica. Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil: Sostiene que se ha incurrido en violación del debido proceso, al no haber tomado en cuenta, ni haber valorado en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos, especialmente la partida registral Nº 12411454 y el certi? cado de búsqueda catastral, que son instrumentos públicos que demuestran que el bien sub litis es su propiedad. A? rma, que conforme se puede apreciar de la sentencia de primera instancia y de la sentencia de vista, al resolver la causa no se ha valorado y en algunos casos, ni siquiera se han mencionado los medios probatorios aportados en la demanda, pretendiendo minimizarlos injustamente, favoreciendo con esta decisión a la demandada, al no tomarse en cuenta como se ha expresado el certi? cado de búsqueda catastral emitido por el Registro Inmobiliario de los Registros Públicos de Lima, donde se determina con toda claridad que el bien inmueble materia del presente proceso, se encuentra dentro del ámbito territorial de uno de mayor extensión inscrito en la partida registral Nº 12411454, lote matriz registrado a nombre del suscrito y su esposa Edilberta Rivera Inga de Alarcón. SEGUNDO: Estando a la cali? cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. TERCERO: En el presente proceso, don Augusto Alarcón Veramendi, casado con doña Edilberta Rivera Inga de Alarcón, interponen demanda de mejor derecho de propiedad y accesoriamente la devolución del inmueble, contra Ana Gloria García Inga, para que les restituya la posesión del inmueble de la manzana A, lote 11, ubicado en el km 11.00 margen izquierda de la Carretera Lima Cieneguilla, en el distrito de Pachacamac. CUARTO: Atendiendo a la infracción denunciada respecto a no haberse tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que se re? ere a su inaplicación al caso concreto, es imprescindible señalar que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, pues los justiciables están facultades a presentar los medios probatorios pertinentes para sustentar sus posiciones en el proceso, con la ? nalidad de crear convicción en el órgano jurisdiccional para resolver el con? icto sometido a su jurisdicción, así el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00768- 2021-PA/TC ha delimitado el contenido de este derecho señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC Nº 6712- 2005-HC, F.J.15)”. QUINTO: Entonces el derecho a la prueba implica entre sus diversas aristas, el de valorar adecuadamente el caudal probatorio, de forma conjunta, utilizando la apreciación razonada, así la valoración de la prueba se orienta por dos importantes principios: i) La unidad del caudal probatorio, donde las pruebas aportadas al proceso forman un todo y como tal así deben ser examinadas y valoradas por los jueces, confrontándolas y concordándolas una a una; y ii) El sistema de valoración de los medios probatorios; siendo que nuestro ordenamiento procesal consagra el sistema de libre apreciación, donde el juzgador está en libertad de valorar los medios probatorios actuados en el proceso, de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la técnica, la ciencia, el derecho, y las reglas de la experiencia. Es pertinente anotar que la Casación Nº 2908-2017-Arequipa1, sobre la valoración probatoria expuso lo siguiente: “…El legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que […] es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, pues sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso y sujetándose a las alegaciones expuestas por las partes a lo largo del todo el proceso…”. SEXTO: Atendiendo que la materia en controversia versa sobre mejor de derecho de propiedad, es pertinente señalar que este proceso, tiene por ? nalidad que en vía judicial se dirima la controversia entre dos títulos de propiedad, inscritos o no, especí? camente sobre el área superpuesta, con el ánimo de determinar quién es el que tiene un “mejor título” de propiedad, que deba primar, teniendo presente las reglas establecidas en el Código Civil sobre esta materia. Así, la Casación Nº 2745-2016-Lima Sur2 sobre la valoración de la prueba en un proceso de mejor derecho de propiedad, ha señalado lo siguiente: “CUARTO: Que, el presente proceso versa sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de bien inmueble, por lo que debe tenerse en cuenta que en los procesos de mejor derecho de propiedad corresponde al juzgador confrontar los títulos contradictorios de las partes, sobre el mismo bien en con? icto, con la ? nalidad de determinar la declaración del derecho preferente de propiedad sobre el otro y en consecuencia, establecer la restitución del predio a quien realmente corresponde. En ese sentido, el juzgador debe desplegar todos los mecanismos procesales a su alcance con la ? nalidad de determinar de manera fehaciente dicha controversia; valorando para ello el material probatorio aportado para después emitir una resolución razonada y fundada en derecho”. SÉPTIMO: En la sentencia de vista, la Sala Superior sostiene que las alegaciones realizadas por el apelante no enervan los fundamentos que sirven de sustento a la sentencia apelada, porque al realizar el examen del caso, no es pertinente el análisis, valoración, ni pronunciamiento alguno sobre la abundante documentación alcanzada por las partes que obran en el expediente, dado que no han sido ofrecidos, admitidos, ni incorporados formalmente como prueba en el curso del proceso. Este fundamento de la sentencia apelada, no hace referencia alguna a que medios de prueba se re? ere, pues tan sólo se indica de forma general y ambigua que se trata de “abundante documentación”, tampoco hace desarrollo alguno de cada una de ellas, formulando los argumentos correspondientes, ni presenta las razones por la cuales son desestimadas. Tampoco se motiva por qué no se analizó la pertinencia de admitir dichos medios de prueba de o? cios, acorde a la normativa procesal. OCTAVO: En el numeral 10, de la sentencia de vista, se señala que, en efecto, según la copia literal de la partida registral Nº 12411474, el demandante y su cónyuge son propietarios de un terreno rústico ubicado en la margen izquierda de la carretera a Cieneguilla km. 11.00 “Parcela Alarcón 1” el cual tiene un área de 3,169.17 m2, sin embargo, los datos que constan en ese instrumento, son distintos de los indicados para identi? car el inmueble respecto del cual el actor solicita se declare el mejor derecho de propiedad y que éste estaría constituido por un inmueble que formaría parte de un asentamiento humano establecido sobre terrenos eriazos que se encontraría en proceso de urbanización y sería denominado lote 11, que formaría parte de la manzana A. Asimismo, indica que los planos de ubicación y perimétricos del predio matriz y de lotización y la memoria descriptiva, no constituyen elementos que presten certeza para amparar la pretensión del actor, sin expresar las razones que justi? quen esta conclusión de razonamiento. NOVENO: Por otro lado, se aprecia que la sentencia de vista obvia emitir pronunciamiento respecto del medio probatorio constituido por el certi? cado de búsqueda catastral, que corre a folios 196, en el cual la Zona Registral Nº IX Sede Lima, informa lo siguiente: “2. Efectuadas las comparaciones grá? cas entre la información técnica remitida y nuestra Base Grá? ca del Mosaico de Predios Inscritos disponible a la fecha y en proceso de actualización y/o modi? cación, se informa que el área en estudio se visualiza dentro de los linderos perimétricos de la partida Nº 12411454 (referencia grá? ca t.a. Nº 747133-22.10.2009). 3. Adicionalmente, se informa que también se visualiza dentro de la partida Nº 13209874 (referencia grá? ca t.a. Nº 583502 – 21.06.2013) 4. Se adjunta grá? ca de superposición referencial. En dicho documento se informa que el área del predio sub litis, “se visualiza” dentro de los linderos perimétricos de la partida Nº 12411454, aspecto que debe ser esclarecido pues no se explica que se entiende cuando se consigna el término “se visualiza dentro de dicha partida”. Además, se indica que también se visualiza que este inmueble se encuentra comprendido dentro de los linderos perimétricos de la partida Nº 13209874, que es distinta de la que contiene el inmueble de propiedad de los demandantes, por lo que podría tratarse de una superposición, aspecto que no ha sido revisado por el Ad quem, obviando veri? car los alcances que tendría esta prueba para de? nir la controversia. Dado que este aspecto debe quedar completamente esclarecido, pues la demandada al contestar la demanda, a? rma que el inmueble que ella ocupa, no es el mismo al que se re? eren los demandantes. DÉCIMO: Así, la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad al haberse expedido afectando los alcances de la norma prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues concluye que la pretensión demandada es infundada, sin que se haya logrado determinar con precisión y claridad, si el inmueble cuya titularidad alegan los demandantes, es el mismo que la parte demandada sostiene que es de su propiedad; el cual además tendría una ubicación y características diferentes al inmueble sub-materia. Ello es relevante, ya que el presente proceso versa sobre mejor derecho de propiedad, en el cual se debe determinar cuál de los títulos debe prevalecer sobre el otro. DÉCIMO PRIMERO: Por lo expuesto, resulta imprescindible que la Sala Superior conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil, solicite a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que cumpla con informar si el predio sobre el que se demanda mejor derecho de propiedad, ésta comprendido total o parcialmente dentro del inmueble inscrito en la partida registral Nº 13209874, así como quién es, o quiénes son los propietarios de dicho inmueble que serían afectados por esta presunta superposición. Sin perjuicio de disponer los medios probatorios que se requieran actuar para realizar los esclarecimientos respectivos en aras de resolver la controversia judicial sobre la que versa este proceso. Debe precisarse que esta Sala Suprema no está emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, correspondiendo a la Sala Superior la evaluación del documento indicado y la valoración respectiva acorde a sus facultades jurisdiccionales. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, se declara fundado el recurso de casación, nula la recurrida y se ordena que se expida nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas observando los principios acotados y demás existentes sobre el derecho probatorio, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa de carácter material. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Augusto Alarcón Veramendi; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 30 de abril de 2019, ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución de acuerdo a ley de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Augusto Alarcón Veramendi, con Ana Gloria García Inga, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Casación Nº 2908-2017- Arequipa. El Peruano, 09-12-2019, pp. 73-78. 2 Casación Nº 2745-2016-LIMA SUR publicada en el Diario O? cial El Peruano con fecha 30 de octubre de 2018, pp. 117154 – 17156. C-2173372-37

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