Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1190-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE NO ES ATENDIBLE LA ALEGACIÓN DEL RECURRENTE EN EL SENTIDO DE QUE NO EXISTEN DOS INMUEBLES EN EL CASO DE AUTOS, PUES HA QUEDADO DESVIRTUADO ELLO, POR LO QUE DEL ACUERDO DEL 50% DE PROPIEDAD PARA CADA UNO DE LOS COPROPIETARIOS RESPECTO DEL PASADIZO, SE ADVIERTE QUE, EN EFECTO, LOS ACCIONANTES TIENEN DERECHO A USAR EL MISMO, POR LO QUE LA SENTENCIA DE VISTA, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y LA DECISIÓN ARRIBADA POR LA SALA SUPERIOR SE AJUSTA A DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1190-2021 LA LIBERTAD
Materia: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE Lima, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por los codemandados HILDEBRANDO RUPERTO ROSARIO GONZALES y AMELIA RUIZ RIVERA DE ROSARIO contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diecisiete de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte2, expedida por la Segunda Sala Civil Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve3 que declaró fundada la demanda. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dichos medios impugnatorios, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modi? catoria mediante Ley N° 29364. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso interpuesto cumple con dichas exigencias, esto es: esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida; y, iv) Se ha cumplido con el pago de la tasa judicial por respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 048-2020-CE-PJ, publicada en el Diario O? cial El Peruano en fecha cinco de febrero de dos mil veinte, atendiendo a la fecha de presentación del escrito. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia del recurso de casación del demandado, previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, los impugnantes no consintieron la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme ? uye del recurso de apelación5 por lo que cumple con este requisito. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: – INFRACCCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- Sostiene que solo por imperio de la ley o la voluntad del propietario puede originarse la servidumbre, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; además, se establece que para que proceda la servidumbre debe existir un predio sirviente y otro dominante, lo cual tampoco ocurre, pues en el caso de autos se trata de un solo predio sobre el cual ambas partes son copropietarios y, por lo mismo, solo son titulares de acciones y derechos, por lo tanto, es jurídicamente imposible que el copropietario de un predio pretenda que el otro copropietario constituya servidumbre de paso en favor del primero, sobre el mismo bien. – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 138º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- Re? ere que la sentencia de vista adolece de insu? ciente o defectuosa motivación al no tener en cuenta todos los fundamentos de su recurso de apelación, pues, entre otros argumentos, en el mismo cuestionó que en ninguno de los considerandos se identi? ca la existencia de dos predios (uno sirviente y otro dominante), sin embargo, al respecto, en el considerando sétimo, se pretende refutar su argumento señalando que la servidumbre también puede ser impuesta en predios sujetos a copropiedad de conformidad con el artículo 1042º del Código Civil, no obstante, este dispositivo legal regula lo referido a autorizaciones que deben obtenerse para constituir una servidumbre en un predio sujeto a copropiedad, pero ello está referido a otro inmueble, conforme al artículo 1035º del Código Sustantivo. – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1035º DEL CÓDIGO CIVIL.- Alega que en virtud de la norma constitucional cuya infracción se denuncia, la potestad jurisdiccional se ejerce con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley, sin embargo, el juzgado ha dejado de aplicar el artículo 1035º del Código Civil. OCTAVO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a las infracciones normativas descritas, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que con relación a lo sostenido en las denuncias referidas precedentemente, corresponde precisar que, de la revisión de autos se advierte que el demandante adquirió el 50% de acciones y derechos, equivalentes a un área de 68.25 metros cuadrados del inmueble ubicado en el jirón unión Nº 738, interior 18, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad mediante Testimonio de Escritura Pública de compraventa de fecha dos de agosto de dos mil cinco, celebrado con don Eulogio Ramiro Meléndez Gonzáles como vendedor, en cuya cláusula quinta se estableció: “La venta se efectúa ad-corpus. Comprende el área de terreno descrita en la cláusula segunda, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, entradas, salidas, aires y cuanto de hecho y por derecho les corresponde. Sin reserva ni limitación alguna”. Asimismo, se tiene que don Eulogio Ramiro Meléndez Gonzáles, anterior copropietario de las acciones y derechos de los cuales ahora es titular el demandante, celebró con el codemandado Hildebrando Rosario Gonzáles el contrato de “división y partición de inmueble a favor de sus propietarios” de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se detalló que el emplazado referido era copropietario del otro 50% de acciones y derechos, equivalentes a 68.25 metros cuadrados, del inmueble en cuestión, el cual antecede al predio del demandante, en cuya cláusula quinta se señaló: “Las áreas comprendidas entre las medidas correspondiente a cada uno de los propietarios son establecidas en la cláusula segunda del presente documento. Declarando que cada uno de los propietarios conduce de manera exclusiva la quinta Unión con una puerta. El propietario EULOGIO RAMIRO MELENDEZ GONZALES tiene entrada por la Quinta Unión con una puerta que es consecutiva a la del primer propietario (puerta del callejón) con un pasadizo hasta su propiedad. Siendo este pasadizo propiedad en un 50% de cada uno de los propietarios (mitad cada uno) entrando de afuera hacia adentro”; y, en su cláusula octava se dispuso: “Por lo versado en el presente documento queda el inmueble en mención dividido en dos (2) propiedades, de acuerdo a los documentos que anteceden (…)” (resaltado nuestro). De lo expuesto, se tiene que el propio codemandado Hildebrando Rosario Gonzáles acordó con el anterior titular de las acciones y derechos que ahora ostenta el demandante que: i) el pasadizo de la “quinta Unión” era de propiedad en un 50% de cada uno de los copropietarios de los inmuebles referidos; y, ii) que el inmueble ubicado en jirón Unión Nº 738, interior 18, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, quedó dividido en dos inmuebles, por lo tanto, se tratan de dos predios distintos, precisamente en virtud del contrato de división y partición referido. En tal sentido, no es atendible la alegación del recurrente en el sentido de que no existen dos inmuebles en el caso de autos, pues ha quedado desvirtuado ello. Aunado a ello, corresponde precisar que, del acuerdo del 50% de propiedad para cada uno de los copropietarios respecto del pasadizo referido, se advierte que, en efecto, los accionantes tienen derecho a usar el mismo, pues el copropietario primigenio, esto es, don Eulogio Ramiro Meléndez Gonzáles trans? rió al demandante el área de 68.25 metros cuadrados del inmueble subdividido (por acuerdo entre los copropietarios), ubicado en el jirón Unión Nº 738, distrito y provincia de Trujillo, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, entradas, salidas, aires y todo cuanto de hecho y por derecho les corresponde, sin reserva ni limitación alguna, sin que los emplazados hayan efectuado cuestionamiento alguno al contrato de división y partición referido, apreciándose que la sentencia de vista, se encuentra debidamente motivada y la decisión arribada por la Sala Superior se ajusta a derecho. Por tales motivos, corresponde desestimar las infracciones analizadas. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien los recurrentes mencionan que su pedido casatorio es revocatorio, no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los codemandados HILDEBRANDO RUPERTO ROSARIO GONZALES Y AMELIA RUIZ RIVERA DE ROSARIO contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diecisiete de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte6, expedida por la Segunda Sala Civil Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Ronal Miguel Flores Lescano sobre restitución de servidumbre; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAZ FARFÁN. 1 Página 195. 2 Página 179. 3 Página 132. 4 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 5 Página 159. 6 Página 179. C-2173372-42

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio