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1335-2019-JUNIN
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA QUE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL ORGANISMO DEMANDADO RESULTA IRRELEVANTE, DADO QUE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO CIVIL, LA PERSONA JURÍDICA TIENE EXISTENCIA DISTINTA DE SUS MIEMBROS, Y, POR ENDE, PARA EL EMPLAZAMIENTO DE LA MISMA CON LA DEMANDA NO SE REQUIERE IDENTIFICAR NI NOTIFICAR A SU REPRESENTANTE LEGAL CON LA DEMANDA, SINO BASTA CON NOTIFICAR A DICHA PERSONA JURÍDICA EN SU DOMICILIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1335 – 2019 JUNIN
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: No se vulnera el derecho al debido proceso, cuando la entidad pública que cuestiona la falta de notifi cación al Procurador Público de la misma no denunció dicho vicio en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo ni en su recurso de apelación; y, por el contrario, propicio o dio lugar a tal vicio u omisión. Tanto más, si la defensa legal de dicha entidad, al haber sido asumida por el abogado del titular del pliego de la misma, estuvo garantiza y tutelada durante todo el proceso. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil trescientos treinta y cinco – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Huayhuay contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confi rma los extremos de la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de los montos de US$ 56,020.65, por concepto de arrendamiento de maquinarias; y, US$ 4,525.00, por concepto de detracción II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Constructora Ojedas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a través de su escrito de demanda, solicitó que los demandados le paguen, de forma solidaria, la suma de US$ 56,020.65, por concepto de arrendamiento de maquinarias; el monto de US$ 4,525.00, por concepto de detracción; y, la suma de US$ 50,000.00, por concepto de indemnización por responsabilidad civil (lucro cesante y daño moral); en mérito a los siguientes argumentos: a) El alcalde de la Municipalidad distrital de Huayhuay reconoció el monto que le adeuda, tal como se desprende de las actas de intento conciliatorio; por lo que, está probado que le adeudan tales montos. b) El 11 de diciembre de 2013 y 13 de junio de 2014 suscribió contratos de arrendamiento de equipos con el organismo demandado (SERMUN Huayhuay). c) Suscribieron dos contratos de arrendamiento de equipos, en los cuales se pactó por el alquiler de los equipos la suma de US$ 27.00 por hora; sin embargo, el referido organismo, no cumplió con dicho contrato, pues no abonó el monto por concepto de alquiler de los meses de abril, mayo, junio, julio, setiembre y octubre de 2014. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Los demandados no contestaron la demanda, pese haber sido emplazados válidamente con la misma; por lo que, fueron declarados rebeldes. 2.3. SENTENCIA.- El Juez del Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia contenida en la resolución N° 20 de fecha 03 de julio de 2018, declaró fundado los extremos de la demanda en los que la demandante solicitó que los demandados le paguen, de forma solidaria, la suma de US$ 56,020.65, por concepto de arrendamiento de maquinarias; y, el monto de US$ 4,525.00, por concepto de detracción; e, infundado en el extremo de la demanda en el que la misma solicitó el pago de una indemnización por responsabilidad civil; en virtud a los siguientes argumentos: a) Está acreditado el vínculo contractual que existió entre ambas partes y los montos que los demandados le adeudan a la demandante por el uso de tales equipos; tanto más, si la deuda se encuentra reconocida por quien ejercía el cargo de representante del Organismo de Servicios Múltiples Municipales Huayhuay y también Alcalde la Municipalidad Distrital de Huayhuay. b) Ambos demandados deben responder solidariamente, dado que el organismo demandado dependía jerárquicamente de su codemandada, la Municipalidad Distrital de Huayhuay; y, por ende, se benefi ció de los ingresos económicos de aquél. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, la municipalidad demandada interpuso recurso de apelación contra el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. Por lo que, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó los extremos impugnados de la sentencia de primer grado, en mérito a los siguientes argumentos: a) La sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada. b) La municipalidad demandada tiene legitimidad para obrar pasiva, porque constituye la entidad creadora del Organismo de Servicios Múltiples Municipales; y, porque la misma no formuló excepción de falta de legitimidad; en consecuencia, la referida municipalidad no es ajena a la relación contractual existente entre la demandante y Organismo de Servicios Múltiples Municipales. c) La municipalidad demandada es responsable solidaria, por haber creado una sociedad irregular (la cual es el Organismo de Servicios Múltiples Municipales); tanto más, si aquella estaba a cargo de la representación, control y supervisión de este último. d) De los contratos de arrendamiento de equipos se advierte que ambas partes, si bien acordaron la posibilidad de a acudir a la vía arbitral, no se obligaron a acudir obligatoriamente a dicha vía. Además, los demandados tampoco formularon excepción de convenio arbitral. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación de la recurrente por infracción al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Al respecto, refi ere que “(…) el Procurador nunca fue debidamente emplazado con la demanda, menos para el trámite de Conciliación Extrajudicial, pues se tiene que en la misma fue emplazada tercera persona distinta de la Municipalidad, vulnerando así el derecho fundamental a la procedibilidad, por tanto, todo lo actuado deviene en nulo. Se debió adjuntar la resolución de alcaldía que expresamente indicaba en forma literal quien es el Jefe del Serum a fi n que pueda absolver la demanda si esta se encontraba vigente al momento de interponer la demanda. En lo que se refi ere a los contratos, éstos no se encuentran suscritos por la Municipalidad, pues del examen de estos, es suscrito por tercera persona, que no es lo mismo que la Municipalidad. Por último, cuestiona la vía para la solución de confl ictos”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si las instancias de mérito, al no haber emplazado al procurador público de la referida municipalidad y no existir una resolución de alcaldía que señale quien es el representante de dicho organismo (o empresa), vulneraron la garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, corresponde establecer si el presente confl icto de intereses debió ser resuelto en una vía distinta a la jurisdiccional u ordinaria. IV. FUNDAMENTOS: El derecho al debido proceso 4.1. El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, prevé: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso (…)”. 4.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en torno a dicho derecho, ha señalado que: “(…) El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia (…)” [STC Exp. N° 0200-2002-AA/TC, fundamento 03]; “(…) por debido proceso debe entenderse, (…), a aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular (…)” [STC Exp. N° 3789-2005-PHC/TC, fundamento 13]; “(…) el debido proceso tiene (…) dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (…)” [STC Exp. N° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 6]. Análisis del caso concreto 4.3. Con respecto al no emplazamiento al procurador público de la referida municipalidad y la presunta falta de acreditación del representante actual de dicho organismo (o empresa), ambos argumentos carecen de sustento, por lo siguiente: a) En principio, lo alegado por la recurrente (referido al no emplazamiento del procurador público) constituye un argumento extemporáneo, es decir, que no fue invocado por dicha parte en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo ni en su recurso de apelación. Por lo que, en atención al artículo 176 del Código Procesal Civil (que señala “El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo”), dicho argumento no puede ser amparado. Tanto más, si de la revisión del presente caso se advierte que se haya afectado de forma real y efectiva el derecho de defensa de la municipalidad demandada, pues la defensa jurídica de ésta última, durante el séquito del presente proceso, estuvo a cargo del abogado del propio titular de pliego de dicha entidad. Además, de la conducta desplegada por el titular de pliego de la referida municipalidad (consistente en el no cuestionamiento oportuno de dicho defecto y la no puesta en conocimiento del presente proceso al Procurador Público de dicha municipalidad) se evidencia que el mismo propicio o dio lugar a tal vicio u omisión. b) Por otra parte, con respecto al segundo cuestionamiento, esta Sala Suprema considera que la falta de acreditación del representante del organismo demandado resulta irrelevante, dado que, de acuerdo con el artículo 78 del Código Civil, la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros; y, por ende, para el emplazamiento de la misma con la demanda no se requiere identifi car ni notifi car a su representante legal con la demanda, sino basta con notifi car a dicha persona jurídica en su domicilio. c) A esto se suma que, es verdad que en el estatuto de la municipalidad demandada se estableció que dicho organismo (creado por aquella) es autónomo, tanto administrativa como económicamente; sin embargo, de la resolución administrativa de creación de dicho organismo (pág. 14), así como de las funciones que debía cumplir el mismo (contenidos en su correspondiente estatuto, ver pág. 23) se tiene que aquel, en realidad, no es un órgano autónomo, sino que se encuentra supeditado a la referida municipalidad y que depende de ella; por lo que, ambas entidades deben ser entendidas y tratadas como una sola entidad o persona jurídica. 4.4. Con relación a si el presente confl icto de intereses debió ser resuelto en una vía distinta a la jurisdiccional, lo alegado por la recurrente, en este extremo, no tiene asidero, por los siguientes motivos: a) El artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1071 (Decreto Legislativo que regula el Arbitraje) establece que: “La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifi esta en forma expresa o tácita. (…) Es tácita cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente, sólo respecto de las materias demandadas judicialmente”. b) En el presente caso, la recurrente, en la oportunidad que tuvo para hacerlo, no dedujo excepción de convenio arbitral; por lo que, renunció a acudir a la vía arbitral. c) A esto se agrega que, la Sala Superior, sobre el particular, señaló que: “Al respecto, revisado los dos “Contratos de Arrendamiento de Equipos”, que corren a fojas 32 y 38, en su cláusula décimo quinto sobre “solución de controversias” no acuerdan las partes de recurrir de manera obligatoria e ineludible a un arbitraje, sino de resolver amigablemente cualquier discrepancia y que para los efectos del arbitraje las partes acuerdan como sus domicilios los indicados en la introducción de dicho contratos, es decir, se acuerda la posibilidad de recurrir a la vía arbitral, pero no se acuerda la obligatoriedad de recurrir a dicho mecanismo alternativo de solución de confl ictos (…)”. 4.5. Por lo tanto, observándose que en el presente caso las instancias de mérito no vulneraron el derecho de la recurrente al debido proceso, la infracción denunciada por ésta debe ser desestimada. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Huayhuay; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín. 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Constructora Ojedas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Por licencia de la Jueza Suprema señora Bustamante Oyague integra esta Sala Suprema el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. ARANDA RODRIGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. C-2173372-64
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