Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1358-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE SUPREMO COLEGIADO ADVIERTE QUE EL RECURRENTE PRETENDE CAMBIAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL ESTABLECIDO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, ES DECIR, EN EL FONDO PRETENDE EL RE EXAMEN DE HECHOS Y PRUEBAS, PROPÓSITO QUE COMO HA SOSTENIDO ESTA SALA SUPREMA EN REITERADAS OCASIONES RESULTA CONTRARIO A LA NATURALEZA Y FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1358 – 2021 LA LIBERTAD
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintidós. – VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante ANTOLINA BARRIOS BALTAZAR, contra la sentencia contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, de fojas trescientos dieciocho, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que confi rmó la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos setenta y siete, que declaró infundada la demanda interpuesta por Antolina Barrios Baltazar y Baudilio Paredes Vera, sobre prescripción adquisitiva de dominio contra Walter Gómez Méndez; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil. SEGUNDO. – Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fi nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofi láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unifi car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las fi nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, verifi cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notifi cado con la resolución recurrida; y, iv) Cumple con pagar la tasa judicial que corresponde por concepto de recurso de casación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confi rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, cumple con ello en tanto impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. SÉPTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, siendo las siguientes: – Infracción normativa al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 897° y 950° del Código Civil; menciona que la sentencia de vista refl eja la ausencia de un análisis sesudo del caso concreto, lo que determinó que, pese a la prueba adjuntada y actuada en sede jurisdiccional y a la argumentación técnica expuesta en el recurso de apelación el colegiado resolvió confi rmar la sentencia impugnada, descartando los fundamentos del recurso de apelación, pero a la vez sosteniendo que los demandantes ostentan una posesión como servidores (artículo 897° del Código Civil), y sin las condiciones y cualidades de un legítimo poseedor que aspira, vía prescripción adquisitiva (artículo 950° del Código Civil) a convertirse en propietario; sin embargo, según lo expuesto, estas normas sustantivas están siendo erróneamente aplicadas, incurriéndose de esta manera en la infracción normativa que incide directamente en el sentido de la decisión que se está impugnado. En relación al considerando 4.2.3., el colegiado hace una aplicación antojadiza del artículo 950° del Código Civil al señalar que la demandante no cumplió con acreditar el carácter público de la misma porque, pese a reconocer que este hecho está probado, sostiene que la parte demandada también acreditó la misma situación jurídica, concluyendo en consecuencia que, la posesión de la demandante no es exclusivamente pública; ahora bien, la misma norma precitada nos permite comprobar que en su redacción en ningún extremo se exige que la posesión sea exclusivamente pública, sino solo que tenga este carácter, hecho que fue admitido por el colegiado, sin embargo; el colegiado concluye que no se vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna afi rmando que no existe vicios de nulidad que invaliden la resolución y menos para que merezca su revocatoria, pues las instancias de mérito llegan a esta conclusión sin expresar las razones de hecho y de derecho que justifi can dicha conclusión. Respecto al considerando 4.2.4 al 4.2.8., arguye que los jueces de mérito llegan a la conclusiones que la parte demandante son servidores de posesión, y, en consecuencia no son poseedores legítimos conforme a lo preceptuado por el artículo 897° atribuyéndoles la calidad de poseedores mediatos, usando como único fundamento el contenido de un escrito de demanda que generó el expediente N° 01062-2017-0-1601-JR-ALA-03., en el cual los demandantes afi rman que ocupan el inmueble como guardianes, fundamentado este razonamiento en lo prescrito por el artículo 198° del Código Procesal Civil, en concordancia con su similar contenido en el artículo 221° del mismo código. Asimismo señala que, el colegiado desacreditó la legitimidad de la posesión descartando el valor probatorio de los recibos de SEDALIB aportados correspondiente a los años dos mil uno al dos mil ocho, porque éstas: “no acredita un pago alguno de servicios de agua potable, pues no existe ningún recibo adicional o algún sello que demuestre su pago…”, igualmente advierte que no se presentó documentación expedida con posterioridad al dieciséis de setiembre del dos mil tres, que les permita asumir que han venido siendo reconocidos como posesionarios usucapientes del inmueble, el raciocinio por parte del colegiado demuestra una falta de coherencia interna y externa de la línea de razonamiento seguida para producir una decisión fi nal. En efecto, no se puede sostener que la falta de acreditación del pago de recibos por el servicio de agua convierta en inefi caces a estos dos documentos para acreditar su legitimidad de posesión, pues el pago de los recibos no es un punto controvertido en el presente proceso, ya que dichos documentos son idóneos totalmente para acreditar el carácter público, continuado y pacífi co de su posesión. OCTAVO.- El recurso no puede prosperar; dado que no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso o motivación de las resoluciones, en tanto, las instancias – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados en la demanda y en la absolución de la misma, valorándolos de manera conjunta y utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; llegando a la conclusión que: a) no se puede considerar periodo de posesión para que opere la prescripción el que va del 14 de mayo de 1990 hasta el 18 de mayo de 2020, y desde el 11 de junio de 2003 hasta el 16 de setiembre de 2003, debido a que los demandantes transfi rieron la propiedad a terceras personas, quienes inscribieron su derecho; por lo que el único plazo de posesión materia de análisis de prescripción es desde el 17 de setiembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2017 en que se interpone la demanda de autos; y b) con el proceso laboral sobre pago de remuneraciones devengadas y benefi cios sociales instaurado por los demandantes, se acredita que desde el 01 de febrero de 2004 los demandantes posees el bien como guardianes; por lo tanto la posesión que ejerce la parte demandante es en relación de dependencia respecto de otra persona conservando la posesión en su nombre y bajo sus órdenes, pues reconoce que desempeñaba la actividad de guardianía; por lo que no se puede considerar que ha poseído a título de propietario. Debiéndose precisar que, las alegaciones referidas a la presunta falta de valoración de medios de prueba, carecen de asidero, pues las instancias de mérito han determinado qué medios de prueba son o no idóneos, dado los plazos en los que la parte demandante fue propietaria del bien, sustentando el porqué dichos medios de prueba no pueden ser considerandos como idóneos para acreditar la prescripción que invocan los demandantes. NOVENO.- Sin perjuicio de lo antes precisado, no puede pasar inadvertido de este Supremo Colegiado que la parte, pretende cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito; es decir, en el fondo pretende el re examen de hechos y pruebas, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fi nes del recurso extraordinario de casación. Debiéndose precisar que, la instancia de mérito ha cumplido con responder los agravios del recurso de apelación, con una motivación sufi ciente y remitiéndose a actuados judiciales con calidad de cosa juzgada y en mérito al propio dicho de los demandantes. DÉCIMO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es sufi ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modifi cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante ANTOLINA BARRIOS BALTAZAR, contra la sentencia contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, de fojas trescientos dieciocho, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Antolina Barrios Baltazar y Baudilio Paredes Vera, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene el Juez Supremo ponente señor Cunya Celi. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 C-2173372-67

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio