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1491-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA SALA SUPERIOR, AL FIJAR COMO PREMISA NORMATIVA EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, INFRINGIÓ EL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN, AL INCURRIR EN DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA (FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE LA PREMISA NORMATIVA), PUESTO QUE A LA FECHA DE OCURRIDOS LOS HECHOS, TAL DISPOSICIÓN YA NO SE ENCONTRABA VIGENTE, POR LO QUE CORRESPONDE EFECTUAR EL REENVÍO A LA SALA SUPERIOR, A FIN DE QUE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO ARREGLADO A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1491-2020 LA LIBERTAD
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD El recurso de casación debe declarase fundado, por cuanto la Sala de mérito ha inobservado que, a la fecha en que ocurrieron los hechos (26 de enero de 2019), en aplicación del principio “tempus regim actum”, correspondía aplicar las disposiciones del Título VII (medidas socioeducativas) del Decreto Legislativo N° 1348 (vigentes desde el 25 de marzo de 2018), sobre todo cuando resultan más bene? ciosas, mas no las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes que resultan más gravosas y que fueron aplicadas por la Sala Superior. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos noventa y uno del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, interpuesto por el abogado defensor del adolescente de iniciales B.E.P.R1 contra la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre del mismo año2, que con? rmó la sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve3, que declaró responsable al adolescente de iniciales B.E.P.R (de dieciséis años), a título de autor de la infracción penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio cali? cado y la modalidad de lesiones graves, en agravio de Marco Gian Pierre Medina Herrera (24) y Julio César Esquivel Trujillo (22), respectivamente e impone la medida socioeducativa de internamiento de diez (10) años: a razón de 7 (años) y seis (06) meses por homicidio cali? cado y dos (02) años y seis (06) meses por lesiones graves; asimismo, ? jan por concepto de reparación civil, la suma de S/ 30,000.00 (treinta mil y 00/100 soles) a favor de Marco Gian Pierre Medina Herrera y la suma de S/ 5,000.00 (cinco y 00/100 soles) a favor de Julio César Esquivel Trujillo; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Denuncia ? scal Mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil diecinueve4, el representante del Ministerio Público del Distrito Fiscal de La Libertad, interpuso denuncia ante el Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contra los adolescentes de iniciales A.A.A.P (17) y B.E.P.R (16) por infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio cali? cado, en agravio de Marco Gian Pierre Medina Herrera (24) y lesiones graves, en agravio de Julio César Esquivel Trujillo (22), previsto en el artículo 108 numeral 1) y artículo 121 del Código Penal, respectivamente; de los fundamentos y recaudos se tiene lo siguiente: – Hechos: El día veintiséis de enero de dos mil diecinueve, entre las 10:30 pm a 11:30 pm. La víctima Marco Gian Pierre Medina Herrera (24) llegaba con su mototaxi en el Sector Winchanzao; en ese instante, el adolescente de iniciales A.A.A.P, salió de una casa, dio aviso al adolescente de iniciales B.E.P.R y le entregó un arma de fuego; acto seguido, el adolescente de iniciales B.E.P.R se acercó al mototaxi quien ya se encontraba estacionado [porque al parecer sería su domicilio] y comenzó a disparar contra Marco Medina, quien luego de intentar hacerle frente se desvaneció; el adolescente de iniciales B.E.P.R, salió corriendo. Ante los disparos, los vecinos salieron y la esposa de la víctima pidió auxilio; momentos posteriores salió de su casa Julio César Esquivel (22), quien cogió su mototaxi y subió a Marco Medina (gravemente herido) para llevarlo al hospital, cuando iba en marcha comenzaron a dispararle, alcanzándole una bala en el muslo de la pierna; no pudo seguir; por lo que, con la ayuda de la madre de Julio César Esquivel, los subieron (a ambos) a otro mototaxi para llegar al hospital cerca de las 00:00 horas. 2. Auto que promueve acción penal Mediante resolución del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve5, se declaró promovida la acción penal contra los adolescentes de iniciales A.A.A.P (17) y B.E.P.R (16) por infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio cali? cado, en agravio de Marco Gian Pierre Medina Herrera (24) y lesiones graves, en agravio de Julio César Esquivel Trujillo (22). Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de esclarecimiento con fecha cinco de abril de dos mil diecinueve6, en cuya diligencia se practicaron, entre otros, la declaración del adolescente investigado de iniciales A.A.A.P, la declaración del adolescente investigado de iniciales B.E.P.R7 y la declaración testimonial de los testigos con código de reserva N° 001-20198 y N° 002- 20199; se expidió el dictamen ? scal correspondiente a fojas trescientos noventa, poniendo los autos para sentenciar. 3. Sentencia de primera instancia El Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante resolución del cinco de julio de dos mil diecinueve10, declaró responsables a los adolescentes de iniciales A.A.A.P (17) y B.E.P.R (16) por infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio cali? cado, en agravio de Marco Gian Pierre Medina Herrera (24) y lesiones graves, en agravio de Julio César Esquivel Trujillo (22) e impone la medida socioeducativa de internamiento de diez (10) años: a razón de 7 (años) y seis (06) meses por homicidio cali? cado y dos (02) años y seis (06) meses por lesiones graves, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Fluye de la declaración del testigo con código de reserva N° 001- 2019, que los adolescentes investigados participaron en la muerte de Marco Gian Pierre Medina: el investigado de iniciales A.A.A.P dando aviso al investigado de iniciales B.E.P.R de la llegada de su víctima, entregándole el arma, para que aquél disparara contra Marco Gian Pierre Medina, ocasionándole la muerte. – La citada declaración testimonial, señala también que el investigado de iniciales A.A.A.P, realizó disparos contra el agraviado Julio César Esquivel mientras éste prestaba auxilio a Marco Gian Pierre Medina. – Los hechos narrados, se corroboran con la versión del testigo con código de reserva N° 002-2019, en donde se identi? ca a los adolescentes investigados y la ropa que usaban al momento de los hechos; lo mismo se corrobora con la testigo Mirody Cruzado, en su declaración brindada en audiencia, así como lo descrito en el video que capta las imágenes de dos sujetos vestidos como los adolescentes investigados. – Si bien los adolescentes investigados han ofrecido algunos testigos, las declaraciones brindadas por estos no coinciden unas a otras. – Se produce la agravante de alevosía porque el ataque contra Marco Gian Pierre Medina se realizó a traición, aprovechando que llegaba a su vivienda y en presencia de su esposa e hija. – Asimismo, existen atenuantes, ya que los investigados no cuentan con antecedentes. – Se ? ja la medida socioeducativa de internamiento, de conformidad con el artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes. 4.1. Apelación El abogado defensor del adolescente investigado B.E.P.R, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve11 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; bajo los siguientes argumentos: – No se ha establecido el móvil que tendría para cometer el ilícito. – Se ha transgredido el Acuerdo Plenario 02-2005. – No se ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios. – No se ha dado valor probatorio a sus testigos, a pesar de que son vecinos del barrio. 4.2. Apelación El abogado defensor del adolescente A.A.A.P, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve12 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; bajo los siguientes argumentos: – Existe contradicción en cuanto a la hora de ocurridos los hechos, en las declaraciones brindadas por los testigos con código de reserva N° 01-2019 y N° 02-2019. – De los medios probatorios que fueron señalados por el Juez, no existe precisión en identi? car plenamente al recurrente. – No se ha considerado que el propio agraviado Julio César Esquivel ha manifestado que no conoce quiénes habrían disparado. 4.3. Dictamen Fiscal Superior El Fiscal Superior de Civil y Familia del Distrito Fiscal de la Libertad, opina que se declare nula la sentencia de primera instancia, esencialmente por considerar que al imponer la medida socioeducativa de internamiento el A-quo aplicó el artículo 236 del Código de Niños y Adolescentes; disposición que dejó de estar vigente, debiendo aplicar el artículo 163.2 numeral 2 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, que establece un rango de sanción menor al aplicado. 5. Sentencia de vista La Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve13, con? rmó la sentencia apelada que declaró como responsables a los adolescentes de iniciales A.A.A.P (17) y B.E.P.R (16) por infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio cali? cado, en agravio de Marco Gian Pierre Medina Herrera (24) y lesiones graves, en agravio de Julio César Esquivel Trujillo (22), con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – La imputación contra el adolescente investigado B.E.P.R, de haber empleado el arma de fuego, proporcionada por el investigado A.A.A.P, parar acabar con la vida de Marco Gian Pierre Medina y de herir a Julio César Esquivel, se acredita con: i) la declaración del testigo con código de reserva N° 001-2019, quien re? rió haber presenciado lo acontecido; ii) la declaración del testigo con código de reserva N° 002-2019, quien observó al investigado B.E.P.R mostrar un arma de fuego en su morral e ingresar al pasaje en que asesinaron al agraviado; iii) capturas de pantalla de Facebook del investigado, en que se aprecian fotografías del adolescente, mostrando imágenes de violencia y mensajes alusivos a homicidios. – Del caudal probatorio se establece que el investigado A.A.A.P desempeñó la función de “campana”, haber proporcionado al investigado B.E.P.R el arma de fuego para dar muerte a Marco Gian Pierre Medina y herir a Julio César Esquivel. – Las declaraciones testimoniales ofrecidas por los investigados, así como la declaración brindada por éstos, no se condicen con las máximas de experiencia, en el sentido de que, al escuchar los disparos, lejos de ponerse al resguardo, por el grado de peligro, acudieron a la escena del crimen a ver lo que pasaba. – Existen indicios su? cientes que corroboran lo antes establecido: la presencia de ambos adolescentes en el lugar de los hechos, el conocimiento y manejo de armas de fuego (por las fotos publicadas en su cuenta de Facebook), la proclividad delictiva que ? uye de los informes multidisciplinarios. – La sanción impuesta a los investigados resulta proporcional al daño causado a los bienes jurídicos protegidos y necesaria para lograr la reinserción de los adolescentes a la sociedad. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós14, en mérito al artículo 392-A del Código Procesal Civil, declaró la procedencia excepcional del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del adolescente de iniciales B.E.P.R; por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, con el ? n de analizar el razonamiento lógico en la justi? cación y validación de las premisas normativas de la decisión impugnada, veri? cando si la base jurídica de la decisión se ha sustentado en normas vigentes, en tanto se trata de un aspecto que en su momento fue observado por la Fiscalía Superior correspondiente mediante el Dictamen Fiscal de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve; de esta manera se determinará si se ha incurrido en algún supuesto de de? ciencia en la motivación externa relacionado a la justi? cación de las premisas. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la infracción normativa procesal materia de análisis y del sustento expresado, se tiene que, la materia jurídica en discusión radica en determinar si la Sala de mérito ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión y, en particular, no haber incurrido en de? ciencias en la motivación externa y justi? cación de las premisas. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que, corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- Aun cuando la infracción normativa materia de análisis se re? ere a la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, es evidente que ésta se encuentra estrechamente vinculada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir15. TERCERO.- El debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, que comprende el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- A su vez, también resulta indispensable poner atención en lo que se ha denominado de? ciencias en la motivación externa16. Si tenemos que “la justi? cación interna se re? ere a la validez lógica que une las premisas con la conclusión de un argumento, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de sus premisas”17. De modo que para que el argumento estuviera justi? cado externamente, “sería necesario que la norma contenida en la primera premisa [premisa normativa] fuera una norma aplicable en el sistema jurídico (…) y que la segunda premisa [premisa fáctica] fuera la expresión de una proposición verdadera”18. QUINTO.- Este es un caso de infracción a la ley penal – actos contra la vida, el cuerpo y la salud: homicidio cali? cado y lesiones graves, que de acuerdo a la fecha de los hechos (veintiséis de enero de dos mil diecinueve) involucra a los adolescentes investigados B.E.P.R de dieciséis (16) años y A.A.A.P de diecisiete (17). Las instancias de mérito, luego de la valoración conjunta de los medios probatorios correspondientes, declararon como responsables a los adolescentes de iniciales B.E.P.R y A.A.A.P, por la infracción a la ley penal – homicidio cali? cado, en agravio de Marco Gian Pierre Medina y por la infracción a la ley penal – lesiones graves, en agravio de Julio César Esquivel; y en aplicación del artículo 236 del Código de Niños y Adolescentes, se impone la medida socioeducativa de internamiento por diez (10) años: a razón de siete (07) años y seis (06) meses (por homicidio cali? cado) y dos (02) años y seis (06) meses (lesiones graves). SEXTO.- Como se ha podido evidenciar, en los ítems III y IV, el presente pronunciamiento gira en torno a establecer si la sentencia de vista impugnada infringe la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, en su faz de de? ciencias en la motivación externa. Ahora bien, como se tiene dicho supra (ver fundamento jurídico 4), el análisis en las de? ciencias de motivación externa tiene dos fases, en el orden siguiente: i) la justi? cación de la premisa normativa (que se trate de una norma aplicable en el sistema jurídico) y ii) la justi? cación de la premisa fáctica (que se trate de una proposición verdadera). Es evidente que la falta de justi? cación de la premisa normativa, impide analizar la justi? cación de la premisa fáctica, puesto que los hechos que se establece en la premisa fáctica, dependen de los elementos que le suministra la premisa normativa. SÉTIMO.- Bajo este contexto, corresponde efectuar el análisis relativo a la premisa normativa ? jada por la Sala Superior, al con? rmar la decisión de establecer la responsabilidad de los adolescentes investigados por la infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio cali? cado, en agravio de Marco Gian Pierre Medina y de lesiones graves, en agravio de Julio César Esquivel, imponiéndoseles la medida socioeducativa de diez (10) años de internamiento: a razón de siete (07) años y seis (06) meses (homicidio cali? cado) y dos (02) años y seis (06) meses (lesiones graves), en mérito a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes. OCTAVO.- La base normativa utilizada por la Sala de mérito, para cali? car y proceder a la sanción respectiva, es el artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes (modi? cado por Decreto Legislativo N° 1204 y cuya vigencia inició el veinticuatro de setiembre de dos mil quince) que establece: “La sanción de internación durará un período mínimo de uno y máximo de seis años. La sanción de internación es no menor de seis ni mayor de diez años cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los delitos tipi? cados en los artículos 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 189 último párrafo, 200, 296, 297 del Código Penal, en el Decreto Ley Nº 25475 y cuando sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma. // Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la sanción de internación es no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Al aplicar la sanción de internación, el Juez deberá considerar el período de internamiento preventivo al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la sanción impuesta” [El subrayado es nuestro]. NOVENO.- El citado artículo 236 y demás disposiciones que se hallan dentro del Capítulo VII (sanciones a adolescentes infractores) del Código de los Niños y Adolescentes, fueron derogadas con la Segunda Disposición Complementaria Final del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente – Decreto Legislativo N°1348, que establece que al día siguiente de la publicación del Reglamento (veinticinco de marzo de dos mil dieciocho), entran en vigencia la Sección VII: Medidas Socioeducativas (artículos 148 a 167) y la Sección VIII: Ejecución de las Medidas Socioeducativas (artículos 168 a 179) del precitado código. DÉCIMO.- Aplicación tempus regim actum de la norma jurídica. Los hechos se suscitaron el día veintiséis de enero de dos mil diecinueve, por consiguiente, la cali? cación jurídica de tales hechos (homicidio cali? cado y lesiones graves) se rigen por la Sección VII del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente y, en particular, del artículo 163.1 (que establece el máximo de duración de la medida socioeducativa de internamiento), 163.2, numeral 2 (que establece el rango de la medida socioeducativa de internamiento en el tipo penal de homicidio cali? cado) y demás artículos pertinentes aplicables para ? jar (la duración de la medida socioeducativa) por las infracciones a la ley penal cometidas. DÉCIMO PRIMERO.- De las consideraciones precedentemente expuestas, es evidente que la Sala Superior, al ? jar como premisa normativa el artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes, infringió el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución, al incurrir en de? ciencias en la motivación externa (falta de justi? cación de la premisa normativa), puesto que a la fecha de ocurridos los hechos (veintiséis de enero de dos mil diecinueve), tal disposición ya no se encontraba vigente. Esta circunstancia afecta directamente la sentencia de vista emitida y como se dijo supra, impide analizar la justi? cación de la premisa fáctica; de ahí que, a ? n de cumplir con la ? nalidad del recurso de casación (función nomo? láctica), corresponde efectuar el reenvío a la Sala Superior, a ? n de que emita un pronunciamiento arreglado a ley. DÉCIMO SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, conviene enfatizar que, tratándose de dos infracciones a la ley penal, como es el de homicidio cali? cado, en agravio de Marco Gian Pierre Medina y lesiones graves, en agravio de Julio César Esquivel, corresponde a la Sala de mérito desarrollar el quantum de la medida socioeducativa para cada uno de los tipos penales y proceder de conformidad con el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes: “(…) Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público”. VI. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, interpuesto por el abogado defensor del adolescente de iniciales B.E.P.R; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; ORDENARON que el Ad-quem, emita nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud. Por licencia de la señora Jueza Suprema Bustamante Oyague, integra Sala el señor Juez Supremo Bustamante Oyague. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 703. 2 Ver fojas 681. 3 Ver fojas 469. 4 Ver fojas 149. 5 Ver fojas 50. 6 Ver fojas 260. 7 Ver fojas 327. 8 Ver fojas 353. 9 Ver fojas 355. 10 Ver fojas 469. 11 Ver fojas 507. 12 Ver fojas 589. 13 Ver fojas 681. 14 Ver fojas 210 del cuaderno de casación. 15 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 16 EXP. N° 00728-2008-PHC/TC, Lima, trece de octubre de dos mil ocho, fundamento 7, apartado c. 17 MORESO, José Juan; VILAJOSANA, Josep María: Introducción a la teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 2004, p. 178. 18 Ibíd. C-2173372-91
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