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1525-2020-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, CORRESPONDE QUE LA SALA SUPERIOR, PREVIO A RESOLVER EL DESALOJO, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL MEDIO PROBATORIO OFRECIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, HACIENDO USO DE LAS FACULTADES SOBRE LA PRUEBA DE OFICIO QUE HAN SIDO ESTABLECIDOS EN EL X PLENO CASATORIO CIVIL Y, DE SER NECESARIO, LLEVAR A CABO UNA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA PARA EMITIR UN PRONUNCIAMENTO VÁLIDO RESPECTO A LA SENTENCIA QUE DECLARA LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO QUE SUSTENTA EL DERECHO DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1525 – 2020 LIMA NORTE
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: En ese orden de ideas, corresponde que la Sala Superior, previo a resolver el desalojo, debe pronunciarse sobre el medio probatorio ofrecido en el recurso de apelación, haciendo uso de las facultades sobre la prueba de ofi cio que han sido establecidos en el X Pleno Casatorio Civil y, de ser necesario, llevar a cabo una audiencia complementaria para emitir un pronunciamiento válido respecto a la sentencia que declara la resolución de contrato que sustenta el derecho del demandante, emitida en el expediente 19779-2012-CI, con lo cual se garantiza el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y debida motivación de resoluciones. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos veinticinco – dos mil veinte, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Constructora Inmobiliaria Dima S.A.1, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte2, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, que revocó la sentencia de primera instancia3, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria y reformándola se declara infundada la misma. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil quince4, subsanado mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil diecisiete5, Constructora Inmobiliaria Dima S.A. interpone demanda sobre desalojo por ocupación precaria contra Rodolfo Paulino Cano Antaurco y Jarumy Amanda Huerta Gomero, con la fi nalidad de que los demandados desocupen y restituyan la posesión del lote de terreno ubicado en manzana A lote Nº 20, El Monte de Los Olivos, quinta etapa del Distrito de San Martin de Porres, bajo los siguientes argumentos: – La empresa demandante refi ere que es propietaria del inmueble de mayor extensión (39,100 m2) denominado UC Nº 32 integrante de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Virgen del Rosario Fundo Naranjal del Distrito de San Martin de Porres, inscrita en la Ficha Nº 307221 y continuada en la Partida Nº 43980416, en virtud de la minuta de compra venta y del acta de Entrega de Terreno, ambas con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. – Mediante compromiso de compra, de siete de junio de mil novecientos noventa y seis vendieron a los demandados el terreno materia de desalojo, con un área de 160 metros cuadrados, por la suma de $ 5,440.00 dólares, que debían ser pagados en una cuota inicial de $500 dólares y el saldo en treinta cuotas mensuales de $ 165.00 dólares cada una, con la cual entregó la posesión del lote a los demandados. – La demandante indica que transcurridos casi dieciocho años, la parte demandada solo pagó la cuota inicial adeudando las treinta cuotas restantes. – Por ese motivo se notifi caron dos cartas notariales a los demandados, ambas de fecha dos de junio de dos mil catorce, requiriéndoles para que cumplan cancelar su deuda, bajo apercibimiento de darse por resuelto el compromiso de compra de siete de junio de mil novecientos noventa y seis. – Ante la negativa de los demandados de pagar la referida deuda, remitieron nuevas cartas notariales, ambas de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, dando por resuelto el citado contrato en virtud del artículo 1429 del Código Civil. II.2. Contestación de demanda Admitida a trámite la demanda6, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis7, los demandados Rodolfo Paulino Cano Antaurco y Jarumy Amanda Huerta Gomero contestan la demanda, bajo los siguientes argumentos: Fundamentos de defensa.- – Los demandados sostienen que el siete de junio de mil novecientos noventa y seis, suscribieron con el representante legal (en ese entonces Cipriano Vargas Escalante) de la demandante el contrato denominado “Contrato de compromiso de compra” respecto del bien inmueble sub litis. En la cláusula tercera del contrato de folios ocho, se acuerda que la empresa se compromete a efectuar la entrega del lote con su correspondiente documentación, una vez que el comprador haya cancelado el valor total del inmueble. – Es el caso que los demandados habrían cumplido con cancelar el precio del terreno, en razón que están en posesión del lote hace varios años. – Sostienen que son propietarios del inmueble, en el que han construido una casa habitación, inscrita en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, con servicios básicos de agua y desagüe. – Actualmente vienen pagando los arbitrios municipales e impuesto predial conforme acreditan con los documentos de folios ciento veinte a ciento veintidós. – Asimismo, argumentan que con fecha siete de abril de dos mil catorce procedieron a invitar a la actora a una conciliación extrajudicial para que ésta les otorgue la Escritura Pública del contrato citado respecto del inmueble incoado. – Finalmente, los demandados cuestionan la titularidad del bien materia de desalojo por parte de la constructora demandante. II.3. Audiencia Única Con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis8 se ha llevado a cabo la audiencia única, en la cual se realizaron los siguientes actos procesales: – Se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida. – Se fi jó como punto controvertido “Determinar si la parte emplazado posee título que justifi que su posesión o el que tenía ha fenecido”. – Se admitieran los medios probatorios y se actúan los mismos. II.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho9, se resuelve: 1.- Declaro Fundada la demanda incoada por Constructora Inmobiliaria Dima S.A.-Cidima, contra don Rodolfo Paulino Cano Antaurco y doña Jarumy Amanda Huerta Gomero, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; 2.- En consecuencia, dispongo que los demandados, cumplan con restituir la posesión del bien inmueble a que se contrae el consignado en el escrito de demanda, a favor del demandante, dentro del plazo de seis días; bajo apercibimiento de iniciarse el lanzamiento; y, 3.- Exonero de la condena de costos y costas a la parte vencida, por haber tenido motivos atendibles para litigar. Fundamentos principales de la sentencia.- – La Constructora demandante alega ser propietaria del inmueble de mayor extensión (39, 100 m2) denominado UC Nº 32 integrante de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Virgen del Rosario Fundo Naranjal, del Distrito de San Martin de Porres, la cual corre inscrita en la Ficha Nº 307221 y continuada en la Partida Nº 43980416, ello también lo acredita con la Minuta de Compra Venta de Terreno de fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y seis, en donde se verifi ca que la demandante compró el terreno indicado a sus vendedores Justo Félix Cueto Azañero y Sebastián Ascendente Aro, el mismo que contiene los elementos esenciales de una Compra Venta “res, pretium y consensum” (cosa, precio y consentimiento); en tal sentido, queda acreditado la propiedad de la actora, y por ende su legitimidad para obrar activa en el presente proceso. – De los medios probatorios ofrecidos en el escrito de contestación de demanda se evidencia que la posesión de los demandados presuntamente recae en el “Compromiso de Compra”, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis (obrante de fojas nueve) en cuya segunda cláusula las partes pactaron que “En caso de incumplimiento de los pagos en las fechas pactadas por parte del comprador, la propietaria del inmueble se reserva el derecho de resolver el presente compromiso y el contrato de compra venta en caso de haberse fi rmado, mediante una carta notarial”, seguido a ello, en la tercera condición las partes acordaron que “La Cia. se compromete a efectuar la entrega del lote con su respectiva documentación, una vez que el comprador haya cancelado el valor total del inmueble”, siendo que la primera letra vencía el siete de julio de mil novecientos noventa y seis. – De autos se aprecia que mediante Cartas Notariales, ambas de fecha dos de junio de dos mil catorce (obrante de fojas diez a fojas once) la actora requiere a los demandados que en el plazo de quince días, realicen el pago del saldo del precio del inmueble materia de litis, bajo apercibimiento de resolverse el compromiso de compra de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, en virtud del artículo 1429 del Código Civil; tal es así que mediante Cartas Notariales, ambas de fecha veinticuatro de junio del mismo año (corriente de fojas doce a fojas trece) la emplazante da por concluido el citado contrato, dejándolo sin valor legal en mérito al citado artículo. – En ese sentido, la demandante ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, pues desde la remisión de las primeras Cartas Notariales, ambas de fecha dos de junio de dos mil catorce, le concedió a los accionados el plazo de quince días calendarios, de acuerdo a ley, a fi n de que cumplan con el pago adeudado; asimismo, cabe acotar que si bien la parte demandada respondió mediante Carta Notarial de fecha diez de junio de dos mil catorce el requerimiento de pago solicitado mediante las cartas notariales remitidas por la actora, negando cualquier deuda respecto del pago del inmueble sub litis e inclusive invitaron a la accionante a conciliar a fi n de que le Otorgue la Escritura Pública del inmueble mencionado, según se aprecia del Acta de Conciliación Nº 79-14, obrante de fojas ciento veintiséis a fojas ciento veintiocho, no menos cierto es que al contestar el requerimiento del pago nacido del citado “Compromiso de Compra” de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, no acreditan con documentos haber cancelado todas las letras y/o cuotas restantes, menos aún puede tomarse por cierto que al estar los demandados en posesión del citado predio, según lo alegan, signifi que que hayan cancelado el total del precio pactado; por lo que, el título que posee la parte emplazada ha fenecido al haberse resuelto extrajudicialmente el citado compromiso de compra, en aplicación de lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil. II.5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho10, los demandados Rodolfo Paulino Cano Antaurco y Jarumy Amanda Huerta Gomero interponen recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – No existe deuda pendiente de pago respecto del terreno materia de litis, ya que fue cancelado en su totalidad. – La empresa en su afán de obtener mayor ganancia, cada día subía los precios, arbitrariamente imponían condiciones y la suscripción de nuevos contratos. – El juzgado no ha tenido en consideración que la transacción principal fue hace más de diecinueve años. – La empresa entregó el inmueble bien precisamente al pago total del valor del predio. – En el caso negado de que no se haya cancelado completamente la deuda contraída a la demanda, luego de más de diecinueve años, ésta se ha extinguido. – Las acciones civiles prescriben, salvo disposición diversa de la ley a los diez años en caso de acción personal, a la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. II.6. Sentencia de Vista Mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, se revoca la sentencia que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria y reformándola declararon infundada la misma. Fundamentos de la ponencia – La empresa demandante refi ere que es propietaria del inmueble de mayor extensión (39,100 m2) denominado UC Nº 32 integrant e de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Virgen del Rosario Fundo Naranjal del Distrito de San Martin de Porres, inscrita en la Ficha Nº 307221 y continuada en la Partida Nº 43980416, en virtud de la minuta de compra venta y del acta de Entrega de Terreno, ambas con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. – Mediante compromiso de compra, de siete de junio de mil novecientos noventa y seis vendieron a los demandados el terreno materia de desalojo, con un área de 160 metros cuadrados, por la suma de $ 5,440.00 dólares, que debían ser pagados en una cuota inicial de $500 dólares en treinta cuotas mensuales de $ 165.00 dólares cada una, con la cual entregó la posesión del lote a los demandados. – En la cláusula tercera del contrato de folios ocho, se acuerda que la empresa se compromete a efectuar la entrega del lote con su correspondiente documentación, una vez que el comprador haya cancelado el valor total del inmueble. – En la contestación de folios ciento cuarenta y ocho, los demandados sostienen que son propietarios del inmueble, en el que han construido una casa habitación, inscrita en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, con servicios básicos de agua y desagüe. Actualmente, vienen pagando los arbitrios municipales e impuesto predial conforme acreditan con los documentos de Folios ciento veinte a ciento veintidós. – En conclusión, en autos no se ha acreditado con convicción y certeza que los demandados, tengan la calidad de precarios, respecto al inmueble que habitan y en el que han construido su vivienda. Fundamentos del voto singular de los magistrados Zapata Jaén y Castope Cerquin – La parte demandada al escrito de apelación ha adjuntado la sentencia de vista emitida en el expediente 19779-2012-CI por la Tercera Sala Civil de Lima, que –entre otro- CONFIRMA la sentencia que declara resuelto el contrato de compra venta de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco celebrado por Justo Félix Cueto Azañero y Sebastiana Ascencios Aro como vendedores y la Empresa Constructora Inmobiliaria DIMA S.A. como compradora respecto al inmueble constituido por la Parcela número treinta y dos integrante de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Virgen del Rosario en el Fundo Naranjal del distrito de San Martín. – Con el objetivo de dar solución a la controversia en justicia, se ha verifi cado del seguimiento del expediente 19779-2012-CI (folios doscientos ochenta a doscientos ochenta y tres), encontrándose la Casación Nº 03387-2018 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de Vista, por tanto, ésta ha quedado fi rme, extrayéndose las siguientes conclusiones: – El Contrato de compra venta de fecha veintidós de noviembre de mil noventa y cinco celebrado por don Justo Félix Cueto Azañero y Sebastiana Ascencios Aro como vendedores y la empresa Constructora Inmobiliara Dima SA como compradora respecto del inmueble constituido por la parcela N° treinta y dos integrante de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Virgen del Rosario en el Fundo El Naranjal del distrito de San Martín de Porres, ha quedado resuelto. – Deja sin efecto las actas de entrega de terreno de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos y el documento denominado liquidación y forma de pago del terreno, debiendo las personas de los vendedores devolver a la persona de la compradora la parte del precio pagado y ésta devolver a los vendedores el área del terreno vendido, con costas y costos del proceso. – En el considerando décimo sétimo de la citada sentencia de vista, se señala que en cuanto a las transferencias a terceros conforme a lo estipulado en la última parte del artículo 1372 del Código Civil la resolución de contrato dispuesta no perjudica derechos adquiridos de buena fe. – El título por el cual la demandante ostentaba la calidad de propietario del bien, ha quedado resuelto, conforme se advierte del expediente 19779-2012-CI; por tanto, carece de legitimidad para obrar en el presente proceso. – En tal contexto, resulta innecesario analizar la posición de la parte demandada, en tanto la empresa accionante no tiene derecho alguno sobre el bien materia de litigio. – Sin perjuicio de ello, es cierto que la empresa ha remitido a los demandados dos cartas notariales, la primera de fecha dos de junio de dos mil catorce (folios diez), requiriendo el pago de las treinta letras que adeudaban respecto al “compromiso de compra” de fecha siete de junio de 1996 y otorgándole el plazo de quince días a efectos que cumpla con el pago correspondiente; y la segunda, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce (folios once), en la cual se da por resuelto el citado compromiso de compra; sin embargo, no podemos entrar a evaluar la condición o no de precario de los demandados, ya que como ha quedado determinado, la parte demandante no tiene derecho vigente sobre el bien en litigio. – Estando a la falta de legitimidad para obrar de la parte accionante al haber fenecido el título que le otorgaba derecho sobre el bien, éste no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil para postular una demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, la demanda deviene en infundada. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación11 presentado por el demandante Constructora Inmobiliaria Dima S.A., por las causales de: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, Apartamiento inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio y artículo 1429 del Código Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha valorado todos los medios probatorios existentes en el proceso ni se ha tomado en cuenta que el contrato de compra venta a favor de los demandados se resolvió conforme a las reglas contempladas en el artículo 1429 del Código Civil; indica que la carta que remitieron los demandados dando repuesta al requerimiento de pago se efectuó sin cumplir con el pago respectivo limitándose a señalar que no adeudan monto alguno. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta las causales de casación por las cuales se ha admitido el recurso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar: i) Si la Sala Superior ha emitido su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declarar infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria sin vulnerar el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y la debida motivación de resoluciones. ii) Si se ha producido el apartamiento inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Así las cosas, antes de revisar si se ha producido el apartamiento inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, corresponde verifi car si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y el derecho a la motivación de las resoluciones. SEGUNDO.- DEBIDO PROCESO 2.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. 2.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (12). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter.” 2.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 2.4.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (13). 2.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (14). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. TERCERO.- EL DERECHO A LA PRUEBA 3.1.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 4831-2005-HC/TC, ha sostenido en concordancia con el fundamento jurídico 133-135 de la STC010-2002-AI/TC, “que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos. 3.2.- Los límites genéricos a todos los medios probatorios, los establecen ciertamente los códigos adjetivos pertinentes [en nuestro caso, el Código Procesal Civil]. En materia de procedimiento probatorio, éste se constituye como una secuencia de actos procesales ordenados, preclusivos, en la que “cada uno es consecuencia del anterior y precedente del siguiente”15; no es una secuencia inorgánica y dejada al arbitrio del juez o de las partes; “la legalidad de la actividad probatoria(…) signifi ca que lo que importa en el proceso es, sí y naturalmente que se llegue a la verifi cación de las afi rmaciones de hecho realizadas por las partes, pero también que se llegue a ello precisamente por el camino establecido en la ley. Esto es, importa el resultado, pero también importa el camino, cómo se llega al mismo, y ello porque, por decirlo, otra vez, con frase tópica, el fi n no justifca los medios”16. 3.3.- En particular, para los efectos de resolver el recurso de casación, debemos señalar que, en cuanto al requisito temporal para el ofrecimiento de los medios probatorios, la norma glosada, indica que, en términos generales, éstos se ofrecen en los actos postulatorios [léase demanda, contestación, reconvención o absolución de la reconvención]. Sin embargo, otros supuestos de ofrecimiento de medios probatorios, fuera de esa etapa de postulación, están previstos de modo excepcional en el Código Adjetivo; verbigracia: los medios de prueba de ofi cio [artículo 194], los medios probatorios en apelación de sentencias y absolución de agravios[ artículo 374]; medios probatorios extemporáneos [artículo 429]; medios probatorios con relación a hechos no invocados en la demanda [artículo 440]. CUARTO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 4.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 4.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”17 QUINTO.- De la revision de la sentencia de vista se tienen los siguientes argumentos: El VOTO de la PONENCIA aplica el seguimiento silogismo: i. En el contrato de fojas 08 se estableció que, la empresa se compromete a efectuar la entrega del lote con su correspondiente documentación, una vez que el comprador haya cancelado el valor total del inmueble. ii. Los demandados se encuentran en posesión del lote, han construido su vivienda con servicios básicos de agua luz y desagüe, actualmente vienen pagando los arbitrios municipales e impuesto predial conforme acreditan con los documentos de folios ciento veinte a ciento veintidós. iii. En conclusión, en autos no se ha acreditado con convicción y certeza que los demandados, tengan la calidad de precarios, respecto al inmueble que habitan y en el que han construido su vivienda. El VOTO SINGULAR realiza el análisis del caso iniciando por el derecho a la restitución que tendría el demandante, al respecto señala que: i. Al escrito de apelación de sentencia los demandados han adjuntado la sentencia de vista emitida en el expediente 19779-2012-CI por la Tercera Sala Civil de Lima (fs. 280-283), que –entre otros- CONFIRMA la sentencia que declara resuelto el contrato de compra venta de fecha 22 de noviembre de 1995 celebrado por Justo Félix Cueto Azañero y Sebastiana Ascencios Aro como vendedores y la Empresa Constructora Inmobiliaria DIMA SA como compradora respecto al inmueble constituido por la Parcela número 32 integrante de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Virgen del Rosario en el Fundo Naranjal del distrito de San Martín, asimismo, se ha verifi cado del seguimiento del expediente 19779-2012-CI (folios doscientos ochenta a doscientos), encontrándose la Casación 03387-2018 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de Vista. ii. Por lo que, el título por el cual la demandante ostentaba la calidad de propietario del bien, ha quedado resuelto, conforme se advierte del expediente 19779-2012-CI; por tanto, carece de legitimidad para obrar en el presente proceso. iii. En tal contexto, resulta innecesario analizar la posición de la parte demandada, en tanto que, la empresa accionante no tiene derecho alguno sobre el bien materia de litigio, por lo que, no podemos entrar a evaluar la condición o no de precario de los demandados. SEXTO.- Sobre este punto, resulta pertinente precisar que el principio de oportunidad o preclusión en materia probatoria, consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad. Por su parte, el principio de eventualidad guarda estrecha relación con el principio de preclusión, que consiste en que las partes deben aportar de una sola vez todos los medios probatorios en una oportunidad, para luego pasar a la siguiente etapa, hasta la decisión fi nal. Respecto a estos principios, la regla general aplicable en nuestro ordenamiento procesal, es que las partes se encuentran obligadas a ofrecer sus pruebas en la etapa correspondiente; sin embargo, se permite en forma excepcional la presentación de pruebas extemporáneas, tal como lo regula los artículos 429 y 374 del Código Procesal Civil, exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan relevancia jurídica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla18. SÉTIMO.- En ese sentido, respecto a la vulneración al debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba se tiene de autos que, al momento de interponer recurso de apelación se adjuntó como medio probatorio la sentencia de vista emitida en el expediente 19779-2012-CI por la Tercera Sala Civil de Lima, el cual no ha sido valorado por el voto de la ponencia mientr

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