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1553-2021-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE SUPREMO TRIBUNAL NO PUEDE INTERPRETAR NI SUBSANAR LAS OMISIONES EN QUE INCURRE UNA PARTE PROCESAL, YA QUE: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL CONSTITUYENDO RESPONSABILIDAD DE LOS JUSTICIABLES-RECURRENTE-SABER ADECUAR LOS AGRAVIOS QUE INVOCAN A LAS CAUSALES QUE PARA DICHA FINALIDAD SE ENCUENTRAN TAXATIVAMENTE DETERMINADAS EN LA NORMA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1553-2021 LIMA NORTE
Materia: Nulidad de acto jurídico Lima, catorce de octubre de dos mil veintidós VISTO Puesto en cali? cación a la fecha, viene para cali? cación el recurso de casación, de fecha 15 de enero de 2021, interpuesto por la recurrente, Carmen Adelina Herrera Medina (a folios 456), contra la sentencia de vista, de fecha 30 de noviembre de 2020 (a folios 450), que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 04 de noviembre de 2019 (a folios 397), que declaró fundada la demanda. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de la demanda. Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 417); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: De la lectura del recurso de casación interpuesto, la casante, sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Al respecto, la impugnante alega que “la sentencia de vista, está referida a la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, por presentar una motivación incongruente. Al respecto punto 2, 3 re? ere solo se puede pronunciar en cuanto a los agravios, pero no sustenta su pronunciamiento, porque en todo momento en el recurso de apelación hemos dejado en claro la ? nalidad ilícita y falta de manifestación de voluntad que el magistrado de primera instancia re? ere (…)”. Asimismo, argumenta que “(…) en la resolución recurrida el magistrado al momento de resolver ha omitido efectuar una debida motivación que sustente su decisión (…)”. b) Interpretación errónea del inciso 4, del artículo 219 del Código Civil: Respecto a dicha causal, la recurrente mani? esta: 1. “(…) en el presente caso la demandante dice que la demandada actuó con ? n ilícito porque realizaron la compraventa sin certi? cado de lucidez mental (se demostró en el proceso que ambos vendedores contaban con certi? cado de lucidez mental) y que los demandantes fueron despojados del único bien de los vendedores el cual era la herencia de los demandantes (está demostrado que no era el único bien de los vendedores, porque existe una independización de dos unidades inmobiliarias, consta en la observación registral; la primera fue vendida a la demandada en el 2007 y la segunda vendida en el año 2008, a Eugenio Pujaico Cucho y Mónica Elizabeth Alarcón Huanca”. 2. “(…) la Sala Civil obvió mencionar, que en el proceso se demostró que el inmueble adquirido el 11 de octubre del 2007, no fue el único inmueble de Miguel Herrera Fuente y María Encarnación Medina Acuña viuda de Herrera, ambos vendedores gozaban de lucidez mental lo cual certi? ca el notario (…) por tanto, se cumplió con lo establecido en el art. 140 del Código Civil, y quedó demostrado no existe ? nalidad ilícita, porque no hubo falsi? cación de documentos, ni falta de manifestación de voluntad por parte de los vendedores y se realizó la compraventa de acuerdo a lo establecido por el art. 1529 del Código Civil (…)”. 3. “Al momento de emitir sentencia de vista se debió establecer con claridad y adecuada valoración (…) En los fundamentos de la resolución 22, a? rman hechos y actos que fueron realizados con ? nalidad ilícita, cuando no es así porque no existe en autos nada que demuestre la ? nalidad ilícita, en el petitorio de la demanda, el ? n ilícito no fue mencionado, solo en los fundamentos de hechos, en la enumeración de puntos controvertidos tampoco entró en debate el ? n ilícito”. 4. “El contrato de compraventa celebrado (…) el 11 de octubre del 2007, no se encuentra dentro de las causales de nulidad (…) porque se cumplió con lo establecido en el art. 140 del Código Civil, además se encuentra debidamente demostrado, que en el año 2008, luego de realizada la compraventa materia del presente proceso, al momento que el notario expidió las partes registrales hubo una observación registral, porque en el julio del 2008 se realizó una independización de propiedad, por tanto, está demostrado que no era la única propiedad de los vendedores (…)”. Octavo: El recurso de casación, constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia directa de dicha infracción alegada, respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, de los argumentos expuestos por la parte recurrente, respecto a la referida causal alegada; de la lectura integral de la sentencia de vista, se aprecia que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso; toda vez que, el Órgano Superior a través de los considerandos 7, 8, 9 y 10, de la sentencia recurrida, motivó y emitió pronunciamiento respecto a cada uno de los agravios alegados por el recurrente en su recurso de apelación. Por tanto, se veri? ca que la línea argumental del recurrente es inconsistente e insu? ciente, en base a los fundamentos señalados precedentemente; respecto a la presunta infracción normativa denunciada. Décimo: Respecto a la causal reseñada en el acápite b) Interpretación errónea del inciso 4, del artículo 219 del Código Civil del séptimo considerando de la presente resolución, este Tribunal Supremo advierte que las instancias de mérito, han realizado una debida interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 219, inciso 4, lo cual se evidencia de los siguientes considerandos: “DÉCIMO SEGUNDO: En relación a la causal de ? n ilícito en el presente caso.- La demandada Carmen Adelina Herrera Medina al celebrar el contrato de compraventa materia de nulidad, como persona inteligente, en plena facultad de su capacidad mental fue consciente de que estaba comprando un bien, el único bien de propiedad de sus padres; es decir fue consciente que se estaba apoderando de la herencia que le correspondía también a sus otros 3 hermanos los ahora demandantes; tuvo pleno conocimiento que les estaba causando daños y perjuicios de carácter económico a sus hermanos y, este hecho es lo que constituye la ilicitud de su acto; ya que desde la muerte de una persona, los bienes que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores y que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres, conforme lo previsto por los artículos 660 y 818 del Código Civil. Del hecho de la compraventa materia de nulidad no tuvieron conocimiento los ahora accionantes; acto jurídico que lo practicó con cierto disimulo la emplazada al hacerlo incluso intervenir a su cónyuge Julio Clemente Palomino Lozano, falseando la verdad su estado civil de casados. Nos preguntamos porqué no hizo intervenir a sus hermanos en vez de terceras personas. Es más, la emplazada de manera astuta también tramitó la sucesión intestada de su padre, haciéndose declarar las únicas herederas ella y su mamá la cónyuge sobreviviente; claro todo esto fue para llevar a cabo sus planes de apropiarse de toda la herencia de sus padres, sin pensar que sus hermanos iban a ejercitar su derecho, tal como ahora lo están haciendo, al demandar la petición de herencia y en esta oportunidad la demanda sobre nulidad de acto jurídico; por lo que la demanda resulta amparable por esta causal. DÉCIMO TERCERO: Cuando aún estuvo en vida la persona de la progenitora de los sujetos procesales, quien en vida fue la Sra. María Encarnación Medina Acuña Viuda de Herrera, ella al contestar la demanda sobre otorgamiento de aclaración de escritura pública de compraventa en el expediente N° 1707-2013 a Fs. 49, tramitado ante este mismo Juzgado, manifestó categóricamente que nunca ha vendido a su hija Carmen Adelina Herrera Medina, el inmueble donde domicilia, ni ha comparecido a la notaría, tampoco recibió pago de precio alguno de la supuesta compraventa; que todo eso es falso, porque en la fecha de la escritura pública año 2007 ella tenía 82 años de edad y de acuerdo a ley no podía otorgar escritura de compraventa; mucho menos su fallecido esposo quien tenía 85 años de edad. Esta a? rmación nos hace pensar que los supuestos vendedores no intervinieron realmente en la celebración ni tratativas de la supuesta compraventa, sino terceras personas, entre ellos el cónyuge de la demandada Carmen Adelina Herrera Medina; es decir sería una ardid urdida por la emplazada para adueñarse de la única masa hereditaria, en perjuicio de sus hermanos ahora accionantes”. En ese sentido, lo alegado por parte de la recurrente, como causal infractora carece de validez y asidero jurídico; no demostrándose con ello la incidencia directa respecto a la presunta infracción normativa denunciada. Décimo primero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1. Asimismo, debe precisarse que el recurso casatorio exige de una mínima técnica casacional, la que tampoco ha sido satisfecha por la impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido pretendiendo con el recurso en realidad, la modi? cación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión las infracciones alegadas por la recurrente, exigencia prevista en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas y reseñadas en el séptimo considerando de la presente resolución, devienen en improcedentes. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Carmen Adelina Herrera Medina, contra la sentencia de vista, de fecha 30 de noviembre de 2020; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rubén Herrera Medina y otro, sobre nulidad de acto jurídico; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Casación N° 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2173372-99
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