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1556-2021-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA TUTELA DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO DEBE NI PUEDE SERVIR DE PRETEXTO PARA SOMETER A UN NUEVO EXAMEN LAS CUESTIONES DE FONDO YA DECIDIDAS POR LOS JUECES ORDINARIOS, POR LO QUE SE DETERMINA QUE NO EXISTE INFRACCIÓN ALGUNA AL PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1556-2021 LIMA ESTE
Materia: DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO Sumilla.- De las testimoniales y los demás medios probatorios, como la dirección del documento nacional de identidad del demandante distinta a lo que sería el último domicilio en común, y la falta de precisión (reseñas) de las fotografías presentadas por la sucesión del demandante, conllevan a concluir que no se ha probado la relación de concubinato entre el demandante y la demandada. Lima, once de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos cincuenta y seis – dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Norma Haro Rivera obrante a folios quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve de folios quinientos veintinueve, que revoca la sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho que declara infundada la demanda; reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, se DECLARÓ judicialmente el reconocimiento de unión de hecho entre don Hugo Cirilo Flores Gutiérrez con doña Norma Haro Rivera, iniciada el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el dos de agosto de dos mil catorce. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. Demanda Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, interpone demanda de declaración de unión de hecho, contra Norma Haro Rivera y Brigitte Rosa Flores Haro, a ? n de que se declare judicialmente la unión de hecho. Fundamenta: – Señala que en mil novecientos noventa y uno, conoció a Norma Haro Rivera, se hicieron enamorados y posteriormente convivieron desde el año mil novecientos noventa y dos en la calle Praga Nº 133 urbanización Los Portales de Javier Prado, distrito de Ate, procrearon a su hija Brigitte Rosa Flores Haro, tal como lo acredita con la Partida de Nacimiento de su hija, no pudiendo formalizar dicha unión con el matrimonio civil. – Que, su unión convivencial se desarrolló de manera armoniosa existiendo amor mutuo y asistencia recíproca, siendo su primer y último domicilio común en calle Praga Nº 133 urbanización Los Portales de Javier Prado, distrito de Ate. – Que, procrearon una hija Brigitte Rosa Flores Haro de dieciocho años de edad, lo vertido lo acredita con la partida de nacimiento, asimismo , la relación convivencial lo acredita con la declaración Jurada de relación de concubinato suscrito por el recurrente y su conviviente donde se tiene que ambos son presentados como convivientes ante la entidad pública como ESSALUD, y ? jaron domicilio conyugal en calle Praga Nº 133 urbanización Los Portales de Javier Prado, distrito de Ate, sin perjuicio de la Factura Nº 4197-0182947 que adjunta cual se encuentra consignado como propietario de la línea telefónica Plan Segundo emitido por Telefónica. – En cuanto a su situación laboral mani? esta que en mil novecientos ochenta y cuatro tenía el cargo de Gerente de la Empresa Plásticos Real S.R.L., apoyando durante su convivencia a su conviviente a ? n de progresar y sacar a su hija adelante. – Que, con respecto a los bienes adquiridos durante su convivencia el recurrente y su conviviente adquirieron el único bien inmueble sito en calle Praga Nº 113 urbanización Los Portales de Javier Prado distrito de Ate, actualmente valorizado en S/ 200,000.00 nuevos soles, propiedad que actualmente se encuentra a nombre de su conviviente Norma Haro Rivera, por ello que acude a la vía judicial a ? n de declarar la unión de hecho y poder acceder a la copropiedad del bien inmueble antes señalado, toda vez que fue el recurrente quien pagó el íntegro del precio de dicha adquisición. 2. Contestación Norma Haro Rivera, contesta la demanda con los siguientes fundamentos: – No se dan copulativamente los tres elementos estructurales, ya que no ha hecho vida convivencial con el demandante, como falsamente lo sostiene con el único y deliberado propósito de alegar copropiedad del inmueble que legítimamente le corresponde por adquirirlo con recursos propios provenientes de su trabajo. – Indica que en el año mil novecientos ochenta y dos, conoció al demandante Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, luego volvió a verlo en mil novecientos noventa y dos, desde ahí empezaron a ser enamorados y producto de relaciones extramaritales salió embarazada en mil novecientos noventa y tres, llevando su embarazo sola, trabajando durante los nueve meses. En ese entonces contaba con un puesto de comida en un mercado por Valdivieso (a la espalda del camal de Valdivieso Ate con el giro de venta de aceros inoxidables, vajillas y ropa en general, entonces nace su hija Brigitte Rosa Flores Haro, sigue viviendo sin ninguna ayuda del demandado. – En dicha oportunidad se enteró que el demandado tuvo tres propiedades una en Enrique Palacios manzana C lote 29 Ate, la siguiente en Cahuache San Miguel manzana G lote 20#262 por la Municipalidad de Ate y la otra en calle Milet # 178 San Borja, dichas propiedades lo hipotecó y lo perdió todo por sus malos manejos económicos y al perderlo todo no tenía donde vivir, motivo por el cual vino a vivir a mi casa. – Señala que el demandado tenía otras propiedades, no venía a su casa, solamente una vez a la semana, luego dejaba el dinero que no alcanzaba para los gastos, tenía que escaparse para vender algo en la calle o mercados, cada vez que venía era para agredirla o golpearla a ella y a su menor hija. – Que, él vivía en la fábrica que formó en mil novecientos noventa y tres de plásticos real, ahí él vivía, en dicha empresa el demandante la contrató como auxiliar de o? cina del uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, y conforme aparece del certi? cado de trabajo que le otorgó y luego que renunció a dicha empresa no cumplió con pagarle su liquidación indemnizatoria, esto es, yo fui su empleada subordinada. – In? ere que el demandante pierde dicha fábrica y viene a vivir al parque industrial que vive hasta hoy en día. 3. Puntos Controvertidos Mediante resolución de folios doscientos sesenta y nueve, se ? ja como punto controvertido, i) Establecer si se han dado los presupuestos legales para declarar el reconocimiento de unión de hecho interpuesta por el demandante; ii) Establecer si como consecuencia procede la liquidación de sociedad de gananciales surgida por ésta unión de hecho. Se admiten los medios probatorios de los sujetos procesales. 4. Dictamen Fiscal OPINA: Que se declara INFUNDADA la demanda. Concluye que: – No se ha acreditado la convivencia de dos años entre el demandante y la demandada. – No reúne las condiciones que exige el artículo 326 del Código Civil. 5. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución de folios cuatrocientos sesenta y cuatro, el Juzgado de Familia Transitorio de Ate, declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, (representado por su sucesión procesal) sobre DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO, contra Norma Haro Rivera. Fundamentos: – En primer orden se debe veri? car si de los medios de pruebas actuados en el presente proceso se demuestra si se cumple con los requisitos señalados en el análisis normativo. – Respecto a la unión voluntaria entre varón y mujer.- En el presente caso, ? uye de los actuados que el demandante hoy fallecido Hugo Cirilo Flores Gutiérrez con la demandada Norma Haro Rivera, han procreado a su hija Brigitte Rosa Flores Haro, conforme al acta de nacimiento obrante a folios catorce, sin embargo dicha acta se encuentra sin ? rma de reconocimiento, realizándolo posteriormente en fecha catorce de mayo de dos mil ocho, con la respectiva anotación del documento que obra a folios 206, además de ello se aprecia que en la copia del documento nacional de identidad que anexa el demandante en su demanda, consigna como domicilio Millet manzana H6, lote 1, Distrito de San Borja la cual di? ere de la que presuntamente convivía ubicada en calle Praga Nº 133, urbanización Los Portales de Javier Prado del distrito de Ate y si bien existe una factura de telefónica del mes de abril de dos mil once, y el recibo de telefónica del mes de febrero que registran como titular el nombre del demandante, dicho documento no causa convicción a este Juzgado respecto a la convivencia en el periodo que señaló el demandante menos acreditan continuidad, ni permanencia, máxime si el demandante conforme lo señala la demandada llegaba al inmueble una vez a la semana, circunstancia que también es corroborada con la Declaración Testimonial de Brigitte Rosa Flores Haro, la misma que declaró que la convivencia de sus padres fue esporádica, que no le consta hasta cuándo fue la convivencia de sus padres, la misma que fue esporádica textualmente señaló ante la pregunta ¿ Cuál es el domicilio donde sus padres conviven?: “ Mi mamá vive conmigo en el domicilio señalado ( calle Praga 133 – Ate) Mi papá se quedaba un día a la semana o dos, era relativo, desde niña, mi papá tenía un departamento en el último piso dentro de su fábrica y también tenía domicilio en San Borja generalmente iba a esos dos lugares o mi papá iba a la casa”. Además de haber señalado que la relación entre sus padres fue “mayormente caótica” debido a que no se entendían y se agredían mutuamente en forma verbal. Aseveración que nos lleva a la conclusión que el demandante y la demandada no hacían vida en común, toda vez que el demandante no acreditó ello, así tampoco lo hizo la sucesión procesal que no lograron acreditar que el demandante (su padre) y la demandada mantuvieron mínimamente por dos años una convivencia continua permanente, más aún que uno de los hijos del demandante señaló…”yo tenía 25 años y asumí que tenía otras relaciones, a su vez la demandada señaló que no compartía con el demandante lecho “cama”. Lo que a su vez guarda relación con el testimonio de la hija en común quien señaló que la relación entre sus padres era “mayormente caótica”. Por lo que no se considera convivencia la unión sexual circunstancial o momentánea, sin acreditar la posesión de estado de apariencia. – De otro lado, obra a folios diez, el registro de la propiedad Inmueble, en la que se registra como propietaria a Norma Haro Rivera, soltera, en dicho registro no se aprecia el nombre del demandante, además el demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno haber aportado para la construcción del inmueble ubicado en la calle Praga Nº 133, urbanización Los Portales de Javier Prado del distrito de Ate, al respecto cabe indicar que se aprecia a folios trescientos cincuenta y seis, un Presupuesto por mano de obra”, presentado por la sucesión intestada del demandante, una proforma (folios trescientos cincuenta y siete) y una boleta de venta (folios trescientos cincuenta y ocho), los cuales no acreditan lo aseverado por el demandante quien señaló en su demanda haber pagado el íntegro del precio de dicha adquisición; sin embargo, entre los folios precitados solo se aprecia el pago de S/ 146.00 soles conforme se aprecia de folios trescientos cincuenta y ocho, lo que no acredita lo aseverado por el demandante, más aún que éste no ? gura como copropietario del inmueble, además de no haber argumentado cual es el motivo por el cual solo la demandante ? guraría como propietaria del inmueble referido. – Por tanto, al no haber probado la recurrente con medios probatorios su? cientes su unión de hecho con doña Norma Haro Rivera, este Juzgado considera razonado no amparar su demanda. 6. Recurso de Apelación Con escrito de folios cuatrocientos setenta y cinco, la sucesión procesal del demandante Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: – La sentencia no se encuentra debidamente motivada ya que no se ha valorado todas las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, tal es el caso de la declaración jurada de relación de concubinato de ESSALUD, en donde la misma demandada indica tener una relación convivencial con el demandante desde el cinco de enero del año mil novecientos noventa y dos. – La Jueza no ha considerado que la demandada no ha logrado acreditar como logró pagar la compra venta del bien inmueble ni mucho menos de lo edi? cado, ya que si bien la demandada ha indicado que es comerciante sin embargo no lo acreditó. – La sentencia debe ser declarada nula, ya que no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil, especialmente con el estipulado en el numeral 3, ya que según re? ere no se ha realizado la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución, ordenándose correlativamente los fundamentos de hecho que sustentan la decisión con los fundamentos de derecho aplicables a cada punto, según el mérito de lo actuado. – No se ha tenido en cuenta que la parte demandada no ha tachado ni impugnado la declaración jurada de relación de concubinato de ESSALUD, debiendo ser válido dicho medio probatorio, pues con él se acredita la convivencia de dos años entre las partes procesales. 7. Sentencia de Segunda Instancia El dos de setiembre de dos mil diecinueve, la Sala Civil Transitoria de Ate, emite la sentencia de vista de folios quinientos veintinueve, que revoca la Sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil ocho que declara infundada la demanda; reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, se declaró judicialmente el reconocimiento de unión de hecho entre don Hugo Cirilo Flores Gutiérrez con doña Norma Haro Rivera, iniciada el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el dos de agosto de dos mil catorce; bajo los siguientes argumentos: – El Colegiado ha podido determinar que el demandante y la demandada no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, lo cual se extrae de: i) Las Constancias Negativas de Inscripción de Matrimonio, expedidas por el RENIEC de fecha dieciséis de julio de dos mil doce (folios cinco a seis) de don Hugo Cirilo Flores Gutiérrez y doña Norma Haro Rivera, y la ii) Partida de Matrimonio que obra a folios trescientos dieciocho, donde se veri? ca que don Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y siete disolvió su vínculo matrimonial contraído con Angélica Elcira Salinas Paredes; es decir, ambas partes se encontraban sin impedimento alguno para contraer matrimonio. – De folios cuatro a cinco obra la Declaración Jurada de Relación de Concubinato de fecha treinta de noviembre de dos mil once, en donde se observa que don Hugo Cirilo Flores Gutiérrez declara que mantiene una relación de hecho con la demandada Norma Haro Rivera desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos, ? jando su domicilio común en Calle Praga 133 – Los Portales de Javier Prado – Lima, no advirtiéndose que el mencionado documento haya sido tachado o impugnado a lo largo del proceso por la demandada. – Del mismo modo, obra de folios ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos la Resolución Nº 105- OASALMENARA-SGSA-GPA-GCAS-ESSAKUD-2013, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, emitida por la O? cina de Aseguramiento de Almenara–ESSALUD, en donde se observa que la demandada fue registrada como derecho habiente con vigencia desde el mes de noviembre de dos mil once, información que guarda relación con la fecha de presentación de la declaración jurada de fecha treinta de noviembre de dos mil once; es decir, si bien por un lado la demandada el catorce de junio de dos mil trece presentó su solicitud para que se declare la baja del citado registro alegando que no se acreditaba su concubinato con el ahora fallecido, lo cierto es que la declaración jurada antes acotada fue ? rmada por ambos, consignándose que mantenían una relación de hecho desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos, documento que posteriormente fue presentado y registrado en el Sistema Integrado de Aseguramiento del ESSALUD. – En ese sentido, habiendo la demandada recién el catorce de junio de dos mil trece solicitado que se declaré la baja de su aseguramiento como derechohabiente, se advierte que dicho actuar fue realizado al haberse enterado de la interposición de la presente demanda de declaración judicial de unión hecho, evidenciándose que tal solicitud fue solo fue para rehuir a los efectos que produce una sentencia que declara la unión de hecho entre dos personas, ya que al momento de la interposición de la demanda dicho registro de ESSALUD seguía habilitado y sin ser cuestionado por la demandada. – Del mismo modo, la demandada en su escrito de contestación ha expresado que por los años mil novecientos noventa y tres, al haber don Hugo Cirilo Flores Gutiérrez perdido sus propiedades por malos manejos económicos y al no tener donde vivir, vino a vivir a la casa ubicada en la calle Praga Nº 133 – urbanización Los Portales de Javier Prado – distrito de Ate, lugar donde residía la demandada, concluyéndose así que ambos habitaban en el mismo hogar y que tenían los mismos intereses para administrar el hogar, más aún si el pago de los servicios de telefonía, tales como la factura de telefónica del año dos mil once (folios ocho) y el recibo de servicio de movistar del año dos mil doce (folios nueve) se encontraban a nombre del demandante, lo que hace advertir que ambos compartían obligaciones dentro del hogar, lo que concuerda con lo expresado por la demandada en su escrito de contestación de demanda (folios ochenta y dos a ochenta y nueve), cuando señaló que: “(…) el monto de alquiler asciende a S/ 600.00 soles, los cuales se los entregaba al demandante Hugo Flores para que el pudiera ayudarme con el pago de la universidad de mi hija (…)”; en consecuencia, estando a lo expresado en los párrafos que preceden, se logra veri? car la existencia de una comunidad de lecho, habitación y de vida entre la demandada y de quien en vida fue Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, más aún si el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro procrearon a su hija Brigitte Rosa Flores Haro, conforme se observa de la partida de nacimiento que obra a folios trece; por lo que, se encuentra acreditada la comunidad marital de hecho entre los mencionados. – Por otro lado, el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete se realizó la continuación de la audiencia de pruebas, que obra de folios trescientos treinta y dos a trescientos treinta y nueve, en donde se tomó las declaraciones testimoniales de: i) Doña Elizabeth Gabriela Flores Salinas, quien señaló lo siguiente: “(…) 4. Para que diga, de qué y donde falleció el causante? Dijo, mi padre falleció de cirrosis al hígado y falleció en el hospital, yo llego a su casa en Praga el veintidós de julio y lo llevo al hospital. (…) 6. Para que diga con qué frecuencia usted veía al causante en su etapa de niñez, adolescente y adultez? Dijo, cuando vine de Suiza en el dos mil tres, lo veía cada dos años, en su casa porque su señora me invitaba a almorzar. (…) 8. Para que diga, desde cuándo usted tiene conocimiento de la existencia de su hermana Brigitte Rosa Flores Haro? Dijo, desde el año noventa y seis o noventa y siete (…) 11. Para que diga, si recuerda usted las características de la casa de su padre? Dijo, es una casa de dos pisos y un tercer piso no terminado, tiene una puerta principal, un portón y una puerta falsa con pasillo para subir al segundo y tercer piso. Cuenta con un garaje, un jardín exterior al lado del garaje, entrando a la casa a la mano izquierda una sala comedor con piso de cemento pulido, cocina con lavandería, un baño y al fondo dos habitaciones y un jardín interior”. ii) Don Jorge Víctor Flores Salinas, quien manifestó que: “(…) 1. Para que diga, cuánto tiempo han convivido la demandada y el causante, y cuál ha sido el último domicilio conyugal? Dijo, el último domicilio conyugal que yo conozco fue en la calle Prada 133, Los Portales de Javier Prado de Ate, convivieron desde el año mil novecientos noventa y dos. (…) 4. Para que diga, de qué y dónde falleció el causante? Dijo, falleció de cirrosis al hígado, el falleció en el hospital, lo vi moribundo y lo llevan inmediatamente de su casa al hospital. (…) 6. Para que diga con qué frecuencia usted veía al causante en su etapa de niñez, adolescente y adultez? Dijo, en la niñez lo vi seguido, hasta el año noventa y uno y noventa y dos, de ahí lo vi menos, en el desayuno, en el almuerzo y en la tarde haciendo siesta después del almuerzo. Eso fue porque conoció a la señora Norma y sus actitudes cotidianas cambiaron. 7. Para que diga, desde cuándo usted tiene conocimiento de la existencia de su hermana Brigitte Rosa Flores Haro? Dijo, desde el año dos mil uno en marzo. 8. Para que diga cómo ha tomado conocimiento que su padre vive en la calle Praga? Dijo, cuando nos encontramos con mi padre en la playa el silencio, en el año dos mil uno, ese mismo día conocí a mi hermana Brigitte, mi padre al ? nal del día en la playa me dijo que vaya al auto para conocer su casa, la casa ubicada en la calle Praga 133. Mi padre, me llevó a su casa y el saca la llave y entramos y abre la puerta y mi hermana sale corriendo diciendo hermano y yo ahí recién la conozco. (…) 10.- Para que diga en que año conoció a la demandada Norma? Dijo, en el mismo momento que conocí a mi hermana Rosa, mi padre ese día me presentó a toda su familia, que era mi hermana y la señora Norma. iii) Don Fernando Rodolfo Flores Salinas, quien indicó que: “(…) 1. Para que diga, cuánto tiempo han convivido la demandada y el causante y cuál ha sido el último domicilio conyugal? Dijo, han convivido hasta el año 92, en la Calle Prada era su domicilio conyugal. (…) 7. Para que diga, desde cuándo usted tiene conocimiento de la existencia de su hermana Brigitte Rosa Flores Haro? Dijo, en el año dos mil. (…) 9. Para que diga, si tiene conocimiento que su padre tenía relaciones sentimentales con otras personas? Dijo, a partir del noventa y dos mi padre dejó de ir a dormir a la casa. Yo tenía veinticinco años, y asumí que tenía otras relaciones. 10. Para que diga su alguna oportunidad usted y esposa vivieron en el domicilio de sus padre? Dijo, que sí. 11. Para que diga, en qué lugar habitaba en el domicilio de su padre con quién y quiénes? Dijo, en el segundo piso, con mis tres hijos. Para que diga cuál es la dirección que usted habitaba con sus tres hijos? Dijo, calle Praga, no recuerdo el número”. Estando a lo expresado en las testimoniales que anteceden, se llega a concluir que los hijos del causante tenían conocimiento de la relación de convivencia que mantenían doña Norma Haro Rivera y quien en vida fue Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, convivencia que se inició desde el año mil novecientos noventa y dos, y en el cual procrearon a Brigitte Rosa Flores Haro, quien fue conocida por los hijos del demandante en diferentes años, ya que alguno de ellos se encontraba en el extranjero; asimismo, se advierte que los entrevistados tenían conocimiento del lugar de domicilio de su padre (calle Praga Nº 133 – urbanización Los Portales de Javier Prado – distrito de Ate), pues indicaron que fue en ese lugar en donde conocieron a su hermana Brigitte Rosa Flores Haro y de donde trasladaron a Hugo Cirilo Flores Gutiérrez para llevarlo al hospital, donde falleció; veri? cándose de esta manera que la convivencia que ambos tuvieron, fue públicamente conocida y prolongada en el tiempo. – En ese sentido, tanto de las pruebas aportadas en el decurso del proceso, como lo a? rmado por el demandante y lo declarado por los testigos en la Audiencia de Pruebas, se ha logrado comprobar que doña Norma Haro Rivera y quien en vida fue Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, mantuvieron una relación de convivencia, la misma que fue evidente y notoria desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el día del deceso de Hugo Cirilo Flores Gutiérrez el dos de agosto de dos mil catorce, es decir, han convivido por más de dos años y de manera continua; por lo que, la demanda de declaración judicial de unión de hecho debe ser declarada fundada. – Respecto a la sociedad de gananciales, el artículo 326 del Código Civil indica que la Unión de Hecho origina una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable. En este aspecto, se debe tener en consideración, que el artículo 323 del Código Civil establece que a la distribución proporcional de los gananciales preceden el inventario y la liquidación correspondiente, y toda vez que será en el inventario en donde las partes podrán requerir la inclusión o exclusión de los bienes que tengan o no la calidad de bienes sociales, que será en ejecución de sentencia que las partes deberán alegar o probar lo que a su derecho conviene. Es importante dejar sentado que de acuerdo con la regla prevista en el artículo 319 del Código Civil modi? cado por la Ley 27495, debe asumirse que la extinción de la sociedad de gananciales en el presente caso examinado se produjo el dos de agosto del 2014, fecha en que falleció el demandante Hugo Cirilo Flores Gutiérrez. – Por lo que, se concluye que se debe amparar los agravios formulados, ya que se han llegado a con? gurar los elementos y características de la unión de hecho, correspondiendo amparar la demanda de reconocimiento judicial de la unión de hecho desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el dos de agosto de dos mil catorce, fecha en que falleció don Hugo Cirilo Flores Gutiérrez. III. RECURSO DE CASACION El doce de febrero de dos mil veinte, la demandada Norma Haro Rivera, mediante escrito de fojas quinientos sesenta y cuatro, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que se ha infringido el artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia impugnada presenta una motivación insu? ciente, sin justi? cación interna ni externa, además no invoca las normas de derecho en que se sustenta, omite pronunciarse sobre medios probatorios y no explica por qué pre? ere unos y no otros. Señala que la Sala Superior precisó que la declaración jurada de relación de concubinato de fecha treinta de noviembre de dos mil once, en donde se observa que el demandante declara mantener una relación de hecho con la demandada Norma Haro Rivera desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos, no fue tachada o impugnada; cuando en fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, la recurrente formuló tacha contra la declaración jurada de fojas cuatro y cinco por carecer de fecha de emisión, de renovación y no contar con cargo de presentación a EsSalud, manifestó además que, habiendo estado delicada de salud, el demandante se aprovechó de su estado físico y emocional al convencerla de ? rmar dicho documento en blanco, y la engañó con que la única ? nalidad era lograr una mejor y gratuita atención en un hospital de ESSALUD, y que quería ayudarla por el bienestar y tranquilidad de la hija que tienen en común. Expresa que la Sala omitió pronunciarse respecto de la declaración testimonial de Brigitte Rosa Flores Haro, que declaró que la convivencia de sus padres fue esporádica y que no le constaba hasta cuándo fue; lo que con? rma que no se mantuvo mínimamente por dos años una convivencia continua permanente. Re? ere que, de lo indicado por uno de los hijos del demandante se colige que éste mantenía relaciones paralelas, declarando los hijos que rindieron testimonial en el presente proceso tener seis hermanos más, desconociéndose a las madres y los años en que habrían nacido. Indica ? nalmente que, la Sala consideró una factura telefónica del año dos mil once y el recibo de servicio de movistar del año dos mil doce, que fueron contratados a solicitud del demandante; y los testimonios de sus hijos; sin explicar criterios de valoración, ni por qué se hace referencia a unos medios y no a otros. Procedencia excepcional por la causal de Infracción del artículo 326 del Código Civil. A ? n de establecer si, al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala Superior aplicó y observó de manera correcta el precitado dispositivo. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. SEGUNDO. – Asunto jurídico en debate Determinar si se ha infringido la norma referida a la cali? cación jurídica de la unión de hecho regulado en el artículo 326 del Código Civil, así como si se ha infringido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO.- En los procesos judiciales, una de las reglas que regulan la materia procesal es que quien alega un hecho debe probarlo, salvo disposición contraria de la ley1. Tradicionalmente, la doctrina ha considerado que la carga de la prueba tiene dos dimensiones, una objetiva y una subjetiva. La dimensión objetiva de la carga de la prueba es entendida como una regla de juicio dirigida a los jueces y de aplicación supletoria luego de haberse agotado toda la actividad probatoria, sin que algunas a? rmaciones sobre los hechos hayan quedado lo su? cientemente acreditadas. Por otro lado, la dimensión subjetiva de la carga de la prueba está dirigida a las partes y determinará cuál de ellas tiene el deber de acreditar la a? rmación de un hecho. El profesor Taruffo explica estas dimensiones que componen la carga de la prueba de la siguiente manera: “(…) entenderemos como carga de la prueba subjetiva aquella orientada a determinar cuál de las partes debe aportar al Tribunal las pruebas sobre un hecho especí? co en el curso del proceso. Mientras que, carga de la prueba objetiva será el criterio que determina la decisión ? nal cuando no se ha probado un hecho principal”2. CUARTO.- En el caso de autos, es menester probar las principales condiciones que deben cumplirse para la declaración de unión de hecho conforme lo señala el artículo 326 del Código Civil, esto es, la unión voluntaria realizada por un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, por lo menos por dos años continuos. QUINTO.- Al respecto, corresponde señalar, que de lo actuado en el proceso se cuenta con un material probatorio importante y esencial que desvirtúan lo alegado por la parte demandante, en el sentido de establecer una supuesta unión de hecho con la demandada Norma Haro Rivera. Así, de las testimoniales más relevantes, se tiene a la testigo Brigitte Rosa Flores Haro, en su declaración de la audiencia de pruebas3 indica que vive con su mamá (la demandada) y su papá (el demandante) se quedaba un día a la semana o dos, era relativo; asimismo, en otra respuesta señala, que a los seis años se enteró que tenía nueve hermanos pero a esa edad sólo conoció a dos de ellos. Así también, se tiene una serie de contradicciones de los testigos propuestos por el demandante, en el extremo de señalar el inicio de la supuesta convivencia; Elizabeth Flores Salinas4, señala que la convivencia de los justiciables se inicia en el año dos mil tres; Jorge Víctor Flores Salinas5 señala que convivieron desde el año mil novecientos noventa y dos; Fernando Rodolfo Flores Salinas señala que convivieron hasta el año mil novecientos noventa y dos. SEXTO.- Por tanto, de estas testimoniales y los demás medios probatorios, como la dirección del DNI del demandante distinta a lo que sería el último domicilio en común, y la falta de precisión (reseñas) de las fotografías pre
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