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1893-2019-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. EL DERECHO A LA PRUEBA FORMA PARTE DE MANERA IMPLÍCITA DEL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, PUES LOS JUSTICIABLES TIENEN FACULTADES A PRESENTAR LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES PARA SUSTENTAR SUS POSICIONES EN EL PROCESO, CON LA FINALIDAD DE CREAR CONVICCIÓN EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA RESOLVER EL CONFLICTO SOMETIDO A SU JURISDICCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1893-2019 LIMA SUR
Materia: Prescripción adquisitiva de dominio Una de las garantías que forman parte del derecho al debido proceso, es el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como ? n el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por los jueces, para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ochocientos noventa y tres del año dos mil diecinueve-Lima Sur, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Margot Marilú Flores Taco, a fojas 351, contra la sentencia de vista, de fojas 326, de fecha 24 de setiembre de 2018, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que resolvió con? rmar la sentencia apelada, de fojas 272, de fecha 01 de diciembre de 2017, que declaró fundada la demanda interpuesta; en consecuencia, se declaró que Adela Rosario Ronca Cullcush ha adquirido formalmente la propiedad por prescripción del bien inmueble con frente al lote 08, manzana A, del Asentamiento Humano “Defensores de Lima”, del distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº P03093487 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 05 de marzo de 2014, obrante a folios 36, Adela Rosario Ronca Cullcush, interpone demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, contra Margot Marilú Flores Taco, a ? n de que se le declare propietaria del inmueble sito en el lote 08, manzana “A” del Asentamiento Humano “Defensores de Lima”, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral Nº P03093487 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao. Ampara su demanda en que en el año de 1994 tomó posesión del inmueble sub litis, producto de la convivencia con Jorge Alarcón Orihuela, quien era el propietario del inmueble. Señala que, en el año de 1997, terminó su relación con el citado Jorge Alarcón Orihuela, y éste le dijo que se quede con el terreno; que se ha venido desenvolviendo como propietaria del inmueble, conforme a la constancia de posesión que se anexa; que paga sus obligaciones como impuestos prediales, arbitrios y otros impuestos. 2. Declaración de rebeldía de la demandada Mediante resolución Nº 12, de fecha 07 de setiembre de 2016 (a folios 187) se declaró rebelde a la demandada, Margot Marilú Flores Taco y declara saneado el proceso. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 18, de fecha 01 de diciembre de 2017, a folios 272, el Juzgado Especializado Civil de San Juan de Mira? ores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, declaró fundada la demanda interpuesta por Adela Rosario Ronca Cullcush, sobre prescripción adquisitiva, en consecuencia, declaró que Adela Rosario Ronca Cullcush ha adquirido formalmente la propiedad por prescripción de bien inmueble con frente al lote 08, manzana “A” del Asentamiento Humano “Defensores de Lima”, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº P03093487 del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Lima y Callao. Señala como fundamentos, los siguientes: – En lo concerniente a la posesión continua, pací? ca y pública de la parte demandante, por más de diez años, conforme lo dispone el artículo 950 del Código Procesal Civil, ésta se corrobora con las instrumentales: constancia de posesión Nº 1730-2010-SGOPDCC-GDU-MDS JM, de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por la Sub Gerencia de Obras Privadas, Defensa Civil y Catastro de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores, en la que se deja constancia que la demandante viene ejerciendo la posesión del inmueble sub litis; declaración jurada ? rmada por los vecinos colindantes, de fecha 13 de mayo de 2011, en la que se señala que la demandante viene viviendo en el inmueble desde hace 15 años; la declaración jurada de autoavalúo 2011 PU, a nombre de Jorge Alarcón Orihuela, declaración jurada ? rmada por los vecinos colindantes, de fecha 18 de octubre de 2010, en la que se señala que la demandante viene viviendo en el inmueble desde hace 15 años; recibos de Sedapal, correspondientes a los meses de mayo 2001, a nombre de Adela Ronca Cullcush, de julio 2000, a nombre de Adela Ronca Cullcush, de folios 09, de setiembre 2009, a nombre de Jorge Alarcón Orihuela, recibos emitidos por Luz del Sur, de fecha 02 de mayo del 2006, a nombre de Jorge Alarcón Orihuela, y de fecha 20 de abril del 2006 a nombre de Adela Ronca Cullcush; declaración jurada de autoavalúo 1997 RH, a nombre de Jorge Alarcón Orihuela, y declaraciones testimoniales actuadas en el acta de audiencia de pruebas que a? rman que la demandante ha estado en posesión aproximadamente desde los años 1994 a 1998 del bien inmueble con frente al lote 08, manzana “A” del Asentamiento Humano “Defensores de Lima”, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº P03093487 de los Registros Públicos de Lima. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de folios 293, Margot Marilú Flores Taco, interpone recurso de apelación, señalando como agravios lo siguiente: – El juzgador no ha realizado un análisis exhaustivo respecto de los medios probatorios que escoltan la demanda de la accionante; más aún, si se trata de la adjudicación judicial de un bien por prescripción adquisitiva de dominio. De acuerdo a ello, re? ere que la constancia de posesión Nº 1730-2010, de fecha 26 de noviembre de 2010; pese a ser un documento público, ésta no garantiza la veracidad de su contenido; toda vez, que se ha tomado el dicho del solicitante a ? n de expedir la presente constancia; siendo que por ello se hace una atingencia: “(…) la constancia de posesión no constituye reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad de su titular”. – Asimismo, re? ere que la declaración jurada, donde supuestamente vecinos de los colindantes, pese a que di? eren de la manzana donde se encuentra ubicado el predio urbano materia de litis, declaran a favor de la accionante; sin embargo, el juzgador no ha advertido que en dichos documentos los deponentes no consignan sus datos de identi? cación, esto es sus nombres completos, lo cual crea duda respecto a su veracidad. – Indica que en autos obran recibos de agua; sin embargo, el Despacho no ha advertido que la demandante adjuntó un recibo a nombre de su ex propietario Jorge Alarcón Orihuela, con lo que se acredita que sus ex propietarios han estado haciendo vivencia en dicho inmueble hasta el año 2010, fecha en la que le realizaron la venta de los derechos y acciones de don Jorge Alarcón Orihuela. En ese sentido, re? ere que habiéndose expedido recibos de agua a nombre de la accionante y del ex propietario, al no caber la posibilidad de que existan dos titulares registrales en un contrato de suministro, hace suponer que existe falsi? cación de documentos. – De igual manera, a fojas 10 obra el documento signado como conformidad de atención de reclamo técnico, el mismo que en su contenido existe un borrón, lo cual hace dudar su veracidad. – Señala que la demandante no ha demostrado estar ocupando como propietaria el predio, esto implica que la accionante esté pagando su impuesto predial por ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores, por el contrario, adjunto el presente recurso de apelación, que tanto la persona de Jorge Alarcón Orihuela, Digna Ermelinda Quispe Huanca (ex propietarios) y la ahora impugnante, están registrados en la base de datos de la Municipalidad como contribuyentes. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 04, de fecha 24 de setiembre de 2018, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con? rmó la sentencia contenida en la resolución Nº 18, de fecha 01 de diciembre de 2017, que declaró fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: – En el presente caso, el A quo ha declarado fundada la demanda al considerar que de todo lo analizado se puede concluir que la demandante, Adela Rosario Ronca Cullcush ha acreditado haber poseído en forma pací? ca, continua, pública y por más de diez años el bien inmueble con frente en el lote 08, manzana A, del Asentamiento Humano “Defensores de Lima”, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº P03093487 de los Registros Públicos de Lima. – Del caudal probatorio que obra en autos se puede observar que existen medios probatorios su? cientes para llegar a la conclusión que la demandante ha acreditado tener la posesión del predio sub examine por más de diez años, comportándose como si fue la propietaria del predio materia de litis; es decir con el animus domini. A continuación, tenemos la siguiente documentación: i) Constancia de posesión Nº 1730-2010-SGOPDCC-GDU-MDSJM, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores, de fecha 26 de noviembre de 2010 donde se constata que la accionante es poseedora del predio; ii) Las declaraciones juradas ? rmadas por los vecinos colindantes, de fecha 18 de octubre de 2010 y de fecha 13 de mayo de 2011; iii) La declaración jurada de autoavalúo 2011 PU, a nombre de Jorge Alarcón Orihuela; iv) Tres recibos de SEDAPAL, correspondiente a los meses de julio del año 2000 y de mayo del año 2001, a nombre de Adela Ronca Cullcush; y del mes de setiembre del año 2009, a nombre de Jorge Alarcón Orihuela; v) Recibo de conformidad de atención de reclamo técnico, expedido por Luz del Sur, donde se ha consignado a la demandante como cliente del servicio, consignado su nombre, DNI, vínculo con el titular y estampando su rúbrica, de fecha 02 de mayo de 2006. Asimismo, obra el recibo de compromiso de pago Nº 100370, donde la cliente (Adela Ronca Cullcush), en su condición de usuaria del servicio técnico se ha comprometido a efectuar los pagos correspondientes, de fecha 20 de abril de 2006; y, vi) Testimonial de Víctor Torres Baldeon, Teodocia Cauchos Ochandarte y Benilda Lidia Meza, quienes a? rman que la demandante ha estado en posesión del inmueble sub litis desde aproximadamente el año 1994 a 1998. – Por tanto, se puede advertir de las instrumentales antes referidas, el animus domini de la actora; es decir ha demostrado que su voluntad de poseer la cosa no fue una cuestión meramente psicológica (creerse propietaria), sino que durante el tiempo que ha tomado la cosa ha tenido la actitud que corresponde al propietario (comportado como propietaria), pues se evidencia una voluntad real (expresa y tácita) a través de actos materiales de posesión concretos, descritos líneas arriba. – De otro lado, tenemos que la argumentación de la parte demandada está orientada esencialmente a cuestionar la validez de los medios probatorios presentados por la demandante; ante ello, es preciso señalar que la manera pertinente de cuestionar un medio probatorio documental, se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Procesal Civil, el cual hace referencia a la tacha contra testigos y documentos; asimismo, se considera necesario precisar que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Ante ello, se advierte que la impugnante no ha interpuesto tacha contra ningún medio probatorio; así como tampoco, de la revisión del acervo probatorio, se advierte la nulidad mani? esta respecto a ninguno de los documentos presentados con la presente demanda; debiendo indicarse además que toda la argumentación que introduce la impugnante, no se funda en la nulidad o falsedad del documento sino más bien está orientada a restar e? cacia a dichos medios probatorios y cuestionar su valor probatorio, facultad reservada únicamente para el juzgador; por lo que, este Colegiado considera que no corresponde amparar este fundamento impugnatorio. – Por su parte, de la revisión de la apelación, se veri? ca que la apelante no ha desvirtuado con medios probatorios idóneos el hecho que la demandante haya poseído el inmueble sub litis por el tiempo y modo que señala en su demanda; pues su argumentación está orientada esencialmente a cuestionar la valoración y validez de los medios probatorios presentados por la demandante. – Asimismo, la impugnante re? ere que don Jorge Alarcón Orihuela, doña Digna Ermelinda Quispe Huanca y la emplazada, están registrados en la base de datos de la Municipalidad como contribuyentes; a ? n de demostrar su titularidad y calidad de contribuyente respecto del inmueble sub litis; sin embargo, esta situación no enerva la posesión continua, pací? ca y pública que ha venido ejerciendo la accionante como propietaria sobre el bien sub examine. – Por otro lado, no resulta un hecho determinante para desestimar la demanda, que don Jorge Alarcón Orihuela se encuentre registrado como contribuyente del predio materia de litis, más aún si la propia demandante ha reconocido que ésta persona ha sido su ex pareja y que detentaron la posesión desde el año 1994, separándose de don Jorge Alarcón Orihuela en el año 1997, fecha desde la cual se le habría concedido la autorización para que pueda continuar con la posesión del inmueble; pues en nada desvirtúa la posesión que ha venido ejerciendo la demandante durante más de 10 años; lo cual guarda relación con lo que se puede apreciar en la constancia de posesión, recibos de servicios de agua y recibos de servicios de constancia y compromiso de pago de Luz del Sur, declaraciones juradas de los vecinos de los predios colindantes, declaraciones testimoniales, efectuadas en la audiencia de pruebas. – Ahora, la demandada, Margot Marilu Flores Taco sostiene que ella, es propietaria del inmueble sub litis, dado a que ha adquirido la propiedad, mediante contrato de compraventa, inscribiendo su titularidad en los Registros Públicos, sin embargo, esta situación solo demuestra la titularidad del predio, no teniendo la virtualidad en sí misma, de acreditar que la actora no haya poseído el predio en la fecha y modo que señala en su demanda, menos para revertir la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva, si la parte accionante cumplió con los requisitos señalados en el artículo 950 del Código Civil. Más aún de las instrumentales antes citadas, se ha podido apreciar que la actora viene ejerciendo la posesión más de diez años de forma continua, pací? ca, pública y con animus domini; por tanto, resulta irrelevante que actualmente la parte emplazada ostente la titularidad de predio, pues ello no desvirtúa en modo alguno la adquisición de la propiedad por prescripción. – De otro lado, debemos precisar que si bien es cierto existe una sentencia de desalojo, de fecha 25 de agosto de 2016 (expediente Nº 00168-2016-CI) mediante la cual la demandante (ahora demandada) obtuvo una sentencia favorable que ordena la restitución del predio sub litis a su favor; empero sus efectos recaen solo en la posesión del bien no en la declaración del derecho de propiedad; lo cual elimina la posibilidad que se produzca con? icto entre ambas sentencias. – Por último, resulta importante resaltar, que en el presente caso se encuentra acreditada la posesión pací? ca de la demandante, no solo como un concepto unívocamente correspondiente a la no violencia sino también a la no controvertibilidad en la posesión, pues hasta el momento en que pide la prescripción no ha existido procesos judiciales de los que se desprenda la controvertibilidad de la posesión de la prescribiente; siendo necesario precisar que el proceso de desalojo al que hizo alusión la parte demandante ha iniciado en el año 2016 (expediente Nº 168-2016-0-3002-JR-CI); advirtiendo que la presente demanda de prescripción adquisitiva fue presentada con fecha 05 de marzo de 2014. – Por tanto, resulta evidente que los actos antes mencionados se iniciaron con posterioridad a la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva (05 de marzo de 2014) y mucho después de que se haya cumplido el plazo de diez años de posesión pací? ca, continúa y pública como propietaria que venía ejerciendo la actora; por tanto no se advierte que estos hechos constituyan controvertilidad o demuestren que la posesión no se haya desenvuelto en forma pací? ca; tampoco acreditan la interrupción del plazo prescriptorio, pues antes de ello ya se había presentado la demanda de prescripción adquisitiva. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 30 de octubre de 2019, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Margot Marilú Flores Taco, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil y del artículo 507 del Código Procesal Civil, alega que en el presente caso se cometió infracción de naturaleza procesal comprendida en el artículo 507 del Código Procesal Civil, esto es, estando en rebeldía el demandado se debió solicitar el dictamen del Ministerio Público antes de pronunciarse en sentencia. De otro lado, señala que las instancias de mérito no han advertido que deben concurrir copulativamente los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, para acceder a la propiedad bajo la modalidad de la prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, de los medios probatorios presentados por la demandante se puede apreciar que existen dos recibos de agua que se encuentran a nombre de Jorge Alarcón Orihuela, y un documento de conformidad de atención de reclamo técnico a nombre de Jorge Alarcón Orihuela, y más aún, la demandante no viene pagando los impuestos prediales, y arbitrios del predio urbano, sino, sus ex copropietarios, Jorge Alarcón Orihuela y Ermelinda Quispe Huanca, aspecto que no ha sido considerado por los órganos de mérito, de manera tal, que no existe el animus domini en la posesión de la demandante. Asimismo, excepcionalmente se declaró procedente el referido recurso por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, que invalide la recurrida. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Al momento de cali? car el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo e iudicando, como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales, dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma; esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el articulo 388, numeral 3, del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364; por consiguiente, esta Sala Suprema Civil se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva y atendiendo en cuenta los alcances regulados por el artículo 396 del Código Procesal Civil. TERCERO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. CUARTO: Al haberse admitido en forma excepcional el recurso de casación por la infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú cabe mencionar que el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122, numeral 3, del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo, debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el numeral 5, del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. QUINTO: Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. SEXTO: Por escrito de folios 36, Adela Rosario Ronca Cullcush, interpone demanda solicitando se le declare vía prescripción adquisitiva de dominio, propietaria del inmueble sito en el lote 08, manzana “A” del Asentamiento Humano “Defensores de Lima”, distrito de San Juan de Mira? ores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral Nº P03093487 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Argumenta que en el año de 1994 tomó posesión del inmueble sub litis, producto de la convivencia con Jorge Alarcón Orihuela, quien era el propietario del inmueble. Señala que, en el año de 1997, terminó su relación con el citado Jorge Alarcón Orihuela, y éste le dijo que se quede con el terreno; que se ha venido desenvolviendo como propietaria del inmueble, conforme a la constancia de posesión que se anexa; que paga sus obligaciones como impuestos prediales, arbitrios y otros impuestos. SEPTIMO: El Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur al emitir la sentencia de vista, de fecha 24 de septiembre de 2018, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha 01 de diciembre de 2017, que declaró fundada la demanda interpuesta, estableció previamente que para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos previstos por el artículo 950 del Código Civil: a.- Posesión como propietario, es decir que el demandante posea el bien a título de “dueño”, no bastando que el poseedor ejercite uno o más atributos de la propiedad, sino que debe actuar como si tuviera todos ellos y sin reconocer la existencia de otro propietario o poseedor mediato el bien; b.- Posesión continua, que signi? ca mantener en forma ininterrumpida el control del bien, sin que terceros inter? eran sobre éste; la continuidad del hecho posesorio debe extenderse por la cantidad del tiempo establecida en la ley para la consumación de la usucapión, sin que exista interrupción natural o jurídica; c.- Posesión pací? ca, implica que la posesión no haya sido adquirida y no se mantenga mediante violencia, fuerza o intimidación, y; d.- Posesión pública, que exige que ésta sea visible, de conocimiento público, que el ejercicio de la posesión se vea como si fuese la posesión del propietario mismo, es decir que se materialice en actos que puedan ser conocidos por los demás, más no, que sean ocultos, clandestinos o ignorados. OCTAVO: A partir de tales premisas, ha concluido que del caudal probatorio que obra en autos se puede observar que existen medios probatorios su? cientes para llegar a la conclusión que la demandante ha acreditado tener la posesión del predio sub examine por más de diez años, comportándose como si fue la propietaria del predio materia de litis; es decir con el animus domini. A continuación, tenemos la siguiente documentación: (i) Constancia de posesión Nº 1730-2010-SGOPDCC-GDU- MDSJM, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores, de fecha 26 de noviembre de 2010, donde se constata que la accionante es poseedora del predio. (ii) Las declaraciones juradas ? rmada por los vecinos colindantes, de fecha 18 de octubre de 2010 y de fecha 13 de mayo de 2011. (iii) La declaración jurada de autoevalúo 2011 PU, a nombre de Jorge Alarcón Orihuela. (iv) Tres recibos de SEDAPAL, correspondiente a los meses de julio del año 2000 y de mayo del año 2001, a nombre de Adela Ronca Cullcush; y del mes setiembre del año 2009, a nombre de Jorge Alarcón Orihuela. (v) Recibo de conformidad de atención de reclamo técnico, expedido por Luz del Sur, donde se ha consignado a la demandante como cliente del servicio, consignado su nombre, DNI, vínculo con el titular y estampando su rúbrica, de fecha 02 de mayo de 2006. Asimismo, obra el recibo de compromiso de pago Nº 100370, donde la cliente (Adela Ronca Cullcush), en su condición de usuaria del servicio técnico se ha comprometido a efectuar los pagos correspondientes, de fecha 20 de abril de 2006. (vi) Testimonial de Víctor Torres Baldeon, Teodocia Cauchos Ochandarte y Benilda Lidia Meza, quienes a? rman que la demandante ha estado en posesión del inmueble sub litis desde aproximadamente el año 1994 a 1998. NOVENO: Se puede observar que la conclusión del Ad quem es por demás genérica omitiendo indicar de manera puntual cómo es que se con? gura en el caso concreto a la luz de las pruebas aportadas, cada uno de los presupuestos que se exigen y que ha dado a conocer para el amparo de este tipo de pretensiones, como son: posesión como propietario conocida también como animus domini, posesión continua, posesión pací? ca y posesión pública, lo que a su vez va a permitir conocer cómo es que la conclusión a la que se arribe de la valoración conjunta del cúmulo de medios probatorios aportados se subsume en cada uno de dichos requisitos que entre ellos tienen una característica muy particular y que en forma copulativa se exige para acoger la presente acción, de ser el caso, ya que de no concurrir éstos, ocasionará que la pretensión demandada resulte infundada al amparo de lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. DECIMO: En ese contexto, es imprescindible señalar que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, pues los justiciables están facultades a presentar los medios probatorios pertinentes para sustentar sus posiciones en el proceso, con la ? nalidad de crear convicción en el órgano jurisdiccional para resolver el con? icto sometido a su jurisdicción, así el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00768-2021-PA/TC ha delimitado el contenido de este derecho señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC Nº 6712- 2005-HC, F.J.15).” Así también, la Casación Nº 2908-2017-Arequipa, sobre la valoración probatoria expuso lo siguiente: “(…) El legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que […] es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, pues sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso y sujetándose a las alegaciones expuestas por las partes a lo largo del todo el proceso (…)”. DECIMO PRIMERO: En ese sentido, es de apreciar de lo actuado que la Sala Superior no emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios ofrecidos como prueba por la demandada al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme lo previsto por el artículo 374 del Código Procesal Civil, siendo necesario la decisión respecto a dichas instrumentales antes de emitir la sentencia que ponga ? n al proceso. DECIMO SEGUNDO: El criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positiva o negativa de la demanda por parte de este Supremo Tribunal de Casación, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad la resolución recurrida. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, es evidente que se ha vulnerado el contenido normativo del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, por infracción al debido proceso, especí? camente el derecho a la motivación de las resoluciones, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, nula la recurrida y se ordena que se expida nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas observando los principios acotados y demás existentes sobre el derecho probatorio, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa de carácter material. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Margot Marilú Flores Taco, mediante escrito, de folios 351; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de folios 326, contenida en la resolución Nº 04, de fecha 24 de septiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala de origen, a ? n de que proceda conforme a lo ordenado y expida nueva resolución con arreglo a ley. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad. En los seguidos por Adela Rosario Ronca Cullcush, con Margot Marilú Flores Taco, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Por licencia del juez supremo Ruidías Farfán, interviene el juez supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2173372-144

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