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2043-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR SUSTENTA SU DECISIÓN EN QUE SE HA EFECTUADO UNA ADECUADA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL, PUES EL JUEZ HA DECLARADO FUNDADA LA DEMANDA LUEGO DE CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE TÍTULO JUSTO PARA POSEER, AL HABER SIDO RESUELTO EL CONTRATO POR EL NO PAGO, SIN EMBARGO, DICHA CONCLUSIÓN ES ERRÓNEA POR LO QUE DEBE SER OBSERVADO POR DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2043-2020 LIMA
Materia: Desalojo por Ocupación Precaria Debida motivación de las resoluciones judiciales: La falta de motivación interna del razonamiento se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Art. 139 inciso 5 de la Constitución Política Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número dos mil cuarenta y tres – dos mil veinte, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Barra Pineda y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios ciento veintitrés, por la parte demandada Rosa Isabel Fano Obregón, contra la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil veinte, obrante a folios ciento cinco, que con? rmando la sentencia apelada del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y uno, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. 2. CAUSALES DEL RECURSO Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, obrante a folios treinta del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto, por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y 197 del Código Procesal Civil. Argumenta que uno de los demandantes suscribió contrato de alquiler con la recurrente por espacio de un año, al ? nalizar ese tiempo, supuestamente cursaron cartas notariales informando la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento y solicitan la devolución del predio; sin embargo, su persona ha remitido comunicación notarial en cumplimiento del contrato de arrendamiento, además que se debe tener en cuenta que por obras realizadas por la Municipalidad de Lima se le impidió el desarrollo normal de las actividades comerciales para los que había alquilado el predio. Entiende que como nunca recibió respuesta, existía anuencia de parte de los propietarios de continuar con el arrendamiento, bajo las mismas condiciones y estipulaciones del contrato del año dos mil dieciséis. b) Infracción normativa del artículo 1700 del Código Civil. Alega que en el supuesto caso que los demandantes no hubieran querido continuar con el contrato de arrendamiento, debieron cursar las comunicaciones notariales para la devolución, pero no lo hicieron; agrega que las cartas notariales que presentan los demandantes fueron devueltas, conforme señalan las instancias de mérito; en consecuencia, no fue comunicada formalmente la voluntad de requerimiento de entrega del predio y en cuanto a la segunda carta se noti? có a su apoderado, lo que no ha sido estipulado en el contrato; en consecuencia, no ha fenecido su título de arrendataria del predio. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito veri? car si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1. En ese sentido, es tarea de la Casación identi? car y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales. TERCERO.- Es oportuno señalar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. CUARTO.- También es preciso destacar que esta garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. QUINTO.- Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).2 Además, también es conveniente señalar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como otro vicio en la motivación a la motivación constitucionalmente de? citaria; que puede referirse a errores en la justi? cación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental3. SEXTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 4.1. Objeto de la pretensión demandada: De la revisión de autos se constata que, mediante demanda de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, Jaime Mena Guzmán, Luz Carol Mena Ruiz de Breña y Michael Anthony Mena Ruiz solicitan se ordene a la demandada la desocupación del inmueble ubicado en jirón Manuel Segura número 391-393, urbanización Santa Beatriz, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios, más costas y costos del proceso. 4.2. Dentro de los argumentos de la demanda, los actores señalan que son copropietarios del inmueble antes citado, el mismo que está debidamente inscrito en la Partida Registral Nº 07009395 del Registro de Inmueble de Lima; además reconocen el alquiler efectuado a la demandada por el plazo de un (01) año que se extendió desde el trece de diciembre de dos mil dieciséis al trece de diciembre de dos mil diecisiete, el mismo que fue ? rmado por el copropietario Jaime Mena Guzmán; precisando que dicho contrato fue celebrado el trece de diciembre de dos mil dieciséis y la merced conductiva era de S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos soles) mensuales; agregan que en virtud de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento cursaron las cartas notariales tanto al apoderado y a la arrendataria, informando la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, el mismo que vencería indefectiblemente el trece de diciembre de dos mil diecisiete, razón por la cual le solicitaron la devolución del predio y efectuar los pagos pendientes de servicios y tributos que le corresponden como arrendataria, sin embargo, hasta la fecha no cumple con la entrega solicitada. 4.3. Contestación de la demanda: Mediante escrito de folios cuarenta y ocho, la demandada Rosa Isabel Fano Obregón, representada por Pedro Antonio Cabellos Briones, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada, al sostener que, desde hace diez años viene alquilando el predio materia de restitución; indicando que hasta la fecha de vencimiento del contrato de alquiler ha cancelado la suma de medio millón de soles. Re? ere que, en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de alquiler, cumplió con enviar la carta notarial al propietario del predio, a ? n de manifestar la voluntad de continuar alquilando dicho inmueble; agrega que el contrato de alquiler lo ? rmó solo con el señor Jaime Mena Guzmán, quien en todo momento estaba de acuerdo en continuar con el alquiler; tal es así que cada año ? rmaban un nuevo contrato de arrendamiento. Agrega que no cumplió con devolver el predio en el que funciona el restaurante El Rinconcito del Encuentro, debido a que, desde junio de dos mil diecisiete hasta noviembre del mismo año, la Municipalidad de Lima realizó obras de cambio de asfaltado lo que provocó pérdidas a la recurrente ascendente a S/ 100,000.00 (cien mil soles). 4.4. Sentencia de primer grado: El Tercer Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y uno, declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, dispuso que la demandada desocupe el inmueble materia de restitución; e infundada en cuanto al extremo de indemnización por daños y perjuicios. Dicha decisión se sustentó, primordialmente, en que conforme consta de la cláusula quinta del contrato de locación conducción de local comercial, las partes han convenido que en caso que la conductora deseara renovar el presente contrato a su vencimiento, deberá expresarlo por escrito al locador sesenta días antes de la fecha de su vencimiento y no obliga de manera alguna al locador, salvo que exista respuesta positiva escrita de este; precisando que la conductora se obliga irrevocablemente a desocupar el local comercial, materia del presente contrato y entregarla al locador en el mismo estado que lo recibió a más tardar diez días después del término del contrato; no habiendo sostenido la demandada que exista respuesta positiva a su favor; en tal sentido, conforme a lo expresado está acreditado que el arrendador ha comunicado a la arrendataria la decisión de no renovar contrato, de requerir la devolución del bien en el plazo convenido contractualmente y no está acreditado que la demandada haya recibido respuesta positiva escrita para que continúe como arrendataria del bien; siendo así, la demandada, no obstante el requerimiento de devolución del inmueble arrendado, no lo ha efectuado, habiéndose por tanto constituido en poseedor precario al haber fenecido el título que tenía el arrendatario; consecuentemente, corresponde amparar la demanda, no enervando esta decisión el que la demandada haya sido una arrendataria por diez años. 4.5. Recurso de apelación: Por escrito de folios noventa y tres, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 4.6. Sentencia de vista: La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la sentencia de vista impugnada de fecha doce de marzo de dos mil veinte, obrante a folios ciento cinco, que con? rmó la sentencia de primer grado de folios ochenta y uno. Las razones esenciales que apoyan dicha decisión se sustentan en que, del análisis de la sentencia cuestionada, se advierte una exposición lógica, razonada y su? ciente de los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de mérito resolvió la controversia; asimismo, se observa que se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en la norma pertinente, el artículo 911 del Código Civil, esto es, el juez ha declarado fundada la demanda luego de concluir que la parte demandada no tiene título justo para poseer, al haber sido resuelto el contrato por el no pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del dos mil quince; de otro lado, no advierte la transgresión al principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. SÉTIMO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. Así, se aprecia que, en dicha resolución la Sala Superior sustenta su decisión en que se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en el artículo 911 del Código Civil, pues el Juez ha declarado fundada la demanda luego de concluir que la parte demandada no tiene título justo para poseer, al haber sido resuelto el contrato por el no pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del dos mil quince; sin embargo, la situación fáctica establecida en el presente caso está constituida por el contrato de arrendamiento celebrado por el copropietario del predio materia de restitución, Jaime Mena Ruiz, con la demandada Rosa Isabel Fano Obregón, por el plazo de un año, que se extendió desde el trece de diciembre de dos mil dieciséis al trece de diciembre de dos mil diecisiete y cuya merced conductiva mensual era de S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos soles); en tal sentido y en virtud de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, cursaron las cartas notariales respectivas sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, el mismo que vencería indefectiblemente el trece de diciembre de dos mil diecisiete; por tanto, constituye una conclusión errónea de la Sala de mérito al establecer que estamos ante el supuesto de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago; lo que debe ser observado por dicho órgano jurisdiccional. OCTAVO.- En efecto, conviene traer a colación el supuesto de defectos en la motivación y, dentro de ella, la falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa4. NOVENO.- En tal sentido, esta Suprema Sala al realizar el análisis de la resolución recurrida, detecta que las conclusiones establecidas por la Sala Superior no se deducen de las premisas fácticas del caso particular, toda vez que la Sala Superior estableció que la demandada es ocupante precaria por haber operado la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago; en consecuencia, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que corresponde sancionar con nulidad la resolución impugnada en casación al infringir el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado al constatarse la existencia de la aludida falta de motivación interna en la resolución recurrida. 4. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, resuelve: 4.1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios ciento veintitrés, por la parte demandada Rosa Isabel Fano Obregón; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil veinte, obrante a folios ciento cinco, que con? rmando la sentencia apelada del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y uno, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. 4.2. ORDENARON a la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a ley. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jaime Mena Guzmán y otros, contra Rosa Isabel Fano Obregón, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene la señora jueza suprema Barra Pineda por licencia de la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. Intervino como ponente el señor juez supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. 1 TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174. 2 Fundamento Jurídico N° 7 de la Sentencia Nº 0728-2008-PHC/TC dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 13 de octubre de 2008. 3 Fundamento Jurídico N° 4 de la Sentencia Nº 01747-2013-AA/TC dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 01 de julio de 2016. 4 Fundamento Jurídico N° 7 de la Sentencia Nº 0728-2008-PHC/TC. C-2173372-148
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