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2071-2020-TUMBES
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SI BIEN EL JUZGADOR TIENE LA POTESTAD DE VERIFICAR QUE LA DEMANDA INTERPUESTA CUMPLA CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA, Y ANTE DICHO INCUMPLIMIENTO PUEDE SOLICITAR QUE LAS PARTES SUBSANEN ALGÚN CONCEPTO DUDOSO O AMBIGUO, O SÍ ADVERTÍA QUE EL PETITORIO Y/O LOS HECHOS EXPUESTOS NO ESTABAN CLAROS, COMPLETOS O PRECISOS, O NO EXISTÍA CONGRUENCIA O CONEXIÓN LÓGICA, Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO-ACTIONE, EL JUEZ DEBIÓ VERIFICAR LA EXISTENCIA DEL PAGARÉ EN LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO ALUDIDA, MÁS NO CORRESPONDÍA RECHAZAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2071-2020 TUMBES
Materia: OBLIGACION DE DAR SUMA DINERO SUMILLA: La función jurisdiccional debe ejercerse siempre, en función a la particularidad de cada proceso y en aplicación del principio pro-actione, siempre prevaleciendo el derecho fundamental a la Tutela jurisdiccional efectiva y por consiguiente el acceso a la justicia Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setenta y uno del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Banco Agropecuario – AGROBANCO, contra el auto de vista, de fecha ocho de enero de dos mil veinte, que con? rmó el auto apelado, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que rechaza la demanda interpuesta por el recurrente contra Leonardo Abad Coveñas Rujel y otra sobre obligación de dar suma de dinero. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Banco Agropecuario – AGROBANCO, en vía de Proceso Único de Ejecución, interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, con la ? nalidad de que judicialmente se ordene a los ejecutados Leonardo Abad Coveñas Rujel y Fany Ercilia Balladares de Coveñas cumplan con pagarle la suma de S/. 47,146.50 (cuarenta y siete mil ciento cuarenta y seis y 50/100 soles); “importe derivado del pagaré vencido que adjuntamos a la presente” (sic), así como los intereses compensatorios y moratorios pactados que se devenguen hasta la fecha de pago, más costas y costos del proceso. 2.- AUTO DE INADMISIBILIDAD Mediante resolución número uno, de fecha veinte de junio del dos mil diecinueve, obrante de folios veinte, el Juez declara inadmisible la demanda, por no haberse adjuntado el original del Pagaré Nº 14001817738, concediéndole a la entidad ejecutante un plazo de tres días a ? n de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda. 3.- ESCRITO DE SUBSANACIÓN La entidad demandante, con la ? nalidad de subsanar la omisión advertida en la resolución número uno, presenta el escrito de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, solicitando que por razones de economía y celeridad procesal y conforme a lo dispuesto en el artículo 640º del Código Procesal Civil, el Juzgado desglose el pagaré que adjuntó a su escrito de solicitud cautelar – anexo 1-D y lo agregue al cuaderno principal, dejando en su lugar copia simple del mismo y, que en caso no fuera posible, se le conceda un plazo adicional a ? n de solicitar el desglose del pagaré en el cuaderno cautelar y poder cumplir con el mandato 4.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución número dos, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve el Juez de la causa RECHAZA la demanda; al considerar que: i) La parte demandante, acude a este órgano jurisdiccional, pretendiendo subsanar la omisión advertida en su demanda, alegando que en su Tercer Otrosí Digo de su escrito de demanda ha pedido el desglose del pagare que se adjuntó en su solicitud cautelar y agregarlo al principal, reiterando nuevamente se desglose el pagare a ? n de evitar mayor carga al juzgado al tener que solicitarlo en el cuaderno cautelar; y si no fuera posible se le conceda un plazo adicional a ? n de solicitarlo en el cuaderno cautelar, y cumplir con lo ordenado. ii) El artículo 146° del Código Procesal Civil, establece que los plazos, no pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales, la misma regla se aplica al plazo judicial, a falta de plazo legal, lo ? ja el juez; razón por lo cual deviene en improcedente lo solicitado por el recurrente. iii) Aunado a ello no puede pretender que este despacho proceda a realizar un acto procesal que es netamente obligatoria de la parte demandante (adjuntar el original del pagaré). Ante ello, se advierte que la entidad demandante no ha cumplido dentro del plazo otorgado, con lo requerido mediante resolución uno de fecha veinte de junio del año dos mil diecinueve, resultando con ello que se haga efectivo el apercibimiento, citado en dicha resolución; pero esto no signi? ca que se está recortando derecho alguno al actor, quien tiene expedito su derecho para plantear su petitorio con arreglo a ley; por tales consideraciones y en atención al artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, se rechaza la demanda. 5.- AUTO DE VISTA Mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil veinte, obrante a folios cincuenta y cuatro, la Sala de mérito resuelve CONFIRMAR el auto que rechaza la demanda; al considerar que: i) La parte demandante no ha cumplido con subsanar la omisión advertida, por lo que la decisión adoptada por el A quo, de rechazar la demanda, es correcta; esto por cuanto pretende que el Juez de primera instancia lo subrogue en un acto procesal de su exclusiva responsabilidad y que -de manera diligente- debió realizar con la anticipación debida; es más, ni siquiera acompaña a su demanda el cargo de recepción de su solicitud cautelar donde conste que efectivamente el pagaré en cuestión fue adjuntado como Anexo 1- D, tal como alega; por el contrario, se advierte de fojas 35 que recién el día 08 de julio de 2019, es decir después de interpuesta su demanda (11 de junio de 2019), ha solicitado en el Exp. N° 146-2019-85-2601-JR-CI-01, Código Cautelar 948144-2019, la entrega del pagaré original que sustentó su solicitud cautelar; ii) dicha conclusión encuentra sustento jurídico en lo normado por el artículo 690-A del Código Procesal Civil, pues al tratarse de un proceso de ejecución debe tenerse en cuenta que: “A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424° y 425°, y los que se especi? quen en las disposiciones especiales”. A ello, se suma lo prescrito en el artículo 688° D el mismo Código, que de manera precisa indica: “Sólo se puede promover ejecución, en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso”; contemplando este mismo dispositivo legal, en su numeral 4., dentro de esos títulos ejecutivos a los “títulos valores que con? eren la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia”. Por ende, es difícil colegir que, en el presente caso, necesariamente debió aparejarse a la demanda el pagaré que contiene la Obligación de Dar Suma de Dinero que se pretende ejecutar. iii) Tampoco puede pretender el apelante un plazo adicional al que se le había concedido para subsanar la omisión advertida, porque los plazos judiciales o los ? jados por el juez no pueden prorrogarse, tal como lo dispone el artículo 146° del Código Procesal Civil “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo ? ja el juez”. Por ende, al no concederse el plazo adicional y rechazarse la demanda, no se afecta a la entidad recurrente, ni se con? gura un error de derecho, como lo asevera, pues en la resolución número uno (folios 20-21) ya se había ? jado un plazo para subsanar la omisión y se había decretado un apercibimiento en caso de incumplirse lo ordenado. iv) La decisión arribada no perjudica el derecho de acción de la entidad recurrente, pues, se deja a salvo su derecho para que vuelva a interponer la demanda en el momento que considere pertinente y con los medios probatorios ya referidos. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Agropecuario – AGROBANCO, por las causales de: Infracción normativa de los artículos I y V del Título Preliminar, 50 inciso 6, 146, 635, 640 y 690-A del Código Procesal Civil. sustentada en que: No se ha tomado en cuenta que existen plazos impropios, que admite su prórroga, en razón a su trascendencia en el proceso; por ende, haciendo un análisis exhaustivo es claro que no existe impedimento alguno para que (otorgue un plazo adicional para presentar el pagaré y así no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; indica que el Ad quem de forma errónea confunde la autonomía del proceso con la independencia en la tramitación, en el caso de autos a la formulación de la medida cautelar fuera del proceso se adjuntó el pagaré puesto a cobro, la misma que es solicitada en el presente proceso. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si las instancias de mérito han afectado, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al rechazar la demanda y descartado ello, determinar si se han infringido las demás normas procesales. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que la causal procesal admitida, en el fondo está referida a una presunta afectación al debido proceso, en tanto se denuncia una presunta afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a los principios de economía y celeridad procesal (artículos I y V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respectivamente) corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”1. (Énfasis agregado) TERCERO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- El derecho tutela jurisdiccional efectiva está regulado además en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil según el cual: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. La tutela procesal efectiva “es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia”2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el acceso a la justicia debe ser entendido en dos vertientes: una positiva, medi ante la cual el Estado debe asegurar el reconocimiento de derechos procesales y el establecimiento de órganos jurisdiccionales y, otra negativa, que implica que no se puede poner trabas para el acceso a los tribunales de justicia, salvo que se encuentre justi? cada por necesidad razonable de la administración de justicia3. QUINTO.- Respecto a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente número setecientos sesenta y tres – dos mil cinco -PA/TC-LIMA de fecha trece de abril del año dos mil cinco: “(…) Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia (…)”. SEXTO.- Asimismo, se debe tener en cuenta que el acto procesal de cali? cación de la demanda implica que el juzgador veri? que los presupuestos procesales y las condiciones válidas de la pretensión, esto es, que la demanda cumpla con los presupuestos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil. Ello ha quedado corroborado en sendas Casaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se estableció que: “(…)en la cali? cación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda”. 4 SÉTIMO.- Del análisis de los autos se advierte que las instancias han rechazado la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con adjuntar el pagaré en el que sustenta su pretensión, el cual es un requisito prestablecido en el artículo 690-A del citado Código Procesal, pues al tratarse de un proceso de ejecución debe tenerse en cuenta que: “A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424° y 425°, y los que se especi? quen en las disposiciones especiales”, además de lo prescrito en el artículo 688° del mismo Código, que de manera precisa indica: “Sólo se puede promover ejecución, en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso”. OCTAVO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que, si bien las instancias de mérito han actuado con sujeción a los requisitos pre establecidos en las normas procesales; no nos encontramos a ante un caso cotidiano en el que la parte demandante no cumple con adjuntar el pagaré, sino que nos encontramos ante un caso particular en el que el propio juez de la demanda cuenta con el pagaré invocado, pues se tramitó una medida cautelar fuera del proceso previamente, habiéndose adjuntado el pagaré original a dicha medida, tal como lo informó y solicitó el banco demandante, en su demanda, precisando en el rubro de medios probatorios: “En calidad de prueba ofrecemos el mérito de lo siguiente: 5.1. El Pagaré N° 14001817738, emitido con fecha 15.1.2016, hasta por la suma de S/. 47,146.50 y cuyo original ya obra en autos, en el cuaderno cautelar, solicitando a vuestro despacho ordene el desglose del pagaré adjunto a nuestro escrito de solicitud cautelar como Anexo N° 1-D y agregarlo al cuaderno principal, dejando en su lugar copia simple del mismo.” NOVENO.- Consecuentemente, en la etapa de cali? cación de demanda, si bien el juzgador tiene la potestad de veri? car que la demanda interpuesta cumpla con los presupuestos procesales de la demanda, y ante dicho incumplimiento puede solicitar que las partes subsanen algún concepto dudoso o ambiguo, o sí advertía que el petitorio y/o los hechos expuestos no estaban claros, completos o precisos, o no existía congruencia o conexión lógica, y en aplicación del principio pro-actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, el juez debió veri? car la existencia del pagaré en la medida cautelar fuera del proceso aludida; más no correspondía rechazar a demanda. DÉCIMO.- En este sentido, debe tener en cuenta el A-quo y Ad quem, que debe ejercerse la función jurisdiccional en aplicación del principio pro-actione, siempre prevaleciendo el derecho fundamental a la Tutela jurisdiccional efectiva y por consiguiente el acceso a la justicia, conforme lo ha señalado expresamente el Supremo intérprete de la Constitución: “Quinto: Cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional ha considerado al principio pro- actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, recordemos que el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia contiene dos exigencias de carácter constitucional: la primera, dirigida al legislador, en el sentido que la regulación de los requisitos de procedencia de los procesos debe ser efectuada dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad; y la segunda, dirigida a los jueces, en el sentido de que, en todo caso, la interpretación de dichos requisitos de procedibilidad debe ser efectuada siempre, de manera que más favorezca la jurisdicción. Así en la Sentencia N° 2070-2003-AA/ TC, el referido Colegiado Constitucional precisó: “Pero, así como el legislador se encuentra vinculado por el derecho, in suo ordine, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ellos el contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione, y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidos de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que mejor optimice el ejercicio del derecho fundamental”.5 UNDÉCIMO.- Estando a las consideraciones expuestas, se veri? ca que las instancias de mérito han infringido el derecho al acceso de la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna; debiendo de ampararse las infracciones denunciadas, razón por la cual la resolución impugnada debe declararse nula e insubsistente el auto apelado que rechazó la demanda; debiendo el juez de la causa emitir nueva resolución teniendo a la vista el pagaré que obra por ante su misma judicatura; tanto más teniendo en cuenta que la interposición de la demanda luego de la concesión de una medida cautelar fuera del proceso, se encuentra sujeta a plazos, por lo que resolver de manera contraria no solo afecta los derechos fundamentales antes citados, sino que perjudica a la parte demandante a quien ya se le otorgó una medida cautelar en mérito a la verosimilitud del derecho, tal como se corrobora a fojas treinta y cinco a treinta y siete, donde el banco demandante solicita al mismo Juez de la causa la entrega del pagaré original con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve.- V. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del tercer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil y del inciso 3 del mismo; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Agropecuario – AGROBANCO; en consecuencia, CASARON el auto de vista, de ocho de enero de dos mil veinte; declararon INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la resolución de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda. b) ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Agropecuario – AGROBANCO contra Leonardo Abad Coveñas Rujel y otra sobre obligación de dar suma de dinero. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 2 Landa Arroyo, César. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia. Amag. Lima 2012, p. 15. Ver: Tribunal Constitucional del Perú. Expediente No. 763-2005- PA/TC. 3 Caso Cantos versus Argentina. Párrafo 50. 4 Casación número 1691-99/Callao publicada en el Diario O? cial El Peruano el veintiuno de enero del dos mil. 5 Casación Nº 8798-2013 Moquegua. De fecha 02- 12- 2013 C-2173372-150
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