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2073-2021-LORETO
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE SUPREMO TRIBUNAL ADVIERTE QUE NO PUEDE INTERPRETAR NI SUBSANAR LAS OMISIONES EN QUE INCURRE UNA PARTE PROCESAL, YA QUE: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL CONSTITUYENDO RESPONSABILIDAD DE LOS JUSTICIABLES-RECURRENTE- SABER ADECUAR LOS AGRAVIOS QUE INVOCAN A LAS CAUSALES QUE PARA DICHA FINALIDAD SE ENCUENTRAN TAXATIVAMENTE DETERMINADAS EN LA NORMA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2073-2021 LORETO
Materia: Ejecución de garantías Lima, doce de setiembre de dos mil veintidós VISTO El recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por doña Judith Saboya Najar De Rengifo y don Rodrigo Adrián Rengifo Castillo, mediante escrito, del 21 de diciembre de 2020 (a folios 249), contra la sentencia de vista, de fecha 26 de octubre de 2020 (a folios 238), que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 03 de octubre de 2019 (a folios 208), que declaró infundada la contradicción de extinción de la obligación exigida formulada por los ejecutados. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, (iv) respecto al arancel judicial, la parte recurrente cumplió con adjuntarlo de acuerdo al mandato contenido en la resolución, de fecha 10 de enero de 2022, emitida por esta Sala Suprema, según lo informado en la razón de folio 36 del cuaderno de casación. Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 220); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: Los impugnantes sustentan su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Con relación a dicha causal, los recurrentes solamente mani? estan lo siguiente: “de la simple lectura de la sentencia de vista se podrá apreciar que solo tiene una aparente motivación formal, pero omite: no tiene una motivación sustancial, ya que carece de justi? cación conforme lo detallaremos”. b) Incorrecta interpretación del inciso 1, del artículo 1219 del Código Civil: Respecto a dicha causal, los casantes citan al noveno y décimo considerando de la sentencia de vista, para lo cual señalan “esto es una incorrecta interpretación por cuanto la sociedad conyugal ha cumplido ? elmente con las fechas de pago, vale decir empezamos a depositar en su cuenta de ahorro del Banco Continental de la demandante desde el mes de febrero del 2009 hasta febrero del 2010 el monto de S/509.31 que multiplicado por 13 cuotas nos da el monto de S/ 6,621.03, quedando un saldo deudor solo de S/509.31; esta situación quedó demostrado cuando la demandante presentó su escrito de desistimiento del proceso y de la pretensión, lo que implica una forma de concluir un proceso con los efectos de una sentencia INFUNDADA, situación que no ha sido tomado en cuenta por esta Sala ni como declaración asimilada en el sentido de que en efecto solo se le adeuda una cuota a la demandante mas no el importe que hace referencia la sentencia de vista”. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a), del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto los recurrentes han omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente anotar que los impugnantes se centran solamente en citar la norma relacionada al debido proceso y motivación de resoluciones; sin embargo, no sustentan de manera clara y precisa las razones por las cuales la sentencia de vista incurrió en vicio de nulidad por presunta vulneración al debido proceso y motivación de resoluciones; máxime si, de la lectura integral de esta, se aprecia que ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso, apreciándose así de los siguientes considerandos: “QUINTO.- Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016, obrante a fojas 29/32, la demandante Martha Balbina Gonzales Panduro, interpone demanda vía proceso único de ejecución de garantía hipotecaria contra Rodrigo Adrián Rengifo Castillo y Judith Saboya Najar, a ? n de que los ejecutados cumplan con pagar la suma ascendente a S/ 7,488.45 (SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 45/100 SOLES), más los intereses legales, costos y costas del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate judicial del inmueble otorgado en Garantía Hipotecaria. SEXTO.- Por su parte, los demandados, mediante escrito de fojas 45/48, subsanado a fojas 56/57, contradicen el mandato judicial de ejecución, por la causal de Extinción de la Obligación Exigida, señalando que han cumplido con lo pactado en el contrato de compra venta, realizando depósitos en la cuenta de ahorros N° 0011-0316-79-0200080651 del Banco Continental, que pertenece a la demandante, adjuntando copias simples de voucher de pago depositados en la citada cuenta bancaria. Por Resolución número tres, de fecha 10 de agosto de 2016, a fojas 58/60, se resolvió tener por formulada la contradicción efectuada por los ejecutados, en virtud a que la obligación habría sido cancelada oportunamente, rechazándose los medios probatorios consistentes en los voucher de pago. Mediante Resolución número cinco, de fecha 10 de octubre de 2016, a fojas 76/81, se emitió auto de? nitivo, resolviéndose declarar infundada la contradicción de extinción de la obligación exigida, formulada por los ejecutados, y fundada en parte la demanda interpuesta por la ejecutante. El citado auto ? nal fue impugnado por la parte ejecutada, el mismo que, posteriormente, mediante Resolución de Vista número diecinueve, de fecha 19 de junio del 2018, a fojas 195/197, se declaró nulo, y ordenó que se emita nuevo pronunciamiento, en atención a ello, la ejecutante fue noti? cada con los medios probatorios ofrecidos por la parte ejecutada, obrantes a fojas 87/89; sin embargo, de autos no se observa la absolución de la ejecutante. SÉPTIMO.- El A quo mediante Auto Final de fecha 03 de octubre de 2019, obrante a fojas 208/214, resolvió declarar infundada la contradicción de extinción de la obligación exigida, formulada por los ejecutados, y fundada la demanda interpuesta por la ejecutante, básicamente tras señalar que: ‘(…) Pues bien, si bien es cierto no existe norma que prohíba la presentación de copias simples como medios de prueba, no menos cierto es que el valor probatorio de los mismos está supeditado a corroboración periférica o indicios que den certeza no solo de su intensidad sino también de su origen; en tal sentido, la ejecutada ha presentado copias certi? cadas por el Sub Gerente de la O? cina Belén del banco Continental de fecha 03 de agosto, en el cual certi? ca la intensidad de las copias presentadas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, setiembre de 2009, por un importe S/. 509.31 soles cada uno, de ello se in? ere que los Boucher correspondiente a los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, también son auténticos; no obstante ello, estas pruebas no son su? cientes para amparar la Contradicción Planteada, toda vez que solo se ha acreditado el cumplimiento parcial de la obligación, y la norma no ha previsto este hecho como causal de contradicción, más aún cuando la carga de la prueba corresponde a quien a? rma haber efectuado el pago, conforme lo dispone el artículo 1229° del Código Civil, sin embargo, el monto acreditado como cancelado debe ser descontado en ejecución de sentencia’. (Fundamento numeral 2.8) OCTAVO.- Ante esto, tenemos que la ejecutante ha anexado a su escrito de demanda el Testimonio de Escritura Pública del contrato de compra venta, otorgada por Martha Balbina Gonzales Panduro a favor de Rodrigo Adrián Rengifo Castillo y Judith Saboya Najar, sobre el inmueble ubicado en calle San Francisco N° 109, Lote 12, Mz H, del pueblo Joven ‘9 de Octubre’, Distrito de Belén, inscrito en la Partida N° P12045147 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos, el precio de venta fue pactado por la suma ascendente a S/ 15,756.00, habiéndose realizado el pago inicial de S/ 8,625.60 monto recibido en efectivo a entera satisfacción de la demandante, y en cuanto al saldo de S/ 7,130.40, se pactó que sería cancelado por los ejecutados mediante depósitos bancarios a nombre de la ejecutante, en catorce cuotas mensuales de S/509.31 cada una, venciendo la primera cuota el día 05 de febrero de 2009, y las siguientes cada 30 días computados a partir de esa fecha. Se constituyó como hipoteca legal el monto de S/ 7,756.00, a ? n de garantizar las deudas y obligaciones entre las partes, conforme se observa inscrito en el asiento 00011 de la citada partida registral de Propiedad Inmueble de Iquitos. Razón por la cual, solicitó que los ejecutados cumplan con pagar la totalidad de lo adeudado. NOVENO.- El documento que contiene la compra venta con la garantía hipotecaria – contenida en la Escritura Pública (04/08), es el título de ejecución en el que ? gura la hipoteca que debe ejecutarse en caso de incumplimiento al pago de la deuda contraída conforme lo establece el inciso 1 del artículo 688° del Código Procesal Civil, no es exigible otro documento conforme lo establece el Sexto Pleno Casatorio, Casación N° 2402-2012-Lambayeque. Así también, respecto al saldo deudor, es un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir, lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que es una obligación liquida. El estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el acreedor detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, conforme lo establece el Sexto Pleno Casatorio, Casación N° 2402-2012-Lambayeque en el Precedente Primero en el ii) ítem. Entonces el objeto del saldo deudor está referido a la cantidad que el ejecutado debe pagar. La liquidación del saldo deudor no está sujeta a ninguna formalidad en la ley procesal, y si la ejecutante ha cumplido con anexar dicha liquidación, ésta es validas de por sí. Asimismo, el citado Sexto Pleno Casatorio, indica, en conclusión, la liquidación de saldo constituye una operación aritmética de la que se establece la situación del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, veri? cando el acreedor si la deuda esta impaga o cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si esta ha generado los intereses respectivos.” El saldo deudor presentado por la ejecutante obra a fojas 27/28. DÉCIMO.- En cuanto al recurso de apelación, presentado por los ejecutados con fecha 14 de octubre de 2019 (fojas 220/223) en el cual señalan que con las copias certi? cadas de los voucher (fojas 87 y 89) emitidas por el Sub Gerente de la O? cina de Belén del Banco Continental, acreditan los depósitos realizados a la cuenta de ahorros perteneciente a la ejecutante, situación que implica que cumplieron con honrar la deuda que ascendía al monto de S/ 7,756.00, y que fueron depositadas en las fechas indicadas según el contrato de compra venta con garantía hipotecaria, faltando solo depositar una cuota. No obstante ello, de autos se veri? ca los depósitos bancarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, setiembre y diciembre del año 2009, así como de enero del año 2010, por el monto de S/ 509.31 cada uno, y de cuya sumatoria se obtiene un total de S/ 3,055.86, monto menor al total de saldo adeudado, esto es al importe de S/ 7,130.40, resultando una diferencia impaga de S/ 4,074.54, estando a ello, no se ha acreditado con documento cierto el pago íntegro de todas las cuotas acordadas en el mencionado contrato de compra venta y garantía hipotecaria; siendo esto así, no se puede amparar la contradicción por la causal de extinción de la obligación exigida, solicitada por los ejecutados, puesto que la obligación aún existe, solo se han efectuado pagos de forma parcial. Precisándose, que el importe pagado debidamente valorado en el presente proceso (S/ 3,055.86) debe ser descontado en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, nos encontramos ante la deuda de una suma cierta, líquida y exigible, que debe ser honrada pues de acuerdo al artículo 1219º inciso 1) del Código Civil, es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor el empleo de las medidas legales a ? n que el deudor le procure aquello a que está obligado. En concordancia con lo anterior, el artículo 1220° del citado código sustantivo, establece que se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, pues el pago implica la extinción de la obligación y, se traduce en el acto del deudor de cumplir especí? camente el comportamiento prometido o esperado por el acreedor para satisfacer el interés de éste. DÉCIMO SEGUNDO.- El documento que contiene las garantías, es el título de ejecución en el que ? gura la hipoteca que debe ejecutarse en caso de incumplimiento al pago de la deuda contraída, en este caso es el contrato de Compra Venta con Garantía Hipotecaria que es el Testimonio de Escritura Pública, conforme lo establece el inciso 11 del artículo 688° del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO.- Por lo expuesto, al haberse advertido el derecho legítimo de la ejecutante, y al no haber satisfecho la deuda los ejecutados en el tiempo oportuno, este Colegiado considera pertinente con? rmar la decisión venida en grado y los fundamentos de la apelación no enervan en nada los fundamentos de la impugnada.” De esta forma, se veri? ca que la línea argumental de los recurrentes es inconsistente e insu? ciente, toda vez que la sentencia de vista sí se encuentra debidamente motivada, en base a los fundamentos señalados precedentemente. Por tanto, estando a lo alegado por los casantes, respecto a la presunta infracción normativa del dispositivo legal alegado como causal vulneratoria a sus derechos, no se sustenta la incidencia respecto a la resolución cuestionada, ya que como se puede observar la Sala Superior sí fundamentó las razones por las cuales con? rmó la sentencia de primera instancia en dicho extremo, no evidenciándose en ella vulneración al debido proceso ni al deber de motivación de las resoluciones, según lo alegado por los recurrentes. Décimo: Por su parte, respecto a la causal reseñada en el acápite b), del séptimo considerando de la presente resolución, este Supremo Colegiado aprecia que la Sala Superior, en adición a lo reseñado precedentemente, ha interpretado y aplicado lo dispuesto por el artículo 1219, inciso 1, del Código Civil, al precisar en el décimo primero considerando de la sentencia de vista, lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, nos encontramos ante la deuda de una suma cierta, líquida y exigible, que debe ser honrada pues de acuerdo al artículo 1219º inciso 1) del Código Civil, es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor el empleo de las medidas legales a ? n que el deudor le procure aquello a que está obligado. En concordancia con lo anterior, el artículo 1220° del citado código sustantivo, establece que se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, pues el pago implica la extinción de la obligación y, se traduce en el acto del deudor de cumplir especí? camente el comportamiento prometido o esperado por el acreedor para satisfacer el interés de éste”. Lo alegado por los impugnantes, respecto a la presunta infracción normativa y aplicación incorrecta del artículo 1219, inciso 1, del Código Civil, se pretende cuestionar la valoración de los hechos acreditados en el proceso. Décimo primero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1. Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa alegada por los recurrentes, exigencia prevista en el numeral 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas y reseñadas en el séptimo considerando de la presente resolución, devienen en improcedentes. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por doña Judith Saboya Najar De Rengifo y don Rodrigo Adrián Rengifo Castillo, contra la sentencia de vista, de fecha 26 de octubre de 2020, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Martha Balbina Gonzales Panduro vda. de Gogin, sobre ejecución de garantías; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Casación Nº 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2173372-151
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