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2094-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE DE LA SENTENCIA DE VISTA UN DESARROLLO ARGUMENTATIVO FÁCTICO CONGRUENTE EN LA PARTE CONSIDERATIVA EN TORNO A ESTABLECER PRIMERAMENTE CUÁL DE LOS DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PRESENTADOS EN AUTOS MANTIENE SU VALIDEZ, POR LO TANTO, SE DESCONOCE CUÁL DE ELLOS FUE RESUELTO A TRAVÉS DE LA CARTA NOTARIAL, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018, POR LO QUE SE HACE EVIDENTE DEFECTOS EN LA MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2094-2020 CUSCO
Materia: Desalojo por ocupación precaria El derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales forma parte del conjunto de garantías que conforman el debido proceso e impone al órgano jurisdiccional la obligación de exponer los fundamentos jurídicos, lógicos y fácticos en los que se basó para tomar determinada decisión. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil noventa y cuatro-dos mil veinte-Cusco, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Mariano Pereyra Huamán en representación de Sebastián Cusco Hotel SRL, a folios 372, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 27, de fecha 08 de julio de 2020, obrante a fojas 350, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 09 de diciembre de 2019, obrante a fojas 316, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada la demanda interpuesta por Jessica Florez Arenas, contra la empresa Sebastián Cusco Hotel SRL, representada por Mariano Pereyra Huamán, en condición de sub gerente con la pretensión de desalojo por ocupante precario, respecto del inmueble de ocho pisos ubicado en la avenida Micaela Bastidas Nº 805-807, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; en consecuencia ordenaron que la empresa demandada restituya el inmueble, con costas y costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado, con fecha 18 de enero de 2019, obrante a folios 33, Jesica Flores Arena, interpone demanda sobre desalojo por ocupante precario, respecto del inmueble de ocho pisos ubicado en la av. Micaela Bastidas Nº 805-807, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; contra la empresa Sebastián Cusco Hotel SRL, representada por Mariano Pereyra Huamán, en condición de sub gerente, sostiene la demandante ser propietaria del inmueble ubicado en av. Micaela Bastidas Nº 805-807, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, cuyo derecho se haya inscrito en el asiento 06 de la partida electrónica Nº 02039160 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Cusco, siendo que en dicho inmueble existe un edi? cio de ocho pisos con área de construcción de 1,500 m2. Señala que, el 22 de febrero de 2017, entregó en alquiler a la empresa demandada un edi? cio hotel por estrenar de ocho niveles con ascensor, ubicado en la av. Micaela Bastidas Nº 805-807, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, de acuerdo al inventario adjunto al contrato, habiéndose pactado la renta ascendente a S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles) mensuales, los mismos que se han estado cancelando a los encargados, Milagros Karina Huamán Machaca y Ronald Naren Flórez Ponce. El demandado ha dejado de pagar la merced conductiva del inmueble alquilado desde el mes de junio del 2018 y que a la fecha adeuda ocho meses de alquiler, por lo que el demandado de acuerdo al contrato ha incurrido en la causal que señala el inciso 1, del art. 1967 del Código Civil, para el efecto la denunciante envió una carta notarial dando por concluido el arrendamiento con el demandado, solicitando la devolución y entrega del bien inmueble de acuerdo al inventario suscrito. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito, de folios 207, la apoderada del demandado, Sebastián Cusco Hotel SRL, contesta la demanda, a? rma que conforme contrato de arrendamiento se ha estipulado en su cuarta cláusula que las partes acordaron que el monto de la renta asciende a la suma de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles) mensuales, re? ere que si se ha dejado de pagar los alquileres desde el 01 de julio de 2018 y se adeuda ocho meses, signi? ca que sí se han pagado los alquileres y reconoce dicho pago desde el día 07 de febrero de 2017 fecha en que se ha suscrito el contrato hasta mayo de 2018. Además, señala los siguientes argumentos: 1. Que, la demandante pretende sorprender al órgano jurisdiccional interponiendo otras demandas sobre desalojo con contratos falsi? cados y con supuestos alquileres de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles). 2. Que, en fechas 29 de noviembre de 2017, 13 de abril de 2018 y 16 de mayo de 2018, el señor Mariano Pereyra Huamán, representante legal de la empresa demandada, ha entregado a Milagros Karina Huamán Machaca, empleada encargada de cobrar los alquileres las sumas de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles); S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles); S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), sumando un total de S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), correspondientes a los alquileres del inmueble donde funciona el hotel en cuestión. 3. Asimismo, en fechas 09 de junio de 2016 al 08 de junio de 2018, el representante legal de la empresa ha entregado al señor Ronald Narem Florez Ponce, padre de la demandante, las sumas de S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), seis veces la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), una suma de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), haciendo un total de S/ 195,000.00 (ciento noventa y cinco mil con 00/100 soles); así como, la entrega de USD 20,000.00 (veinte mil con 00/100 dólares americanos), correspondientes a los alquileres del inmueble donde funciona el hotel de la parte demandada; dineros y/o montos que están plenamente reconocidos en los otros procesos antes referidos. 4. En suma, se ha cancelado por concepto de alquileres la suma de S/ 255,000.00 (doscientos cincuenta y cinco mil con 00/100 soles) y USD 20,000.00 (veinte mil con 00/100 dólares americanos). 5. Finalmente, se aclara que la empresa ha pagado por adelantado por varios años los alquileres materia de la presente demanda; por ende, no se debe centavo alguno por concepto de alquileres. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 22, de fecha 09 de diciembre de 2019, a folios 316, el Juzgado Civil Permanente de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró infundada la demanda de desalojo. Señala como fundamentos los siguientes: – Se tiene acreditado que la demandante, Jessica Florez Arenas, es propietaria del inmueble ubicado en avenida Micaela Basticas Nº 805, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco cuyo derecho se halla inscrito en el asiento Nº 06 de la partida electrónica Nº 020039160 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Cusco; empero, no se ha cumplido con acreditar la posesión precaria de la empresa Sebastián Cusco Hotel SRL respecto del inmueble sub litis, en atención a que si bien la parte demandante indica que su título de posesión contenido en el contrato privado de arrendamiento, de fecha 22 de febrero de 2017, habría fenecido puesto que se resolvió dicho contrato por la falta de pago de los arriendos; empero, se tiene que dicho documento (contrato privado de arrendamiento, de fecha 22 de febrero de 2017) actualmente está siendo cuestionado a través del proceso Nº 1982-2018-0-1001-JR-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Cusco, sobre nulidad de acto jurídico, el mismo que se encuentra en apelación ante la Sala Civil de Cusco, sin contar con pronunciamiento de vista hasta la fecha; y, a su vez la parte denunciada da cuenta de la existencia de otro contrato privado de arrendamiento, de fecha 07 de febrero de 2017, legalizado por ante notario público Dr. Rodolfo Oros Carrasco, el 08 de febrero de 2017, documento por el cual justi? ca su posesión legal del inmueble sub litis. – Así pues, para ser considerado precario debe concurrir la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justi? que el uso y disfrute del bien materia del juicio de desalojo por parte de su ocupante o emplazado en el proceso, lo cual no se ha dado en el caso de autos; así como, ante la existencia del proceso Nº 1982-2018-0-1001-JR-CI-01, que aún se encuentra sin resolución de? nitiva, éste Órgano Jurisdiccional no puede arribar a la convicción de que la empresa demandada sea ocupante precaria y por el contrario, existe evidencia de que existe a su favor un derecho de posesión, que en la vía respectiva deberán deslindarlo con el que tiene la parte actora sobre el mismo inmueble, puesto que resulta innegable que la sentencia de vista proveniente de la Sala Civil de Cusco, tendrá transcendencia en relación a la ocupación precaria del inmueble sub litis, situación que no puede ser deslindada en el presente proceso de desalojo, donde deben concurrir los presupuestos de ley. Por ende, no se ha llegado a acreditar con medio probatorio pertinente, idóneo y útil que la empresa demandada, esté ocupando el predio de manera precaria. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de folios 330, Jessica Florez Arenas, interpone apelación, señalando como agravios lo siguiente: – La parte demandada ha señalado que el contrato de arrendamiento válido es aquel de fecha 07 de febrero de 2017 y en mérito a su existencia pretende su posesión en el inmueble, por lo que aparentemente existirían dos contratos sobre el mismo bien, uno utilizado por la parte recurrente y otro utilizado por la parte demandada. – El juez no se ha pronunciado sobre el punto controvertido de que se declare la validez del contrato, de fojas 55 a 58 o el ofrecido en la contestación de la demanda, de fojas 205 a 206, lo que determina la nulidad de la sentencia. – El único contrato válido y de vital importancia es aquel que considera la renta de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles) y no del contrato, de fecha 07 de febrero de 2017. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 27, de fecha 08 de julio de 2020, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por Jessica Florez Arenas, contra la empresa Sebastián Cusco Hotel SRL, representada por Mariano Pereyra Huamán, en condición de sub gerente con la pretensión de desalojo por ocupante precario respecto del inmueble de ocho pisos ubicado en la av. Micaela Bastidas Nº 805-807, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco. En consecuencia: ordenaron que la empresa demandada, Sebastián Cusco Hotel SRL, restituya el inmueble de ocho pisos ubicado en la av. Micaela Bastidas Nº 805-807, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco. Con costas y costos, bajo los siguientes argumentos: 1. Lo que no se encuentra en cuestión es lo relativo al derecho de propiedad de la actora, pues, éste está debidamente acreditado conforme se tiene de la copia literal de la partida Nº 02039160 asiento 6, otorgada por los Registros Públicos de Cusco, y es reconocida por la parte demandada; siendo el cuestionamiento respecto de la condición de precariedad de la parte demandada. 2. La empresa demandada, a través de su apoderado, mediante su escrito, que corre a folio 207 y siguientes, absuelve la demanda, señalando que conforme al contrato de arrendamiento, se ha estipulado en su cláusula cuarta que las partes acuerdan que el monto de la renta asciende a la suma de S/ 4,000.00 soles mensuales, y que ha pagado por adelantado por varios años los alquileres materia de la presente demanda, por lo que no debe centavo alguno. A este respecto, cabe señalar, que primigeniamente entre las partes suscribieron un contrato con plazo determinado, sin embargo, conforme se tiene de la carta notarial, de fecha 31 de diciembre de 2018, que corre a folio 28, repetida a folio 144, la actora ha dado por concluido el arrendamiento por falta de pago, y solicita la devolución del bien inmueble dado en arrendamiento. En este extremo, de autos se tiene que, la empresa demandada no ha dado respuesta a dicha carta notarial, más bien, al momento de absolver la demanda, adjunta como medios de prueba, copias simples de recibos por concepto de alquiler que corren de folio 130 a 140, o de los recibos virtuales remitidos por la SUNAT que obran a folio 268 a 283, pero que éstos al igual que los recibos simples datan de fecha anterior al requerimiento de devolución del bien inmueble arrendado mediante la carta notarial precitada. Además, apoya lo señalado precedentemente, la acta de conciliación Nº 2019-011, que obra a folio 29, donde se ha solicitado el desalojo del inmueble, por tanto se pone de mani? esto la voluntad de la propietaria de poner ? n al contrato. Y al haber iniciado el presente proceso, no desea que la empresa demandada permanezca en el inmueble materia de litis. 3. En tal sentido, la precariedad denunciada ha sido constatada, y la demandada tiene la obligación de restituir la posesión del bien materia del presente, a la demandante. 4. La parte actora en su escrito de apelación ha señalado de que el Juzgado, no se ha pronunciado respecto de la validez del contrato, de folios 205 a 206, así como ha considerado como contrato válido aquel que considera la renta de S/ 20,000.00 soles. A este respecto, el contrato al que hace mención la actora, que corre en copia simple a folio 55 a 57, suscrito en fecha 22 de febrero de 2017, en el que se aprecia que las partes del proceso, han acordado respecto del bien inmueble materia del presente como renta mensual la suma de S/ 20,000.00, en el proceso Nº 1982-2018-0-1001-JR-CI-01, se ha emitido sentencia donde se ha resuelto declarar nulo y sin valor alguno el contrato de arrendamiento, de fecha 22 de febrero de 2017 celebrado entre Jessica Flórez Arenas y Mariano Pereyra Huamán, conforme se aprecia de folio 246 a 251, y conforme se tiene del Sistema Integrado de Justicia– SIJ, este Tribunal ha emitido resolución de vista, en la que ha resuelto declarar improcedente el recurso de apelación, por consiguiente deviene en innecesario emitir pronunciamiento respecto del contrato suscrito, en fecha 22 de febrero de 2017, y con relación al contrato, que obra a folio 205 a 206, suscrito en fecha 07 de febrero de 2017, en el que se ha acordado como fecha de vencimiento el 07 de febrero de 2024, no obstante, se debe tener presente que la actora le ha requerido mediante carta notarial la devolución del inmueble materia del presente, dejando sin efecto alguno el contrato, lo que convierte al demandado en precario, y habilita a la actora a demandar por desalojo. 6. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 15 de febrero de 2021, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Mariano Pereyra Huamán en representación de Sebastián Cusco Hotel SRL, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado. Señala que, en la resolución impugnada se indica que, si bien la demandante exhibió copia del contrato de arrendamiento celebrado el 07 de febrero de 2017, y que, al interior del expediente Nº 1982-2018-0-1001-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico (tramitados en forma coetánea a este proceso) se declaró nulo otro contrato de arrendamiento celebrado supuestamente el 22 de febrero de 2017 (con el mismo objeto, las mismas partes y con periodos similares). Lo cierto que, el 31 de diciembre de 2018, la demandante dio por concluido el contrato y solicitó la devolución del inmueble arrendado, convirtiendo en precario al recurrente en representación de la empresa Sebastián Cusco Hotel SRL, pues con ello habría demostrado su voluntad de dejar sin efecto dicho contrato. Ese fue argumento expuesto en la resolución impugnada. A simple vista salta la incongruencia: ¿Cuál de los contratos indicados quedó resuelto con la emisión de dicha carta notarial? Pregunta sin respuesta de cara a lo expuesto. Otra cuestión arbitraria, es lo indicado en el numeral 19, donde se indica que, como en el expediente Nº 1982-2018-0-1001-JR-CI-01 (ahora cosa juzgada) se declaró improcedente el recurso de apelación instado por la hoy demandante (pues se declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico), «deviene en innecesario emitir pronunciamiento respecto al contrato suscrito en fecha 22 de febrero de 2017 (…)». Estas cuestiones no fueron debidamente analizadas en la resolución impugnada, pese a que fueron expuestas por la parte recurrente, conforme consta del escrito de absolución a la demanda. Lo dicho es de vital importancia, pues dichos contratos, del 07 de febrero de 2017 que vencía el 07 de febrero de 2024 y el supuestamente celebrado el 22 de febrero de 2017 (declarado nulo), aparentemente son ? rmados en fechas cercanas. Además, está el tema de que, en el primero de estos contratos el alquiler es de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), y en el segundo es por la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles) por los primeros dieciocho meses y S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles) el tiempo restante. Lo dicho es resaltante porque el supuesto de hecho que dio origen a la demanda de desalojo fue el supuesto incumplimiento de los alquileres. En dicho contexto, la resolución impugnada esta afecta de una falta de motivación interna en su razonamiento, dado que existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que previamente se establecieron, que la precariedad acaeció por incumplimiento que los arrendamientos, pero no se analiza la validez del contrato de cuyo incumplimiento deriva la precariedad acusada, tampoco se analiza, identi? ca que se haya cumplido con lo regulado por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, respecto a la resolución del indicado contrato de arrendamiento. Existiendo una incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Es decir, no existe corrección lógica ni coherencia narrativa de cara a las alegaciones hechas por las partes, no cuenta con las razones mínimas y necesarias que sustentan la decisión adoptada. B) Apartamiento inmotivado del precedente 5.1 del Cuarto Pleno Casatorio, CAS Nº 2195-2011-Ucayali; sostiene que no analizan los criterios de la resolución extrajudicial contenidos en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil aplicables al caso, menos se indica a cuál de los contratos antes indicados ha de aplicarse, tampoco se veri? có que la carta notarial enviada por la demandante cumplía con las formalidades establecidas por ley. Y ? nalmente, tampoco se tomó en cuenta que, dadas las circunstancias relatadas, estamos ante un caso de mayor complejidad, dada la dualidad de los títulos emitidos, los procesos judiciales que anteceden, los argumentos expuestos por las partes. Empero, ninguno estos criterios fueron analizados ni tomados en cuenta. 7. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, toda vez que los jueces de mérito no habrían analizado la validez del contrato de cuyo incumplimiento deriva la ocupación precaria de la demandada. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: Estando a la cali? cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debe analizarse previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, que importa a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación su? ciente con inobservancia del principio de congruencia procesal, corresponde examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguarde de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que éste encierra, por lo tanto se procede con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. QUINTO: El derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales forma parte del conjunto de garantías que conforman el debido proceso e impone al órgano jurisdiccional la obligación de exponer los fundamentos jurídicos, lógicos y fácticos en los que se basó para tomar determinada decisión. La motivación de resoluciones judiciales constituye, por antonomasia, la manifestación intraproceso de un sistema democrático, pues, únicamente cuando se conozcan los fundamentos en los que se basa un juez para emitir determinada decisión, será posible someter a la crítica dicho pronunciamiento y, si alguna de las partes se considera agraviada por la existencia de un error en la formación del razonamiento, podrá cuestionarlo a través de los medios impugnatorios determinados por ley, pues, de otro modo, no se podría contradecir aquello que no se conoce. SEXTO: El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha determinado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC 1480-2006-AA/TC. FJ 2)”1. SEPTIMO: En tal sentido, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. OCTAVO: La Sala Superior ha declarado fundada la demanda, al sostener que mediante la carta notarial, de fecha 31 de diciembre de 2018, la actora ha dado por concluido el arrendamiento por falta de pago y solicita la devolución del bien inmueble dado en arrendamiento, la misma que la empresa demandada no ha dado respuesta, más bien al contestar la demanda adjunta como medios de prueba copia simples de recibidos por concepto de alquiler y recibos virtuales remitidos por la SUNAT pero que estos datan de fecha anterior al requerimiento de devolución del bien inmueble arrendado mediante la carta notarial precitada, por lo tanto la precariedad denunciada ha sido constatada y la demandada tiene la obligación de restituir la posesión del bien inmueble. Expone además, que la parte actora en su escrito de apelación ha señalado que el Juzgado, no se ha pronunciado respecto de la validez del contrato, de folios 205 a 206, así como ha considerado como contrato válido aquel que considera la renta de S/ 20,000.00 soles. A este respecto, el contrato al que hace mención la actora, que corre en copia simple, a folio 55 a 57, suscrito en fecha 22 de febrero de 2017, en el que se aprecia que las partes del proceso, han acordado respecto del bien inmueble materia del presente como renta mensual la suma de S/ 20,000.00, en el proceso Nº 1982-2018-0-1001-JR-CI-01, se ha emitido sentencia donde se ha resuelto declarar nulo y sin valor alguno el contrato de arrendamiento, de fecha 22 de febrero de 2017, celebrado entre Jessica Flórez Arenas y Mariano Pereyra Huamán, conforme se aprecia de folio 246 a 251, y conforme se tiene del Sistema Integrado de Justicia–SIJ, este Tribunal –la Sala Superior- ha emitido resolución de vista, en la que ha resuelto declarar improcedente el recurso de apelación, por consiguiente deviene en innecesario emitir pronunciamiento respecto del contrato suscrito en fecha 22 de febrero de 2017, y con relación al contrato que obra a folio 205 a 206, suscrito en fecha 07 de febrero de 2017, en el que se ha acordado como fecha de vencimiento el 07 de febrero de 2024, no obstante, se debe tener presente que la actora le ha requerido mediante carta notarial la devolución del inmueble materia del presente, dejando sin efecto alguno el contrato, lo que convierte al demandado en precario, y habilita a la actora a demandar por desalojo. NOVENO: De acuerdo a lo actuado en el presente proceso, mediante escrito de demanda, de folios 33, la accionante, Jessica Florez Arenas, solicita que la demandada, Sebastián Cusco Hotel SRL, le restituya la posesión del inmueble ubicado en av. Micaela Bastidas Nº 805-807, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, por estar ocupando en forma precaria al haberse resuelto el contrato por falta de pago. Como medio probatorio de la pretensión, aporta entre otros documentos, la carta notarial, de fecha 31 de diciembre de 2018, a través de la cual, comunica a la empresa demandada haga la devolución del edi? cio de ocho pisos dado en arrendamiento, al haber dejado de pagar los alquileres de los meses de mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 a razón de S/ 20,000.00 soles de alquiler mensual. Ante el requerimiento el Juzgado para que presente el contrato, la demandante mediante escrito ingresado el 26 de marzo de 2019, acompaña el contrato respectivo suscrito el 22 de febrero de 2017, en la cual, de acuerdo a la cláusula cuarta, la renta acordada asciende a la suma de S/ 20,000.00 mensuales. DECIMO: Por su parte, la demandada, Sebastián Cusco Hotel SRL, al contestar la demanda, a folios 207, señala que no tiene la calidad de ocupante precario, y de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se ha estipulado una renta mensual de S/ 4,000.00 soles, y considera que ha pagado por adelantado por varios años los alquileres al haber entregado la suma de S/ 255,000.00 y USD 20,000.00 dólares americanos, acompañando copia legalizada del contrato de arrendamiento suscrito el 07 de febrero de 2017, en la cual, de acuerdo a la cláusula cuarta, la renta acordada asciende a la suma de S/ 4,000.00 mensuales. DECIMO PRIMERO: Expuestas las posiciones de ambas partes en el proceso, no se advierte de la sentencia de vista un desarrollo argumentativo fáctico congruente en la parte considerativa en torno a establecer primeramente cuál de los dos contratos de arrendamiento presentados en autos mantiene su validez, por lo tanto, se desconoce cuál de ellos fue resuelto a través de la carta notarial, de fecha 31 de diciembre de 2018 (folios 28), pues la Sala revisora, en el segundo párrafo del considerado décimo sexto de la sentencia de vista al utilizar el vocablo “primigeniamente”, da a entender que se produjo la resolución contractual del contrato de arrendamiento suscrito el 07 de febrero de 2017 y que fue presentado por el demandado y en donde se pactó la renta mensual de S/ 4,000.00 soles, cuando del contexto de dicha carta notarial se hace referencia al pago de una renta mensual de S/ 20,000.00 soles y cuyo contrato de arrendamiento de fecha 22 de febrero de 2017 (folios 55/57) fue presentado por la demandante. Asimismo, se hace evidente este defecto en la motivación, al señalar la Sala Superior en el considerando décimo noveno de la sentencia de vista, que con relación al contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 07 de febrero de 2017, con vencimiento el 07 de febrero de 2024, que al haberle requerido mediante carta notarial la devolución del inmueble se ha dejado sin efecto dicho contrato, lo que convierte en precario; sin exponer la motivación debida y su? ciente de dicho razonamiento; máxime cuando la carta notarial, de fecha 31 de diciembre de 2018, en primer término, hace referencia a la falta de pago de la renta equivalente a S/ 20,000.00, y en segundo término, solicita la devolución del inmueble al amparo del artículo 1700 del Código Civil, norma que está referida al vencimiento del plazo del contrato. DECIMO SEGUNDO: Siendo ello así, la sentencia de vista recurrida no cumple con los estándares de motivación requeridos ya que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto, no son congruentes entre lo pedido y lo resuelto, razón por la cual, deben ser estimados los argumentos expuestos por la recurrente, correspondiendo por tanto declarar nula la sentencia de vista a ? n de que se emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial invocado. 8. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación de lo establecido por el numeral 1, del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364 declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mariano Pereyra Huamán en representación de Sebastián Cusco Hotel SRL, en consecuencia nula la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 27, de fecha 08 de julio de 2020, obrante a fojas 350; ORDENARON a la Sala Superior que emita nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad. En los seguidos por Jessica Florez Arenas, con Sebastián Cusco Hotel SRL, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente Nº 04298-2012-PA/ TC, fundamento jurídico décimo segundo. C-2173372-153

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